CE-25000-23-42-000-2013-05427-01(3321-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05427-01(3321-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia Esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento de La Guajira como docente interina del 16 de agosto al 25 de septiembre de 1975. A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado servicios como profesora territorial (departamental y distrital) por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de agosto de 1975), contar con cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 31 de diciembre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, en consecuencia, resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, contrario a lo determinado por el a quo. En lo referente a la adquisición del estatus pensional, se aclara que a la fecha en que la actora alcanzó los 50 años de edad, aún no completaba los 20 de servicios, los cuales satisfizo el 25 de abril de 2012, día a partir del cual procede el reconocimiento de la prestación reclamada. Ahora bien, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, cabe destacar que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite del marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser
liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (ff. 15 a 16), comprende el sueldo y las primas especial, de vacaciones y de navidad. (…). Como se ha explicado, la actora adquirió el estatus de pensionada el 25 de abril de 2012 (al cumplir los 20 años de servicio), anualidad en la que formuló la solicitud de reconocimiento pensional, atendida por la entidad accionada mediante los actos acusados de 25 de octubre y 20 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013 y la demanda fue presentada el 24 de septiembre siguiente, por lo tanto, se evidencia que entre tales fechas no trascurrieron más de tres (3) años, por lo que tampoco operó la prescripción trienal de mesadas y, en tal sentido, procede el reconocimiento pensional a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 13254 de 25 de octubre y RDP 20431 de 20 de diciembre, ambas de 2012, y RDP 3743 de 29 de enero de 2013 y
se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 25 de abril de 2011 al 25 de abril de 2012).
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a
partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05427-01(3321-16)
Actor: ELVIA ARIZA ARIZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2013-05427-01 (3321-2016)
Demandante : Elvia Ariza Ariza
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia; vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la 2 cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 44 a 59). La señora Elvia Ariza Ariza, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 13254 de 25 de octubre y RDP 20431 de 20 de diciembre, ambas de 2012, y RDP 3743 de 29 de enero de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer la pensión gracia, «[...] a partir del 28 de enero de 2012, día en que adquirió el [e]status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional ([e]status) con los correspondientes reajustes de Ley [...]»; y los respectivos intereses moratorios; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 31 de diciembre de 1952
y prestó sus servicios, como docente territorial, en el departamento de La Guajira desde el 16 de agosto hasta el 25 de septiembre de 1957 y en el Distrito Capital de Bogotá del 9 de marzo al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 10 de febrero de 2012. En consecuencia, causó su derecho a la pensión gracia el 28 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 20 años de servicio, por contar con más de 50 de edad para ese día. Dice que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada el 29 de febrero de 2012, con el argumento de que no demostró el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º., 2º., 4º., 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2º. del Código Contencioso Administrativo; 1°. y 4º. de la Ley 114 de 1913; 6º. de la Ley 116 de 1928; 3º. de la Ley 37 de 1933; 1º., 2º., 10 y 12 de la Ley 43 de 1975 y 1º. y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que «[…] el tiempo laborado [...] en el departamento de La Guajira como docente departamental en el periodo del 16 de agosto de 1975 al 25 de septiembre de 1975 es computable con el laborado como docente territorial en el
Distrito Capital – Bogotá como temporal y en propiedad desde el 09 de marzo de 3 1992, y debe decirse entonces que es esa vinculación en interinidad departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 la que le permite acceder a la pensión gracia [...]». Afirma que «[...] todos los tiempos laborados [...] en el Distrito Capital – Bogotá deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una vinculación TERRITORIAL DISTRITAL pagado(a) con RECURSOS PROPIOS, es decir, es pagado (a) con dineros del presupuesto de la respectiva Entidad Territorial y no con los recursos que transfiere la Nación [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 116). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos, otros deben probarse y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[...] la demandante no cumplió con los 20 años de servicios como docente de carácter distrital, departamental o municipal requeridos por la Ley 114 de 1913, hecho que evidencia la legalidad de los actos demandados [...]». 1.6 Providencia apelada (ff. 253 a 267). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] Al realizar un análisis de tales documentos, la Sala observa que no es posible establecer con claridad y certeza que la demandante se hubiera desempeñado como docente en el [d]epartamento de la Guajira, pues el primero
señala que ésta fue “autoriza” (sic) para reemplazar a la señora Carmen Alicia A. de Romero, que salía a licencia por gravidez y el segundo indica un nombramiento, pero no existe constancia de que la señora Ariza Ariza se hubiera posesionado en el cargo, ni la calidad del mismo [...]» (sic). Concluyó que «[...] un requisito indispensable para acceder a la pensión gracia, tal y como lo expresa la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, en su artículo 15, consiste en haberse vinculado a la docencia oficial, de carácter Departamental o Municipal, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación que en el presente asunto no pudo ser constatada, impidiendo de esta forma, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda [...]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 275 a 277). Inconforme con el anterior fallo, la demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] respecto al tiempo laborado en el departamento de la Guajira como docente Departamental entre el 16 de agosto de 1975 y el 25 de septiembre de 1975, se pretende hacer llegar a su Despacho copia íntegra donde se resuelve o se esclarece ese punto dudoso que se tiene en el fallo de primera instancia [...] al tenor del artículo 121 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]» (sic). En consecuencia, «[...] solicitó tener como pruebas para el esclarecimiento del litigio en apelación las aportadas con este recurso de apelación las cuales son: 1. Copia del acta de posesión de la señora
[...] para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1975 al 25 de septiembre de 1975. 2. Certificado expedido por el director de recursos [h]umanos 4 de la [s]ecretaría de [e]ducación del [d]epartamento de la Guajira, donde certifica los tiempos cumplidos [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante proveído de 13 de julio de 2016 (f. 284) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 292), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 9 de abril de 2018 (f. 303), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandada (ff. 308 a 311). La UGPP, a través de apoderada, ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. 2.1.2 Parte demandante (ff. 312 a 317). Mediante su abogado, reiteró los planteamientos del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la accionante anexó con el recurso de apelación documentos que obran en folios 280 a 282, que pretende hacer valer como pruebas. Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para aportar pruebas, prevé: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. 5 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se
requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Asimismo, el artículo 213 de la misma codificación dispone: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete
pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) las pruebas documentales aportadas hacen parte de las decretadas de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014 (ff. 178 a 183); (ii) no se ha demostrado en el proceso que la parte demandante haya tenido culpa en la falta de respuesta oportuna del departamento de La Guajira al requerimiento que efectuó el a quo; y (iii) los documentos allegados por la 6 demandante permiten corroborar, aclarar y dar certeza a los demás medios probatorios que reposaban en el expediente. En esas condiciones, en el asunto sub examine es dable incorporar los documentos traídos por la accionante en la oportunidad procesal fijada en la ley y, en consecuencia, la Sala los tendrá en cuenta para la resolución del caso. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, en especial el relativo
a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.4.1 Reconocimiento de la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia El numeral 3º. del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 7 estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también
consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter
nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º.), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2°. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión,
sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial
constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser c
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