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CE-25000-23-42-000-2013-05429-01(2984-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05429-01(2984-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA / DOCENTES BENEFICIARIOS / RECONOCIMIENTO

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA DOCENTE INTERINA NACIONALIZADA – Procedencia Se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). Se precisa que la designación transitoria de la accionante entre el 11 de octubre de 1980 y el 5 de diciembre de 1980 como docente interina nacionalizada, se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil ese mes y 24 días que prestó en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. (…). Se comparte la decisión del Tribunal, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Beltrán Bermúdez cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente en

interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y estuvo vinculada durante más de 20 años como profesora territorial a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS – Configuración parcial Se señala que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el

término de los tres años. Ahora bien, la Sala observa que el derecho a la pensión gracia se hizo exigible a partir del 24 de septiembre de 2009, fecha en la que se consolidó el estatus pensional (según lo definió el a quo) y la actora presentó la primera solicitud de reconocimiento ante CAJANAL el 25 de enero de 2010, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 25 de enero de 2013; sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 24 de septiembre de 2013. Por ende, se tienen como prescritas las mesadas causadas antes del 24 de septiembre de 2010, conforme lo definió el A quo. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05429-01(2984-18)

Actor: JULIA MERCEDES BELTRÁN BERMÚDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Asunto : Reconocimiento pensión gracia ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Julia Mercedes Beltrán Bermúdez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución PAP 008957 de 12 de agosto de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE en liquidación negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución UGM 022766 de 4 de enero de 2012, en la que CAJANAL EICE en

liquidación resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la accionante, a partir del 24 de septiembre de 2009, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: La señora Julia Mercedes Beltrán Bermúdez nació el 24 de septiembre de 1959 y prestó sus servicios así: 1 Folios 58 a 74. - Como docente interina nacionalizada, a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, del 11 de octubre de 1980 al 5 de diciembre de 1980, del 1 de octubre de 1982 al 30 de octubre de 1982, del 4 de abril de 1983 al

3 de mayo de 1983, del 4 de mayo de 1983 al 2 de junio de 1983, del 11 de octubre de 1983 al 2 de diciembre de 1983, del 1 de octubre de 1984 al 8 de octubre de 1984 y del 9 de octubre de 1984 al 30 de noviembre de 1984. - En calidad de docente territorial temporal tiempo completo, a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., del 27 de julio de 1987 al 1 de diciembre de 1987, del 18 de enero de 1988 al 1 de diciembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992. - Como docente territorial en propiedad, a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., del 8 de febrero de 1993 al 30 de junio de 2011. La accionante solicitó ante CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición resuelta de manera desfavorable, mediante la Resolución PAP 008957 de 12 de agosto de 2010, al señalarse que se desestimaban los tiempos laborados en interinidad entre los años 1980 y 1984, toda vez que el certificado con el que se pretendía acreditar dicho periodo pasó por alto indicar el régimen prestacional con

el cual se vinculó la peticionaria. Así mismo, se manifestó que tampoco podía tenerse en cuenta el periodo de servicios prestados del año 1987 a 1992, al Distrito de Bogotá, en tanto no se aportó el respectivo acto administrativo de nombramiento. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución UGM 023766 de 4 de enero de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, indicándose que el tiempo laborado por la actora del 27 de julio de 1987 al 1 de diciembre de 1987, del 18 de enero de 1988 al 1 de diciembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, no podían computarse para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53. Ley 114 de 1913. Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 2. Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. Ley 116 de 1928, el artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. La parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró las normas antes citadas, en tanto los tiempos de servicio que prestó la señora Beltrán Bermúdez

como docente interina a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, comprendidos entre el 11 de octubre de 1980 y el 3 de diciembre de 1984, acreditan el requisito exigido para ser beneficiaria de la pensión gracia, dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de de 1989, pues conforme lo ha precisado el Consejo de Estado no es necesario que el docente tenga una relación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980, sino que con anterioridad a esa fecha se haya vinculado al servicio de entidades del orden territorial. Adujo que todos los tiempos laborados por la accionante al Distrito Capital de Bogotá deben computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que se trata de una vinculación de orden territorial, pagada con recursos propios, confome se evidencia en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que reposa en el expediente.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, no se pronunció.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

Afirmó que, según se observa en la Resolución 00028 de 13 de enero de 1981, la señora Julia Mercedes Beltrán Bermúdez prestó sus servicios a la Escuela Rural de San Roque del municipio de Gachetá, en calidad de docente interina antes del 31 de diciembre de 1980. 2 Folios 173 a 185.

Precisó que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, la actora laboró al servicio de la Secretaría de Educación de dicha entidad como docente interina nacionalizada, del 11 de octubre de 1980 al 5 de diciembre de 1980, del 1 de octubre al 30 de octubre de 1982, del 4 de abril al 3 de mayo de 1983, del 4 de mayo al 2 de junio de 1983, del 11 de octubre al 2 de diciembre de 1983, del 1 al 8 de octubre de 1984 y del 9 de octubre al 30 de noviembre de 1984; tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Señaló que la demandante logró demostrar que laboró como docente territorial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (de manera interrumpida), del 27 de julio de 1987 al 30 de junio de 2011, habiendo completando el requisito exigido, de los 20 años de servicio. Sostuvo que la actora cumplió 50 años de edad el 24 de septiembre de 2009, momento en que consolidó su estatus pensional. Manifestó que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, a partir del 24 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Afirmó que la accionante formuló la petición de reconocimiento pensional el 25 de enero de 2010, no obstante, la demanda se presentó luego de transcurridos más de los tres años de prescripción trienal, en consecuencia, las mesadas causadas antes del 24 de septiembre de 2010 prescribieron. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó la condena en costas.

4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal3. 3 Folios 190 a 194.

Adujo que el reconocimiento de la pensión gracia no procede para docentes que acrediten tiempos de servicios de orden nacional, pues los 20 años exigidos por la ley deben ser como docentes de los niveles educativos con vinculación nacionalizada o territorial, en cualquiera de sus denominaciones (departamental, distrital o municipal). Enfatizó que la demandante no probó que cumplió 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizada o territorial. Añadió que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le es aplicable la ley 33 de 1985, no obstante, su pensión debe liquidarse, bien, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir su estatus pensional al momento de entrada en vigencia de la referida ley, o de acuerdo con los últimos 10 años de servicio, según le resulte más favorable, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de

1994. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. La señora Julia Mercedes Beltrán Bermúdez, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4. Alegó que el término de prescripción debió contabilizarse a partir del 4 de enero de 2012, toda vez que en esa fecha se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución PAP 008957 de 12 de agosto de 2007, que confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia. Esto, en tanto para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario agotar la vía gubernativa. Indicó que su derecho pensional no prescribió, comoquiera que el término corrió a partir del 4 de enero de 2012, habiéndose presentado la demanda antes del vencimiento de los tres años, el 24 de septiembre de 2013.

5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y resaltó que la actora no acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión gracia, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizada o territorial desde antes del 31 de 4 Folios 196 a 199. diciembre de 19805.

La parte demandante señaló que, de acuerdo con los actos acusados, no existe controversia alguna respecto a los tiempos de servicio prestados al Departamento de Cundinamarca como docente en interinidad, del 11 de octubre de 1980 al 6 de diciembre de 1980, y al Distrito Capital de Bogotá en calidad de docente territorial,

del 8 de febrero de 1993 al 30 de junio de 20116. Sostuvo que los periodos laborados en Bogotá como docente temporal de tiempo completo y en propiedad, son de carácter territorial, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, máxime cuando el certificado que obra en el expediente, así lo señala, indicando también, que es una docente a la que el ente territorial le pagaba con recursos propios. Manifestó que consolidó su estatus pensional el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió 50 años de servicios y probó más de 20 años de servicio a la docencia oficial. Insistió en lo expuesto en el recurso de apelación, en cuanto a que no se configuró el fenómeno jurídico de prescripción.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 219 a 222. 6 Folios 229 a 236.

Para el efecto, se establecerá si la señora Julia Mercedes Beltrán Bermúdez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso de responder afirmativamente a lo anterior, se definirá si se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos:

2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989,

en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás

Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201810, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la

entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda

Hernández Triana. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados11, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo

fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal12; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los 11 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 12 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito13”. 2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Julia Mercedes Beltrán Bermúdez nació el 24 de septiembre de 1959, como consta en la copia del registro civil de nacimiento14. Por tanto, para el 24 de septiembre de 2009 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado con la declaración de buena conducta extra procesal rendida y suscrita por la señora Julia Mercedes beltrán Bermúdez, el 22 de enero de 2010 donde señaló: “me he desempeñado en mi trabajo como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta”15. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio De acuerdo con la certificación 2017098726 de 10 de agosto de 2017, emitida por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones de la Gobernación de Cundinamarca, la accionante prestó sus servicios como docente interina a la Secretaría de Educación Departamental, durante 1 año, 2 meses y 10 días, como se detalla a

continuación16: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se

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