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CE-25000-23-42-000-2013-05432-01(1334-15)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05432-01(1334-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN

PENSIONAL / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA

[E]n acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente. […] Por regla general, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión comporta el hecho que legitima la sustitución de la pensión, empero, como excepción, resulta frecuente que quien no comparte la vida con el pensionado pueda ser beneficiario de dicha prestación, en la medida en que sostuvo lazos de solidaridad, ayuda y apoyo con el finado. […] [P]ara esta Sala no hay duda del eventual derecho que le puede asistir a la exesposa o excompañera permanente a que le sea sustituida la pensión que en vida disfrutó quien en algún momento fuere su pareja, pero con quien mantuvo lazos de ayuda, solidaridad y apoyo hasta el deceso; sin embargo, lo que resulta determinante para obtener una decisión favorable es que en el proceso se pruebe tal circunstancia, con el propósito de llevar al juez al

convencimiento inequívoco de que la ausencia del de cujus constituyó una alteración a la situación afectiva y emocional (e incluso económica), pues se perdió a un ser que comportaba parte esencial de la vida. […] De acuerdo con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud de la sana crítica, esta Corporación concluye que, como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibió el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, en la medida en que el grado de cercanía y vínculo de amistad que perduró luego de la separación no tienen la entidad suficiente de constituirse en lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua requeridos para el reconocimiento de ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05432-01(1334-15)

Actor: LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Litisconsorte: JUANA MARINA PACHÓN ROJAS

Referencia: SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN; CONCURRENCIA DE CÓNYUGE SEPARADA Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 85 a 103). La señora Lilia Eugenia Ortiz García, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 20719 de 3 de mayo y RDP 26073 y RDP 26709 de 7 y 12 de junio, respectivamente, todas de 2013, emitidas por la UGPP, por las cuales se negó a la actora la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Carlos Eduardo Mejía

Escobar. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada sustituir la aludida pensión de jubilación en la demandante «[…] a partir del 25 de abril de 2011 día siguiente del

fallecimiento del causante equivalente al 50% del valor que venía devengando […] al momento de su muerte y hasta la fecha en que se realice el pago […]», junto con el reajuste, intereses moratorios y costas procesales a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] contrajo matrimonio católico [con el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar] […] el 11 de octubre de 1978 […]» (sic), unión dentro de la cual se procrearon 2 hijos; no obstante, «[e]n el año de 1998 […] [este] sin mediar razón alguna atribuible a [aquella] […] abandonó el seno de su hogar para irse a vivir solo, pero siempre respondiendo por la manutención y el bienestar de su amada familia» (sic). Que «[m]ediante escritura pública No. 2727 del 7 de [n]oviembre de 2002 […] liquidaron la sociedad conyugal ante la [N]otaría 32 del [C]írculo de Bogotá […]» (sic), mientras que «[l]os efectos civiles del matrimonio católico cesaron el 11 de febrero de 2003 mediante sentencia del [J]uzgado [S]exto de [F]amilia, pero [el causante] […] siempre estuvo pendiente de [su] manutención y […] cuidado y de sus dos hijos hasta el día de su muerte […]» (sic). Por ende, «[…] convivió con el causante más de 20 años de forma permanente y 9 años m[á]s de forma intermitente por decisión de [este] quien abandon[ó] el hogar» (sic).

Dice que el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar «[…] fue pensionado mediante la [R]esolución No. 24223 del 22 de agosto de 2005 […]»; en tanto que «[…] el 25 de junio de 2008 contrajo matrimonio con la señora Juana Marina Pachón Roja[s]» (sic) y «[…] falleció el 24 de abril de 2011». Que ambas concurrieron para solicitar la sustitución de la pensión; sin embargo, la actora desistió de tal petición «[…] no queriendo esto decir que no contara con el derecho […]», por lo que, a través de Resolución UGM 20877 de 19 de diciembre de 2011, se reconoció la prestación a favor de la señora Juana Marina Pachón Rojas «[…] en calidad de cónyuge supérstite […], en un porcentaje del 100% […]». Afirma que «[e]l 12 de abril de 2013 […] nuevamente solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión por causa del fallecimiento de su esposo y compañero permanente […] por una convivencia de más de 29 años» (sic), negado por medio de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 11, 42 y 48 de la Constitución Política, 1º. de la Ley 12 de 1975, 1º. de la Ley 113 de 1985, 3º. de la Ley 71 de 1988, 47 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, 6 de la Ley 1204 de 2008 y 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989. Asevera que la accionada «[…] le reconoció la pensión a la señora Juana Marina

Pachón la cual solo convivió con el causante por un lapso de 5 años […] violando [su] derecho a la igualdad […] al no tener en cuenta que […] convivió por más de 20 años continuo[s] y en gran medida [lo] acompañ[ó] […] en la creación del derecho de su pensión ya que lo acompañ[ó] a lo largo de casi toda su carrera profesional, teniendo derecho en pro de equidad y justicia al reconocimiento proporcional de la sustitución pensional». Que el de cujus «[…] conformó la familia […] por más de 29 años, fruto de tal relación tuvieron 2 hijos y de igual manera […] siempre estuvo respondiendo por [su] […] bienestar y de sus dos hijos hasta el día de su muerte»; asimismo, «[…] el matrimonio católico […] siempre estuvo vigente hasta el día de la muerte [de aquel] […] ya que […] en ningún momento fue anulado o declarado nulo […]». Concluye que la demandada «[…] reconoció el derecho en un 100% a la [s]eñora Juana Marina Pachón, sin tener en cuenta que el reconocimiento de la sustitución debió hacerlo en proporción al tiempo que convivió […] con el causante […]»; por consiguiente, «[…] bajo los principios de justicia, equidad y teniendo en cuenta que la sustitución pensional lo que busca es evitar que las personas que forman parte de la familia queden desamparadas por el fallecimiento de uno de sus miembros, se le debe reconocer parte del derecho […]» reclamado. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 147 a 152). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en

relación con los hechos expresa que algunos son ciertos, otros no y unos no le constan por lo que deben probarse. Su defensa se limita a la formulación de las excepciones denominadas inexistencia del derecho, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e imposibilidad de condena en costas. Arguye que «[…] la demandante no es la cónyuge del causante, en virtud de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, razón por la cual no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal y como sí ocurre con la persona que actualmente […] goza de la mencionada pensión». 1.6 Litisconsorte necesario. Por auto de 8 de octubre de 2013 (ff. 106 y 107), el a quo vinculó al proceso, en condición de litisconsorte necesario, a la señora Juana Marina Pachón Rojas, quien, por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 con oposición a las súplicas y frente a las circunstancias fácticas dijo que algunas son ciertas, otras no y las demás deben probarse. Propuso los medios exceptivos de inexistencia del derecho y los actos administrativos están ceñidos a derecho. Asegura que, tras haber sido liquidada la sociedad conyugal y cesado los efectos civiles del matrimonio católico entre la actora y el causante, sumado a que desde 1998 culminó la vida en común, a aquella no le asiste el derecho a reclamar la referida prestación, a la luz de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. 1.7 La providencia apelada (ff. 351 a 360). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 19 de

septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no es procedente reconocer la pensión […] a la demandante, en aplicación de la segunda hipótesis del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la [L]ey 100 de 1993 […], toda vez que al momento del fallecimiento de causante ya no existía la sociedad conyugal y tampoco tenía ella la calidad de cónyuge», ni tampoco «[…] en virtud del vínculo matrimonial religioso, comoquiera que un Juez de familia, profirió una sentencia judicial en la que se decretó el divorcio, y con la cual, por mandato constitucional y legal, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso». Que «[…] no hay asomo de duda acerca de que la cónyuge supérstite del causante, es la señora Juan Marina Pachón Rojas, con quien este contrajo matrimonio civil el 25 de junio de 2008, vínculo jurídico que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento» (sic); no obstante, «[…] debe analizar[se] el acervo probatorio para determinar si la actora cumple o no los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional […] en virtud de la primera hipótesis que establece el inciso 3º de literal b) del artículo 47 de la [L]ey 100 de 1993, esto es, por convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, dado que, según su dicho, pese a que estaban divorciados, no se interrumpió el auxilio económico, apoyo moral, afectivo y la solidaridad mutua».

Sostiene que «[…] no existe ningún medio probatorio, que permita inferir la presunta dependencia económica, apoyo afectivo y solidaridad mutua entre el causante y la [actora] […], dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, 1 Ff. 176 a 181. por el contrario, se encuentra demostrado que […] se divorciaron en 1998, disolviendo así los efectos civiles de su matrimonio católico, también está demostrado que en ese divorcio de mutuo acuerdo, se pactó una cuota para la manutención de los hijos de la pareja y no para la accionante que en ese documento afirmó ser profesional y depender de los propios ingresos […]». 1.8 Recurso de apelación (ff. 378 a 408). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación al estimar que su «[…] caso […] no se encuentra enmarcado dentro de los requisitos y BENEFICIARIOS que establece el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la [L]ey 797 de 2003, por cu[ant]o al momento del fallecimiento del causante, […] no tenía la calidad NI DE CÓNYUGE, NI DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE […]» (sic), toda vez que «[…] era la […] EXESPOSA […] con quien había constituido su primera FAMILIA y había convivido de manera ininterrumpida por más de 20 años y quien recibió ayuda de su ex esposo para su manutención y la de sus hijos hasta el día de su muerte» (sic), motivo por el que «[…] se debe remitir a una norma semejante o a la doctrina constitucional […]» y dar aplicación

a «[…] los postulados constitucionales establecidos en los Arts. 5, 13, 42, 48 y 53, [y] acudir a los principios de justicia y equidad […]». Que «[…] de la lectura del artículo 47 de la [L]ey 100 de 1993, se tiene que la sustitución pensional es una de las herramientas que el legislador ha establecido en el sistema de seguridad social para la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, […] pues a través de dicha prestación, la ley busca amparar a las personas que compartían su vida con el causante, QUE LE AYUDARON A CONSTITUIR LA PENSIÓN y dependían económicamente de él, toda vez que además del padecimiento espiritual, moral y afectivo, quedan sometidos a una desprotección de tipo económico» (sic). Enfatiza que «[…] la convivencia al momento de la muerte no es el elemento esencial para reconocer la sustitución pensional sino la dependencia económica y “la que ha tenido la iniciativa de extender la protección, en forma simultánea al cónyuge original y compañera (o), por partes iguales, cuando a pesar de la separación del cónyuge, con el cual se han procreado hijos, existe un vínculo de hecho con el cual se hizo vida marital hasta el fallecimiento, siempre y cuando se haya mantenido con el cónyuge el apoyo económico y solidaridad afectiva”» (sic). Que «[…] debió darse […] aplicación al Art. 53 de la Constitución […] que consagra el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que aun cuando en el documento de acuerdo de divorcio

se pactó la solvencia económica de cada uno de los cónyuges, en la realidad el causante siguió colaborando económicamente a [la actora] y a sus hijos como se desprendió de las declaraciones extrajuicio y la documental obrante en el expediente hasta el día de su muerte […]» (sic). Concluye que tras haber compartido «[…] 20 años o más de manera ininterrumpida con el causante y su vínculo matrimonial estuvo vigente por casi 29 años, es decir, hasta el año 2007 fecha en la que se decretó el divorcio civil […] adquirió una expectativa legítima a la sustitución pensional, la cual solo estaría sometida a la simple condición del fallecimiento de su ex esposo» (sic), la que debe ser reconocida por esta Corporación, en el sentido de otorgarle la sustitución de la pensión en un 50%.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 25 de febrero de 2015 (ff. 429 y 430) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de octubre de 2017 (f. 504), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 5 de marzo de 2018 (f. 513), para que aquellas alegaran de

conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa (ff. 536 a 554, 560 a 563 y 564 a 577).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho, en un porcentaje, a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su condición de excónyuge, y con quien alega que existieron vínculos de solidaridad y ayuda económica y moral hasta su deceso. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Como bien lo ha dicho esta Sala2, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. En tal sentido, se concibió la sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta

prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en los siguientes términos: 2 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disponen: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible3> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3 Por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual

de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos

de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20084, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se 4«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». dividirá entre ellos.

Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 20065 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, en acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La actora y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar contrajeron nupcias el 11 de octubre de 1978 (ff. 7 a 10), unión de la cual procrearon 2 hijos: Camilo y Alejandro. No obstante, mediante escritura pública 2727 de 7 de noviembre de 2002 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá (ff. 70 a 84), se liquidó la sociedad

conyugal; mientras que, por medio de sentencia de 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y el divorcio del civil6 (ff. 14 a 16). b) Al señor Carlos Eduardo Mejía Escobar se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a través de Resolución 24223 de 22 de agosto de 2005 de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) [ff. 97 a 103 del cuaderno de antecedentes administrativos]. c) Los señores Carlos Eduardo Mejía Escobar y Juana Marina Pachón Rojas 5 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de

benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos». 6 Los señores en mención contrajeron nupcias por el rito católico y matrimonio civil en modo simultáneo, tal como consta en los folios 7 a 10 del expediente. contrajeron matrimonio civil el 25 de junio de 2008 (f. 24), unión que permaneció hasta el 24 de abril de 2011, fecha del deceso de aquel, según registro civil de defunción 6925755 (f. 4). d) Dentro del trámite de la sustitución de la mencionada pensión, no solo acudió la demandante, sino también la señora Juana Marina Pachón Rojas, en su calidad de cónyuge supérstite, empero la primera desistió de su solicitud (f. 20), por lo que, por medio de Resolución 20877 de 19 de diciembre de 2011, la prestación fue otorgada a la segunda dada su referida condición (ff. 26 a 28 vuelto). e) A pesar de lo anterior, el 12 de abril de 2013 (ff. 29 a 39), la accionante ocurrió ante la UGPP con igual propósito, lo que fue despachado desfavorablemente mediante los actos administrativos acusados (ff. 40 a 42, 60 a 61 vuelto y 63 a 65

vuelto). f) En sede administrativa se presentaron las declaraciones juramentadas extraproceso de los señores Ismael Domingo Romero, Jeanneth Naranjo Martínez, Jaime Darío Córdoba Triviño y Elsa Patricia Carreño Marín (ff. 18, 19 y 27), en virtud de las cuales se da cuenta de la relación del de cujus con la accionante y del matrimonio de este con la señora Pachón Rojas. g) Dentro del proceso se recaudaron las declaraciones de las señoras Nelly Betancourt Gil y Yolanda Moreno Jaimes (ff. 230 a 234), de las que se infiere que el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar convivió con la actora hasta 1998, momento en el que se separaron y, posteriormente, se divorciaron del matrimonio civil y cesaron los efectos civiles del celebrado por el rito católico. También relataron sobre el contacto que mantuvieron posterior a la terminación de la relación sentimental. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar (i) contrajo matrimonio con la actora el 11 de octubre de 1978, unión de la cual procrearon 2 hijos y de quien se separó legalmente el 11 de febrero de 2003, a pesar de haber dejado el hogar desde 1998; sin embargo, el 25 de junio de 2008 contrajo matrimonio civil con la señora Juana Marina Pachón Rojas; (ii) mediante Resolución 24223 de 22 de agosto de 2005, la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación; y (iii) falleció el 24 de abril de 2011.

Con ocasión de su deceso, la accionante y la señora Pachón Rojas solicitaron de la demandada la sustitución de dicha pensión, pero la primera desistió, por lo que la prestación fue oto

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