🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2013-05461-01(1820-16)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-05461-01(1820-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE

LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 /DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE

1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 2500023-42-000-2013-05461-01(1820-16)

Actor: ARGIDIO CÓRDOBA ASPRILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : Derechos salariales y prestacionales.

Homologación Nivel Ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Argidio Córdoba Asprilla, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2012159725/ADSAL-GRUNO-22 del 22 de junio de 2012, expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de primas,

subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al accionante las primas, subsidios, bonificaciones, prestaciones y demás haberes establecidos en el Decreto 1213 de 1990, dejados de pagar desde la homologación al Nivel Ejecutivo, hasta cuando se dicte la correspondiente sentencia. Requirió que las sumas adeudadas se actualicen de acuerdo con el IPC y se condene en costas a la parte accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor Argidio Córdoba Asprilla ingresó el 25 de noviembre de 1991 a la Policia Nacional en el cargo de agente, con posterioridad, el 29 de diciembre de 1993 fue ascendido al grado de suboficial. A través de la Resolución 4090 del 13 de mayo de 1994, fue homologado al Nivel Ejecutivo. 1 Folios 20 a 39 del cuaderno principal. El 5 de junio de 2012 el accionante solicitó al director general de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y las cesantías retroactivas, establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Mediante Oficio S-2012159725/ADSAL-GRUNO-22 del 22 de junio de 2012, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 58 y 218 inciso 2. De la Ley 4 de 1992, el artículo 2 literal a). De la Ley 180 de 1995, los artículos 7 y 5 parágrafo único. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2 numeral 1. Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 46, 100, 103 y 174. Del Decreto 262 de 1994, el artículo 47 Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 95. Del Decreto 4433 de 2004, el artículo 2. Adujo que el constituyente de 1991 le confirió al legislador la competencia privativa para expedir una norma marco que fijara los objetivos y criterios que se debían tener en cuenta para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Sostuvo que, si bien la fijación del ya referido régimen salarial y prestacional estaba dada al Gobierno Nacional, este último en ejercicio de su potestad reglamentaria no podía en ningún caso desconocer o desmejorar los derechos adquiridos de los servidores públicos, en materia de salarios y prestaciones sociales. Señaló que, el acto acusado desconoció los fines de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al desmejorar y desconocer sus derechos

prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y cesantías que venía devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Señaló que no es posible acceder legalmente a las peticiones del accionante, toda vez que no existe disposición normativa que soporte el reconocimiento y pago de los requerimientos formulados. Adujo que para la fecha en que el actor fue homologado a Nivel Ejecutivo, ostentaba la calidad de suboficial por lo que sus salarios y prestaciones sociales estaban reguladas por el Decreto 1212 de 1990 y no por el citado en la demanda “Decreto 1213 de 1990”, por lo que resulta alejado de la realidad decir que el decreto invocado protegía los derechos del señor Argidio Córdoba Asprilla. Solicitó se decretaran las excepciones de inepta demanda sustantiva por error en el fundamento de derecho de las pretensiones, inexistencia de presuntas normas violadas y vulneración del numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dado que los fundamentos de hecho y derecho de la demanda no pueden ser aplicables al caso, debido a que las normas supuestamente violadas no regulaban la relación laboral, salarial y prestacional del demandante en el momento de su homologación al Nivel Ejecutivo. Enfatizó que, a partir de la homologación al Nivel Ejecutivo, la situación del actor en materia salarial y prestacional mejoró considerablemente, de modo que no se le vulneró ningún derecho adquirido.

Aseveró que el señor Argidio Córdoba Asprilla, de manera libre y voluntaria, se incorporó al régimen del Nivel Ejecutivo y desde ese entonces se hizo acreedor de las disposiciones legales que regulan dicho régimen. Indicó que los Decretos 1213 y 1212 de 1990 para el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad disponen un tiempo mínimo de 10 años de servicio y el accionante solo laboró como agente 2 años y como suboficial 3 meses, esto significa que el actor nunca percibió ni tuvo derecho a esta prestación. Agregó que el actor antes de su ingreso al Nivel Ejecutivo nunca recibió el subsidio familiar que reclama, pues durante el tiempo en que fue agente y suboficial no registró beneficiarios para el reconocimiento y pago de tal prestación. 2 Folios 48 al 65 del cuaderno principal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Explicó que, aun cuando, el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no dispuso en su totalidad las mismas partidas previstas para el grado de suboficiales, ello no implicó una desmejora frente al régimen del Nivel

Ejecutivo. Frente a la prima de antigüedad, señaló que el señor Argidio Córdoba Asprilla ingresó a la Policía Nacional el 25 de noviembre de 1991 y fue homologado al Nivel Ejecutivo el 1 de junio de 1994, razón por la cual no alcanzó a transcurrir los

10 años que exige la ley para el reconocimiento de esta. Resaltó que, el demandante no puede pretender que se le reconozcan las prestaciones previstas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, puesto que en el momento que ingresó al Nivel Ejecutivo, aceptó el régimen del Decreto 1091 de 1995, razón por la cual no es procedente seguir cancelándole factores prestacionales consagrados en un régimen anterior. Manifestó que no era posible acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, en tanto el régimen del personal de oficiales y suboficiales previsto en el Decreto 1212 de 1990 se mantuvo, para el caso del accionante, solo hasta el momento en que se produjo la homologación al Nivel Ejecutivo, ya que a partir de ese entonces su situación laboral comenzó a regirse por el Decreto 1091 de 1995.

4. Recurso de apelación El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia4.

Sostuvo que, en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente con radicado 114712, el Consejo de Estado en un asunto con igualdad fáctica y jurídica al de la referencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

3 Folios 100 al 108 del cuaderno principal. 4 Folios 115 al 131 del cuaderno principal. La parte demandante guardo silencio5. La parte demandada afirmó que el acto administrativo censurado se ajusta al principio de legalidad, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera

instancia6. Adujo que, si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el accionante devengó mientras ostentó el grado de suboficial (prima de actividad, prima de antigüedad y bonificación por buena conducta), lo cierto es que creó algunos otros (prima de retorno a la experiencia y prima del Nivel Ejecutivo), de modo que no se evidencia, per se, que se hayan desmejorando sus condiciones laborales al haberse homologado al Nivel Ejecutivo, por el contrario se puede afirmar que este régimen tiene mejores condiciones laborales, salariales y prestacionales que las de los suboficiales. Indicó que, el señor Argidio Córdoba Asprilla pertenció al régimen del Nivel Ejecutivo aproximadamente 19 años, sin expresar ninguna inconformidad por su situación prestacional y salarial. Reiteró lo alegado en la contestación de la demanda e indicó que el régimen del Nivel Ejecutivo, establecido en el Decreto 1091 de 1995, superó las condiciones mínimas que dispuso el legislador en materia salarial. La parte demandada manifestó que se presentó una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que el actor no demandó en su momento el acto administativo mediante el cual fue homologado a Nivel Ejecutivo, pretendiendo así, revivir términos con un derecho de petición elevado con posterioridad a su retiro. El Ministerio Público no se pronunció7.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

5

Folio 161 del cuaderno principal. 6 Folios 153 a 160 del cuaderno principal. 7 Folio 161 del cuaderno principal.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Argidio Córdoba Asprilla, en su condición de miembro homologado del Nivel Ejecutivo de la Policía desde el 1 de junio de 1994, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado como suboficial de la Policía Nacional. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional8. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.

En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal 8 El análisis que a continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley

180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional

que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 129 y 1310 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 1511); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8212). Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199513, expidió14 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de

navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación15. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las 9 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 10 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 11 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 12 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 13 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de

la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 14 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. 15 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para

quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro16 después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta17. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de

alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y 16 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el

ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 17 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los

referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa el señor Argidio Córdoba Asprilla, se desempeñó como

Agente del 25 de noviembre de 1991 al 28 de diciembre de 1993, cuando fue ascendido al grado de suboficial de la Policía Nacional, cargo que ostentó desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 199418. Mediante la Resolución 4090 de 15 de mayo de 1994 fue incorporado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de junio de 1994 hasta el 19 de marzo de 2013, fecha en que se retiró del servicio19. Actuación administrativa El 5 de junio de 2012, el actor solicitó al director general de la Policía Nacional20: “Sean canceladas a mi cliente las primas, recompensas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas que la Policía Nacional dejó de cancelar de modo unilateral desde 1994 -homologación a nivel ejecutivo-, a que tenía derecho de acuerdo al decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, o desde la fecha en la que la administración las suprimió o extinguió, con los intereses e indexaciones de ley”21. Acto acusado En Oficio S-2012159725/ADSAL-GRUNO-22 del 22 de junio de 2012, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y demás prestaciones pretendidas por el accionante, aclarando que cuando ingresó al Nivel Ejecutivo, de manera voluntaria, renunció a la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual rige solamente al personal de oficiales y suboficiales de la Policía

Nacional22. 2.3. Caso concreto La Sala advierte que el señor Argidio Córdoba Asprilla antes de ser incorporado al Nivel Ejecutivo, era suboficial, cuyo estatuto estaba regulado por el Decreto 1212 de 1990. No obstante, en la demanda incurre en una imprecisión pues solicita la reliquidación de las prestaciones sociales en aplicación del Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. Ello sería suficiente para negar las pretensiones, sin embargo, en garantía del derecho al debido proceso y del principio de tutela judicial efectiva, se hará el 18 Folio 53 del cuaderno principal 19 Folios 1 y 54 del cuaderno principal. 20 Folio 7 del cuaderno principal. 21 22 Folios 2 – 3 del cuaderno principal. estudio del caso frente a la norma que lo regía ante de su homologación al nivel ejecutivo, el Decreto 1212 de 1990. Precisado lo anterior, se indica que el señor Argidio Córdoba Asprilla en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional solicita la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y derechos prestacionales que venía percibiendo como suboficial antes de la referida homologación al citado nivel en el año 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la homologación del actor al Nivel Ejecutivo, no desmejoró sus ingresos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...