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CE-25000-23-42-000-2013-05579-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05579-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / DERECHO A LA INTIMIDAD - Noción y presupuestos / DERECHO A LA INTIMIDAD - Supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios

de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable…El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos…En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de otras personas, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y aplicación del perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencia T-467 de 2006. Respecto del derecho a la intimidad, ver Corte Constitucional sentencias C-517 de 1998, SU-056 de 1995 y T-1137 de 2008

HISTORIA CLINICA - Evolución jurisprudencial / HISTORIA CLINICA - Es un documento reservado / HISTORIA CLINICA - Cuando el paciente titular de la historia clínica fallece el carácter reservado del documento no se mantiene frente a sus familiares más cercanos / HISTORIA CLINICA - No pierde su reserva cuando el paciente está vivo a menos haya prueba que acredite que

su estado de salud refleja una incapacidad física o mental tal, que le impida dar la correspondiente autorización La historia clínica es un documento reservado que, en principio, sólo puede conocer su titular, el cuerpo médico o terceros expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial competente…En un primer momento, la Corte encontró que la reserva de este documento era oponible a los familiares de la persona fallecida que solicitaban su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales, ya que el derecho a la consulta de este documento no hacía parte de los derechos que se trasmiten a los herederos del causante, en consecuencia, negó la solicitud de los familiares de acceder a la historia clínica, sin la existencia de una autorización previa de su titular o de una orden judicial. Sin embargo, con posterioridad, la Corte estimó que en ciertas circunstancias era procedente autorizar el acceso de los familiares a la historia clínica de la persona gravemente enferma o fallecida que no había dado la correspondiente autorización. En ese orden de ideas, en la sentencia T596 de 2004, señaló que en algunas circunstancias los familiares deben tener derecho de acceder a dicha información…Más adelante, en la sentencia, T834 de 2006, la Corte conoció el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia clínica de su madre con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y poder así acceder a la justicia. En este caso, se concluyó que primaba sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la información…Posteriormente, en el caso que dio lugar a la Sentencia T158 A de

2008, la Corte, concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares más cercanos. Por esta razón, la historia clínica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares más cercanos que tengan un interés legítimo…El accionante solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que se le entregara copia de la historia clínica de su cónyuge, petición que fundamentó en el hecho de querer saber qué tipo de tratamientos que se le suministró durante los últimos 7 años y si hubo negligencia en la atención médica preventiva…estima la Sala que en el presente caso no se satisface el segundo requisito, toda vez que la titular de la historia clínica se encuentra con vida y en el expediente no hay prueba que acredite que su estado de salud refleja una incapacidad física o mental tal, que le impida dar la correspondiente autorización al demandante o elevar la solicitud ella misma. En efecto, si bien los documentos allegados por el actor dan fe de que su cónyuge se encuentra en un delicado estado de salud, ya que tiene un tumor en el intestino grueso, con metástasis en el hígado, peritoneo, tórax y pulmón, los mismos no son prueba de la imposibilidad de la paciente para elevar la solicitud ella misma o autorizar a su cónyuge para obtener copia de parte de su historia clínica, vr. gr. que resulta en extremo difícil su desplazamiento en atención a que no puede

levantarse de la cama. Por el contrario, del análisis de los documentos obrantes en el plenario, se concluye que la paciente no se encuentra afectada en el uso de sus facultades mentales y, que por ende, puede manifestar su voluntad respecto a las personas autorizadas para acceder a dicho documento de carácter reservado…En este sentido, debe concluirse que la no entrega del documento solicitado por el actor en tutela, no le está vulnerando sus derechos a la información y acceso a la administración de justicia, toda vez que se está salvaguardando el derecho a la intimidad de la paciente, el cual, teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el sub judice, debe prevalecer sobre cualquier otro. Lo anterior, porque, se reitera, la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el que se consignan las condiciones de salud del paciente, las citas médicas y los demás procedimientos ejecutados por el equipo médico que interviene en su atención, el cual sólo puede conocer su titular, el cuerpo médico tratante y terceros, siempre que estén expresamente autorizados por el titular o una orden judicial, o que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas por la Corte Constitucional FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 34 / RESOLUCION 1995 DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD NOTA DE RELATORIA: Acerca de la evolución jurisprudencial de la historia clínica, ver Corte Constitucional sentencias T-650 de 1999, T-596 de 2004, T-834 de 2006, T-158ª de 2008 y T-343 de 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05579-01(AC)

Actor: RAFAEL TORRES ORTEGA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 17 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se negó el amparo invocado

por Rafael Torres Ortega.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rafael Torres Ortega, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de sus derechos a acceder a la información, a la igualdad y a la intimidad, presuntamente lesionados por el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la accionada permitirle conocer el contenido de la historia clínica de su cónyuge, la señora Gladys Ester Benítez de Torres, con el fin de saber cuál fue la razón cierta de sus padecimientos.

2. Los hechos y las consideraciones del tutelante.

El actor expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó que el 11 de septiembre de 2013, su esposa, la señora Gladys Ester Benítez de Torres, beneficiaria del servicio Médico asistencial del SENA, fue atendida en urgencias en la Clínica Nueva. Indicó que el profesional de la salud que la recibió inicialmente, diagnosticó que su esposa padecía de anemia, y que al día siguiente, otro médico le informó que luego de practicarle varios exámenes, se determinó que su cónyuge presentaba metástasis en el hígado y otro órganos, y que por ende, tendrán que practicarle una endoscopia y una colonoscopia. Señaló que los referidos exámenes arrojaron como resultado un tumor del ciego con una obstrucción parcial del 90%, con múltiples lesiones metastásicas, entre otros. Se advierte que el actor radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Dirección del Sena el 19 de septiembre del año en curso, en el que solicitó que le permitieran conocer la historia clínica de su esposa, con los resultados de las consultas y tratamientos de medicina general o especializada que se hayan realizado durante los últimos 7 años. A través de la comunicación de 26 de septiembre de 2013, la accionada negó la solicitud, por cuanto, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento que se encuentra sujeto a reserva y, en consecuencia, únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección C, mediante

auto de 7 de octubre de la presente anualidad, admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a la accionada (fl. 24). El Servicio Nacional de Aprendizaje se pronunció frente al amparo invocado en los siguientes términos (fl. 26-31): En primer lugar, procedió a realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del sistema médico asistencial del SENA -creado mediante el Decreto 907 de 1975 y, reglamentado por los Acuerdos 24 de 1978 y 30 de 1988, y la Resolución 312 de 1987-, que es un beneficio para el servidor público-pensionado del SENA y su familia, vinculados con anterioridad al 1° de junio de 2009 que cumplan los requisitos de la normatividad interna vigente. A reglón seguido y luego de exponer el contenido del núcleo esencial del derecho fundamental de petición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que dio respuesta a la solicitud del demandante indicándole que no se podía acceder a lo pedido, y que la actuación adelantada se ha ceñido de manera estricta al cumplimiento de las normas que existen sobre la materia. Finalmente, afirmó que el ejercicio de la presente acción resulta improcedente, que la acción de tutela no fue consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuentan los ciudadanos, en este caso el recurso de insistencia.

4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de octubre de 2013, negó el amparo invocado, por los argumentos que se exponen a

continuación (fls.43-53):

En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, y sobre el contenido del derecho fundamental de petición. Posteriormente, indicó que el fundamento legal de la reserva a la que está sometida la historia clínica de un paciente, se encuentra contenido en los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, y 23 del Decreto 2280 del mismo año, reglamentario de la misma ley. Por otra parte, resaltó que de conformidad con la Corte Constitucional, la historia clínica es un documento que contiene información privada, a la cual sólo pueden tener acceso el paciente y el médico tratante, excluyendo a terceras personas, así sean los familiares del paciente, y que esta última regla se flexibiliza cuando el paciente fallece o no se encuentra en condiciones para solicitar la historia clínica. Descendiendo al caso concreto, el A quo determinó que la entidad accionada emitió una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo al tutelante, ya que le indicó que la historia clínica de su cónyuge era un documento de carácter reservado y que sólo la paciente podía tener acceso a la misma, además, que hay prueba del recibo de la respuesta, razón por la cual concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Por otra parte, estimó que si bien el estado de salud de la señora Gladys Ester Benítez de Torres es delicado, dicha situación no permite establecer que la misma no puede manifestar su consentimiento, para autorizar al actor con el fin de que acceda a su Historia Clínica, y que de conceder el amparo invocado se estaría

vulnerando el derecho a la intimidad de la paciente. Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, consideró que en el sub judice no se evidencia un trato discriminatorio, sino que por el contrario la decisión de la accionada de mantener en reserva la Historia Clínica de la paciente tiene asidero legal y constitucional. Finalmente, manifestó que el actor tiene otro mecanismo judicial de defensa, pues puede hacer uso del recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 57 a 59, alegando lo siguiente: En primer lugar, resaltó que la protección invocada se centra principalmente en el derecho a la información, más no en los derechos de petición y a la igualdad, que no está solicitando la información bancaria de su cónyuge y que no requiere la totalidad de la historia clínica de su esposa sino sólo de los últimos 7 años.

Consideró que la decisión del A quo de tratarlo como un tercero es exagerada, ya que, de una parte, la historia clínica a la que solicita acceso es la de su cónyuge, y por ende, no es correcto impedirle conocer el estado de salud de su pareja, y de otra, porque en la institución de salud donde recibe la atención su esposa le han permitido conocer la situación de la paciente sin reserva alguna. Por otra parte, relató que su esposa requiere de suministro de oxigeno permanente y acompañamiento para ir al baño con el fin de asearse y atender sus necesidades fisiológicas, y que el hecho de imponerle la carga de solicitar su

historia clínica agravaría su estado anímico, pues recordar sus graves padecimientos la atormentaría. Finalmente, estimó que con el argumento de defender el derecho a la intimidad, se le está impidiendo la posibilidad de una eventual reclamación, en el caso de que se advirtiera alguna negligencia relacionada con el servicio médico preventivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.

3. El derecho a la intimidad.

El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos.

El derecho a la intimidad ha sido definido por la Corte Constitucional como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”3 En la sentencia SU-056 de 1995, dicha Corporación señaló: “Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”4[ En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de otras personas, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro

3 Sentencia C-517 de 1998 M.P: Alejandro Martínez Caballero. 4 M. P.: Antonio Barrera Carbonell. de esa esfera o ámbito objeto de protección. Además, se tiene que este derecho no es absoluto, y por ende, puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio, por razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión. Al respecto, la sentencia T-1137 de 20085, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. (ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. En el segundo de estos supuestos, es decir, cuando se presenta una tensión entre la intimidad y otros derechos como la información, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, se debe ponderar y hacer un análisis teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

4. Naturaleza de la historia clínica y posibilidad de acceso a la misma La historia clínica es un documento reservado que, en principio, sólo puede conocer su titular, el cuerpo médico o terceros expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial competente.

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M. P. Jaime Córdoba Triviño.

En efecto, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 señala que la historia clínica “Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. A su vez, el Decreto 3380 de 1981, establece que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”. Finalmente, la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud, expedida en desarrollo de las normas citadas en el párrafo anterior, señala que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley.” En el artículo 1, literal c), de la mencionada Resolución se define equipo de salud como “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha resuelto algunos casos en los cuales los familiares de personas que han fallecido sin autorizar la consulta de su historia clínica, solicitan el acceso al referido documento, alegando la protección de su derecho fundamental a la información. En un primer momento, la Corte encontró que la reserva de este documento era

oponible a los familiares de la persona fallecida que solicitaban su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales, ya que el derecho a la consulta de este documento no hacía parte de los derechos que se trasmiten a los herederos del causante, en consecuencia, negó la solicitud de los familiares de acceder a la historia clínica, sin la existencia de una autorización previa de su titular o de una orden judicial6. 6 Sentencia T650 de 1999 Sin embargo, con posterioridad, la Corte estimó que en ciertas circunstancias era procedente autorizar el acceso de los familiares a la historia clínica de la persona gravemente enferma o fallecida que no había dado la correspondiente autorización. En ese orden de ideas, en la sentencia T596 de 2004, señaló que en algunas circunstancias los familiares deben tener derecho de acceder a dicha información. En términos de la Corte: “El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos. “Sin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento

frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica”7. (Destacado fuera de texto). Más adelante, en la sentencia, T834 de 2006, la Corte conoció el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia clínica de su madre con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y poder así acceder a la justicia. En este caso, se concluyó que primaba sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la información. A juicio de la Corte, en estos casos la historia clínica no es sólo un documento privado objeto de reserva, sino la única prueba sobre los tratamientos médicos recibidos por la titular de la misma.8. Posteriormente, en el caso que dio lugar a la Sentencia T158 A de 2008, la 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M. P. Nilson Pinilla Pinilla Corte, concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares más cercanos. Por esta razón, la historia clínica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares más cercanos que tengan un interés legítimo9. A juicio de la Corte, el derecho de acceso de los familiares a esta información encuentra sustento en el derecho a la intimidad familiar, en el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y en el derecho

a la vida en condiciones dignas (por el hecho de tener tranquilidad moral y mental). Adicionalmente, la Corte señaló que en estos casos se pueden ver comprometidos otros derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Corte entiende que existen casos en los que la historia clínica debe ser entregada a los familiares, sin previa autorización, para lo cual se requiere el cumplimiento de los requisitos definidos en la sentencia T-158 A de 2008, a saber: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, 9 M. P. Rodrigo Escobar Gil. principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un

paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar

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