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CE-25000-23-42-000-2013-05583-01(AC)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05583-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DECRETO 1382 DE 2000 - Tiene carácter vinculante / DECRETO 1382 DE 2000 - Condiciones excepcionales en las que debe inaplicarse Se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la vigencia del decreto antes señalado y su carácter vinculante, dado que la Corte Constitucional mediante algunas providencias ha considerado que el mismo no constituye una norma para establecer criterios de competencia en materia de acciones de tutela…Esta Corporación en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre la necesidad e importancia de aplicar las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, aunque la Corte Constitucional mediante auto 124 del 25 de marzo 2009, haya señalado que las únicas normas de competencia para conocer la acción de tutela son las establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, en tanto lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son simples pautas de reparto…En virtud de la norma transcrita y de las consideraciones expuestas…se estima que la autoridad judicial competente para conocer la presente acción en primera instancia es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que una de las autoridades demandadas es la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió declarar su incompetencia para conocer la presente acción de tutela y remitir la misma al Consejo de Estado, motivo por el cual al resolver de fondo en primera instancia la acción constitucional incurrió en una

causal de nulidad…Se advierte que el mencionado Tribunal en las providencias que emitió, no realizó consideración alguna sobre su competencia para conocer el presente asunto, o que expusiera los motivos por los cuales para el caso de autos era procedente inaplicar el Decreto 1382 de 2000. Añádase a lo expuesto, que del acervo probatorio y de las afirmaciones hechas por las partes no se observa una razón de entidad constitucional suficiente para inaplicar el Decreto 1382 de 2000, y por consiguiente, para que esta Corporación en segunda instancia resuelva la acción de tutela, pues no se evidencia que el peticionario requiera de forma impostergable un pronunciamiento definitivo o transitorio respecto a las peticiones elevadas, so pena de que se le cause un daño irreparable o de significativa importancia. En efecto, prima facie no se evidencia que el peticionario se encuentre en una situación de peligro o de indefensión que haga impostergable la resolución inmediata de la acción de tutela, o que pueda agravarse por el hecho de asumir la competencia de la misma en primera instancia de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la siguiente jurisprudencia de ésta corporación, EXP: 18001-23-31-000-2009-00191-01, EXP: 05001-23-31-000-200900845-01EXP: 05001-23-31-000-2009-00808-01, EXP: 05001-23-31-000-200901104-01EXP: 05001-23-31-000-2011-00925-01 y EXP: 25000-23-25-000-201200816-01; C.P. Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05583-01(AC)A

Actor: GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO 1.- En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.

Solicitó al juez de tutela que le ordene a la autoridad administrativa accionada dar respuesta a varias solicitudes por él presentadas, dirigidas a que se declare la revocatoria del Decreto Nº 2330 de 22 de junio de 2007, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional.

2. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 (fls. 308-317), el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó la acción de tutela interpuesta, considerando que el demandante recibió respuesta a todas las solicitudes elevadas y que tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa para solicitar el reintegro a la Armada Nacional.

3. La parte accionante impugnó la anterior decisión ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (fls. 323-334).

4. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de octubre de 2013, se advierte que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación contra el fallo de primera instancia, el actor señaló que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto Nº 2330 de 2007, pero que los jueces competentes declararon la caducidad de la referida acción.

En esta medida, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales que declararon la configuración de la caducidad de la acción no tuvieron en cuenta las circunstancias especiales de su caso, específicamente el hecho de que se encontraba pendiente por resolver una solicitud de revocatoria directa del Decreto Nº 2330 de 2007; por esta razón, solicita que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie de fondo frente a la legalidad del Decreto Nº 2330 de 22 de junio de 2007. En este sentido, se advierte que la acción de tutela también se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho 110013331704201100152001. 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que de conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, razón por la cual la autoridad competente para conocer el presente asunto es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la vigencia del decreto antes señalado y su carácter vinculante, dado que la Corte Constitucional mediante algunas providencias ha considerado que el mismo no constituye una norma para establecer criterios de competencia en materia de acciones de tutela. 5.1. Sobre la vigencia, carácter vinculante e inaplicación excepcional del Decreto 1382 de 2000. Esta Corporación en varias oportunidades2, se ha pronunciado sobre la necesidad 1 Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verificó que el proceso ordinario al que el demandante hace referencia fue radicado bajo el número 11001333170420110015200 y conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 2 Ver las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del 6 de agosto (expediente 18001-23-31-000-200900191-01) y 21 de septiembre de 2009 (expediente 05001-23-31-000-2009-00845-01), y los autos del 14

e importancia de aplicar las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, aunque la Corte Constitucional mediante auto 124 del 25 de marzo 2009, haya señalado que las únicas normas de competencia para conocer la acción de tutela son las establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, en tanto lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son simples pautas de reparto. Sobre el particular a continuación se transcriben algunas de las consideraciones del auto del 14 de agosto de 20093, de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, a propósito del carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000, la relevancia constitucional de su aplicación y las condiciones excepcionales en las que debe inaplicarse: “(…) se reitera que la aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto como lo señala Corte Constitucional, es indispensable para salvaguardar los principios de la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuye a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante la acción de tutela (aspecto íntimamente ligado al principio de desconcentración de la administración de justicia), garantizando de esta manera que no se presente más controversias de las existentes alrededor de su ejercicio. Lo anterior, no obsta para que en casos excepcionales, los operadores jurídicos de manera motivada se aparten de lo previsto en el referido

decreto, cuanto sea evidente por las circunstancias del caso en concreto, que la remisión del asunto al juez competente ciertamente ponga en peligro la efectiva protección de algún derecho fundamental. (…) Se han transcrito algunos apartes de la sentencia que estudió la legalidad del Decreto 1382 de 2000, para resaltar su importancia y coherencia con los principios señalados, y para destacar que el mismo no establece simple reglas de reparto como se indica en el Auto 124 de 2009 la Corte agosto de 2009 (expediente 05001-23-31-000-2009-00808-01), 1° de octubre del mismo año (expediente No. 05001-23-31-000-2009-01104-01), 15 de septiembre de 2011 (expediente: No. 05001-23-31-000-201100925-01), y del 21 de junio de 2012 (expediente: No. 25000-23-25-000-2012-00816-01), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Expediente: No. 05001-23-31-000-2009-00808-01. Actor: Oswaldo Lotero Muñoz Constitucional, más aún cuando el juez que legal y constitucionalmente le corresponde pronunciarse sobre su legalidad, salvo algunas disposiciones4, lo encontró ajustado ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, se estima que el Decreto 1382 de 2000, es una norma con carácter vinculante que los jueces y no sólo las oficinas de apoyo judicial deben aplicar, y ante cuya inobservancia se deben tomar las medidas pertinentes para garantizar su cumplimiento, sin perjuicio de que en casos

excepcionales se inaplique cuando la declaratoria de incompetencia o de nulidad de lo actuado para remitir el asunto al juez competente, claramente afecte los derechos fundamentales de las personas involucradas por las circunstancias particulares en las que se encuentran.” (El destacado es nuestro).

6. De la competencia en primera instancia para conocer la presente acción de tutela.

Teniendo en cuenta el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000 de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se reitera que según el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1 de la mencionada norma, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En virtud de la norma transcrita y de las consideraciones expuestas en el numeral 5° de la parte motiva de esta providencia, se estima que la autoridad judicial competente para conocer la presente acción en primera instancia es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que una de las autoridades demandadas es la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió declarar su incompetencia para conocer la presente acción de tutela y remitir la misma al Consejo de Estado, motivo por el cual al resolver de fondo en primera instancia la acción constitucional incurrió en una causal de nulidad. 4 El Inciso 4° del numeral 1° del artículo 1°, y el inciso 2° del artículo 3° que fueron declarados nulos.

Se advierte que el mencionado Tribunal en las providencias que emitió, no realizó consideración alguna sobre su competencia para conocer el presente asunto, o que expusiera los motivos por los cuales para el caso de autos era procedente inaplicar el Decreto 1382 de 2000. Añádase a lo expuesto, que del acervo probatorio y de las afirmaciones hechas por las partes no se observa una razón de entidad constitucional suficiente para inaplicar el Decreto 1382 de 2000, y por consiguiente, para que esta Corporación en segunda instancia resuelva la acción de tutela, pues no se evidencia que el peticionario requiera de forma impostergable un pronunciamiento definitivo o transitorio respecto a las peticiones elevadas, so pena de que se le cause un daño irreparable o de significativa importancia. En efecto, prima facie no se evidencia que el peticionario se encuentre en una situación de peligro o de indefensión que haga impostergable la resolución inmediata de la acción de tutela, o que pueda agravarse por el hecho de asumir la competencia de la misma en primera instancia de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación realizar el reparto del presente expediente de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE: 1.- DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a partir del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Ernesto Arango Bacci, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Por Secretaría realícese el reparto del presente expediente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. 3.- Comuníquese a las partes el cambio en el número de radicación del proceso. 4.- Ejecutoriado el presente auto, regrese al Despacho para surtir el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase,

GERARDO ARENAS MONSALVE

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