CE-25000-23-42-000-2013-05589-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05589-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - No procede cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable…la Sala precisa que el actor limitó el ejercicio de esta acción constitucional a la vulneración que alega de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vida digna, porque el Ministerio de Defensa no le corrió traslado del recurso de reposición presentado por Ana Marlene López, como tampoco de las pruebas que ésta aportó y en las que esa Cartera fundó la decisión contenida en la Resolución 3360 de 2 de septiembre de 2013, para excluirlo como beneficiario de la sustitución pensional otorgada a favor de su compañero permanente. Aclara que no pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre el reconocimiento que reclama…Se advierte que, en efecto, como lo consideró el a quo, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derechopara demandar el acto administrativo que le negó su calidad de sustituto pensional. En este
proceso ordinario tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de tal decisión administrativa alegando la censura que eleva de estar fundado en pruebas que no se le permitió controvertir. La solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio pues el tutelante no acreditó el perjuicio irremediable que dice padecería de tener que acudir a demandar en proceso ordinario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05589-01(AC)
Actor: FERNEY PINZON QUIÑONES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL Y OTRA Procede la Sala a decidir la impugnación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo constitucional El señor Ferney Pinzón Quiñones, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Dirección Administrativa – y de la señora Ana Marlene López, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que
considera transgredidos porque esa entidad en la actuación administrativa que adelantó para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez del señor César Evencio Huertas López (Q.E.P.D), no le corrió traslado del recurso de reposición ni de las pruebas que aportó la Señora López y que sirvieron de fundamento para la expedición por parte de ese Ministerio de la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 2013 que repuso la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 20131 y, en su lugar, dispuso que él no era beneficiario de la sustitución de la pensión concedida a favor del señor Huertas López.
2. Situación fáctica Mediante la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó sustituir la pensión del señor César Evencio Huertas López (Q.E.P.D) y la adjudicó distribuyéndola así: al tutelante el 50%, en calidad de compañero permanente del causante, y el porcentaje restante a favor de la señora Ana Marlene López, madre del pensionado. Esta decisión fue recurrida por ambos beneficiarios.
La Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional para resolver el recurso impetrado profirió la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 20132 por la cual revocó el derecho que le había concedido al tutelante y, en 1 “Por la cual se reconoce una pensión mensual de jubilación, se sustituye la misma y se hace una declaración, con fundamento en el expediente MDN No. 1335 de 2013”
consecuencia, declaró como única beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Ana Marlene López. Que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, al respecto señaló: “Que este Ministerio considera que al existir dentro del expediente pruebas nuevas que permiten modificar lo decidido en el acto administrativo objeto del presente recurso, procede a (sic) reponer la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013”. Alegó que el hecho de tener en cuenta y valorar “nuevas pruebas” allegadas con el escrito de reposición presentado por la señora López sin correrle previo traslado de éstas a él, atentó contra sus derechos fundamentales invocados, pues no tuvo la posibilidad de expresar sus opiniones, presentar y/o solicitar otras pruebas para controvertir los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por Ana Marlene López. Además, que también se le vulneró el principio de seguridad jurídica pues la Administración fundó su decisión en el artículo 45 del C.C.A., y esta norma sólo permite corregir errores formales, esto es aritméticos, de digitación, de omisión de palabras o de transcripción, luego no era posible modificar el sentido de la decisión objeto de análisis. Denunció que la decisión de revocarle el reconocimiento como beneficiario de la sustitución pensional atenta contra su derecho a la vida digna porque el pensionado, ahora difunto, era su compañero permanente y le proporcionaba ayuda económica para el pago de su universidad y corría con los gastos de sus viajes a Bogotá. Finalmente, adujo que “cuenta” con suficiente material probatorio para demostrar
la existencia de la unión marital de hecho que sostenía con el señor César Evencio Huertas López. 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2328 del 04 de junio de 2013, con fundamento en el expediente MDN No. 1335 de 2013” Con fundamento en lo anterior, a título de amparo, solicitó: "1. Que se determine que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, como autoridad pública del orden Nacional, incurrió en una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, al vulnerarle principios constitucionales y legales y derechos fundamentales, al ciudadano FERNEY PINZÓN QUIÑONES, al momento de proferir la Resolución No. 3360 de fecha 02 de septiembre de 2013, que le había concedido el derecho a la sustitución de pensión de sobreviviente del causante, Orientador Espiritual, grado 16 del Ejército Nacional, HUERTAS LÓPEZ CÉSAR EVENCIO, mediante Resolución No. 2328 de fecha 04 de junio de 2013.
2. Que como consecuencia lógica de la anterior determinación, se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 3360 de fecha 02 de septiembre de
2013”.
3. Trámite de la solicitud La Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 7 de octubre de 2013, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla al Ministro de Defensa Nacional, al Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, al Director del Grupo de Prestaciones Sociales
del Ministerio de Defensa Nacional y a la señora Ana Marlene López3. Además, solicitó copia del expediente administrativo MDN No. 1335 de 2012 que dio origen al reconocimiento pensional y a su sustitución.
4. Contestaciones de las accionadas 4.1. Respuesta de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Informó que mediante la Resolución No. 2328 de 4 de junio de 2013 reconoció pensión mensual de jubilación a favor de César Evencio Huertas López. La que fue sustituida a favor de Ana Marlene López y Ferney Pinzón González.
Dicha decisión fue recurrida, en escritos separados, por Ana Marlene López y por 3 A pesar de que la señora falleció el 9 de mayo de 2013 según consta a folio 25 el apoderado de Ferney Pinzón González, recursos que fueron resueltos mediante la Resolución No. 3360 de 2 de septiembre de 2013 por la cual se excluyó como beneficiario sustituto de la pensión de jubilación al ahora tutelante. Expuso que para el efecto se tuvo en consideración, entre otras pruebas, la copia del contrato de compraventa celebrado el 22 de octubre de 2011 entre el Conjunto Residencial los Urapanes y César Evencio Huertas López en el cual éste último manifestó que su estado civil era soltero y no tenía unión marital de hecho. Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la nulidad del acto administrativo acusado y porque mediante esta acción
constitucional no es posible reclamar reconocimientos pensionales. 4.2. Las demás dependencias, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. Se reitera que para para el momento de la notificación de esta acción de tutela la señora Ana Marlene López había fallecido. (fl. 4, cita No. 3).
5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 17 de octubre de 2013 rechazó por improcedente la tutela.
Expuso que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial – acción de nulidad y restablecimiento del derecho - para obtener el reconocimiento pensional que reclama mediante esta acción constitucional. En cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable precisó que el actor omitió acreditarlo. Que tiene 28 años de edad y no demostró que al no recibir la pensión de sobrevivientes se le esté afectando su derecho al mínimo vital y móvil.
6. La impugnación La parte actora, mediante apoderado judicial, recurrió el fallo de primera instancia para solicitar que se revoque. En síntesis, expuso que el a quo no atendió el principio de congruencia o consonancia contenido en el artículo 305 del C. de P.C. “[…] en razón a que en ningún momento se pretendió que mediante la acción de tutela se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de sobreviviente […] nótese que en el escrito de tutela, no se pidió, ni exigió tal prestación social, se insistió o reclamó hasta la saciedad,
la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad”. Expuso que el Tribunal desestimó los argumentos de la “[…] estructuración de la vía de hecho administrativa” toda vez que no analizó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de que la Resolución cuestionada -3360 de 2013que fue proferida “[…] sin dar la oportunidad de controversia de las pruebas que sirvieron de soporte”. Por último, manifestó que se le causó perjuicio irremediable porque no le corrieron traslado de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de negarle su condición de sustituto de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Huertas López, de quien dice que en vida fue su compañero permanente. Asimismo, destacó que si bien cuenta con otro mecanismo para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, lo mismo no sucede frente a la presunta irregularidad alegada frente al tema probatorio porque la Administración ya finalizó el procedimiento administrativo y con ello concluyó la vía gubernativa, lo cual no le permite presentar ningún recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados.
Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en
ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
2. Del caso concreto De acuerdo con el escrito de impugnación del fallo de segunda instancia, la Sala precisa que el actor limitó el ejercicio de esta acción constitucional a la vulneración que alega de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vida digna, porque el Ministerio de Defensa no le corrió traslado del recurso de reposición presentado por Ana Marlene López, como tampoco de las pruebas que ésta aportó y en las que esa Cartera fundó la decisión contenida en la Resolución 3360 de 2 de septiembre de 2013, para excluirlo como beneficiario de la sustitución pensional otorgada a favor de su compañero permanente. Aclara que no “pretende” que el juez de tutela se pronuncie sobre el reconocimiento que reclama.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia. Se advierte que, en efecto, como lo consideró el a quo, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derechopara demandar el acto administrativo que le negó su calidad de sustituto pensional. En este proceso ordinario tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de tal decisión administrativa alegando la censura que eleva de estar fundado en pruebas que no se le permitió controvertir. La solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio pues el tutelante no acreditó el perjuicio irremediable que dice padecería de tener que acudir a
demandar en proceso ordinario la falencia que alega del trámite del recurso donde el Ministerio revocó el reconocimiento parcial de la sustitución pensional que le había concedido. Un perjuicio irremediable corresponde a afrontar un estado de urgencia, gravedad e inminencia, perentoriedad, características que en este caso no se encuentran presentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que rechazó la acción de tutela ejercida por Ferney Pinzón Quiñones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente