CE-25000-23-42-000-2013-05590-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-05590-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Es aplicable en acción de tutela cuando la norma que se pretende inaplicar causa la vulneración de los derechos fundamentales En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en la acción de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en las que ha considerado que dicha figura resulta viable por esta acción, pero solamente en los eventos en que la norma cuya inaplicación se pretende, sea la causa de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / DECRETO 267 DE 2000ARTICULO 5 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela es procedente para inaplicar, en el caso específico, una norma incompatible con la Constitución, si la aplicación de la misma es a la vez la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales del petente. Al respecto, consultar: sentencias T-614 de 1992 y T-450 de 1994.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Aplicación de la norma que reglamenta la función de advertencia no es la causa de vulneración de derechos fundamentales / ADVERTENCIA DE DETRIMENTO AL PATRIMONIO PUBLICO - Destrucción del Aeródromo La Esperanza sin contar con los recursos necesarios para su reubicación Se advierte que las accionantes, a través de una secuencia o concatenación de actos, pretenden imputar la vulneración de sus derechos fundamentales a una norma de contenido general proferida por el Gobierno Nacional, en la que le

asigna, entre otras, una función de advertencia a la Contraloría General de la República. Lo precedente, no resulta de recibo para esta Sala, pues es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no proviene de la norma que le asigna la función de advertencia a la Contraloría, sino de la determinación de dicha entidad de considerar que en caso de destruirse el aeródromo del Municipio de Barbosa, sin contar con los recursos necesarios para su simultanea puesta en servicio en otra ubicación, se podría ocasionar un detrimento patrimonial; y del alcance que las entidades encargadas del proyecto de vivienda Villa Rocío, esto es, Findeter, Fonvivienda y la Fiduciaria Bogotá, le imprimieron a dicha determinación. Comoquiera que el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, no fue la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, la Sala considera que no es procedente examinar si dicha disposición contraviene los postulados constitucionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000 - ARTICULO 5 NUMERAL 7

DERECHO A LA VIVIENDA - Naturaleza dual: derecho prestacional y derecho fundamental autónomo / DERECHO A LA VIVIENDA - Faceta positiva y faceta negativa En relación con la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda, se precisó que dicho postulado tiene una doble connotación, pues de un lado, tiene rasgos de derecho prestacional, y de otro, como fundamental autónomo, no obstante, siempre va a estar precedido de 2 facetas, a saber: i) positiva, dada por sus

deberes de realización en forma gradual y progresiva; y ii) negativa, esto es de abstención. En tratándose de la faceta prestacional del derecho a la vivienda, la Corte consideró que de éste se derivan dos tipos de obligaciones, esto es, de cumplimiento progresivo y de cumplimiento inmediato, que en todo caso, para su exigibilidad requiere de un desarrollo legal y disponibilidad presupuestal, de suerte que se hace de cumplimiento progresivo cuando se están implementando las políticas públicas y apropiando los recursos; y de cumplimiento inmediato, en el evento de que se hayan creado las condiciones para que la persona pueda exigir del Estado su materialización, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la vivienda, ver sentencia C359 de 2013 de la Corte Constitucional.

PROGRAMA 100.000 VIVIENDAS GRATIS - Suspensión del proyecto de vivienda Villa Rocio en el Municipio de Barbosa / PROYECTO DE VIVIENDA VILLA ROCIO - No superó la etapa preliminar / CENSO DE LA POBLACION OBJETO DE PRIORIZACION - No consolida ningún derecho que pueda ser objeto de protección por acción de tutela / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Ausencia de vulneración / DERECHO A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración / AERODROMO - Abandono / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIATransmutación de la acción de tutela a acción popular Del procedimiento legalmente establecido y de las actuaciones surtidas por las entidades competentes, con el fin de llevar a cabo el proyecto de vivienda Villa

Rocío, la Sala observa que éste se surte en 2 etapas a saber: Etapa preliminar: la cual hace referencia a los actos preparatorios para la ejecución del proyecto, como lo son: a.- la convocatoria que hace el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con el fin de que los Municipios inscriban sus correspondientes propuestas, las cuales deben contener un censo de la personas y familias potencialmente elegibles de conformidad con los respectivos criterios de focalización, en aras de determinar la población destinataria del proyecto. b.- La evaluación por parte de FINDETER de los predios postulados y la correspondiente aprobación. c.- La constitución del patrimonio autónomo ante la Fiduciaria. d.- La selección del constructor de las viviendas, y e.- la edificación de las mismas. Etapa definitiva: corresponde a la asignación del subsidio de vivienda en especie, consistente en las unidades habitacionales para las personas que cumplan con los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los contemplados en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, citado con anterioridad, los cuales serán designados del censo realizado en la etapa preliminar. Siendo ello así, la Sala observa que el proyecto de vivienda objeto de la presente acción no superó la etapa preliminar, por cuanto, inicialmente, fue suspendido y con posterioridad fue terminado por la Fiduciaria Bogotá, debido a que FINDETER consideró que el predio postulado no era apto. Así las cosas, al concluir que el predio no era apto y por ende, al decretarse la terminación del proyecto de vivienda, el hecho de que las accionantes hubiesen

sido censadas y se encuentren, en principio, en la población objeto de priorización, no consolida en su favor ninguna situación jurídica, derecho o expectativa que pueda ser objeto de protección por vía de tutela, pues sus inclusiones en el censo obedecen al mero establecimiento inicial de la población potencialmente beneficiaria. En consecuencia, solamente hasta que se designen finalmente, previa verificación de los requisitos correspondientes, las personas destinatarias del subsidio, el derecho a la vivienda digna podrá ser exigible por vía de tutela, así como también, los derechos a la igualdad y debido proceso, razón por la que se confirmará la sentencia que denegó la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas. Pese a lo anterior, la Sala considera que no puede hacer caso omiso a las graves irregularidades ventiladas al interior de la presente acción, relacionadas con el lote de terreno donde se encuentra edificado el aeródromo La Esperanza, el cual se encuentra abandonado por el Municipio de Barbosa, quien no ha realizado las adecuaciones sugeridas por la Aeronáutica Civil en reiteradas oportunidades y además, construyó un parque al interior de la pista, lo que impide la utilización del mismo; y la falta de cooperación de las Autoridades Municipales y Departamentales para su sostenimiento, lo que a todas luces podría devenir en una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa; a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia

al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Es por lo anterior que se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tramite la presente acción de tutela como acción popular, para que en virtud del principio Iura Novit Curia, determine si de las conductas puestas de presente en el expediente se podría advertir la vulneración de los derechos colectivos mencionados en precedencia o de los que considere violados. De igual forma, se le instará para que vincule formalmente a la Procuraduría General de la Nación a la acción popular que se tramite. La Sala tampoco puede obviar la necesidad insatisfecha de vivienda de la población en situación de debilidad manifiesta de Barbosa, a quienes se les creó la ilusión de obtener una vivienda, razón por la que se instará al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a FONVIVIENDA y a las Autoridades Municipales, para que de común acuerdo puedan buscar soluciones que permitan satisfacer la necesidad de vivienda de la población.

FUENTE FORMAL: LEY 1537 DE 2012 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05590-01(AC)

Actor: HEIDY ELIZABETH RODRIGUEZ Y OTRAS Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 16 de junio de 2014, proferido por la Sección Segunda –

Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado. I.1.- La Solicitud. Las señoras HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ, LUZ MARY HERNÁNDEZ CHAVARRO y FLOR ELVIA ALZA MORALES, obrando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por considerar que les fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. I.2.- Hechos. Aseguraron que se encuentran en debilidad manifiesta por ser madres de escasos recursos que no cuentan con vivienda, afectadas por desastres naturales y están en situación de desplazamiento forzado. Adujeron que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional implementó el proyecto de vivienda denominado “100.000 viviendas gratis”, con el fin de reivindicar a la población menos favorecida y que esté en situación de debilidad manifiesta. Pusieron de presente que en los medios de comunicación se informó que el Municipio de Barbosa (Santander), sería beneficiado con 210 soluciones de vivienda gratuitas, para lo cual se realizó el Convenio Interadministrativo núm. 076 de 2013, entre el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienday el referido ente territorial. Manifestaron que en el mencionado convenio interadministrativo se aseguró que la Financiera de Desarrollo Territorial –Findeter-, “emitió, con respecto al predio

propuesto por el Municipio, el certificado de cumplimiento de los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para adelantar un proyecto de vivienda de interés prioritario en el mismo” Sostuvieron que se realizó una convocatoria para que las personas que se encontraran en situaciones de desplazamiento forzado, que fueran víctimas de desastres naturales, o que pertenecieran a los hogares de la Red Unidos, y en general, todas aquellas que estuvieran en condiciones de debilidad manifiesta, se preinscribieran para obtener uno de los 210 cupos de vivienda. Anotaron que la Contraloría General de la República, a través de escrito, previno a la Alcaldía del Municipio de Barbosa para que reconsiderara o, no adelantara el proyecto de vivienda gratuita Villa Rocio, toda vez que se preveía un posible daño fiscal, ya que en el predio donde se pensaba construir el plan de vivienda funcionaba un aeródromo, el cual tendría que ser destruido sin contar oportunamente con todos los recursos necesarios para su simultanea puesta en servicio en otra ubicación. Indicaron que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que debido a la no regularidad ni cotidianidad en la prestación del servicio de aeronavegabilidad, éste no reviste la característica de esencial, específicamente en el Municipio de Barbosa. Aseguraron que el predio donde funcionaba el aeródromo La Esperanza, fue viabilizado técnica y jurídicamente y, además, declarado por el Concejo en el Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT-, como zona expansiva de vivienda. Expresaron que el aeródromo recibe un número muy escaso de vuelos y ninguno

de ellos es comercial debido a deficiencias técnicas. También aseguraron que no tiene presencia de la AEROCIVIL ni del Municipio y tampoco cuenta con torre de control, razones por las cuales fue ofrecido para el proyecto de vivienda. Anotaron que debido a la advertencia de la Contraloría, el proyecto de vivienda se encuentra suspendido, con altas probabilidades de perderse, pues el Ministerio accionado manifestó que si el plan no se realizaba en el prenombrado predio, ya no se podría presentar otro y en consecuencia se perdería el proyecto. Argumentaron que el control previo efectuado por la Contraloría General contemplado en el numeral 7 del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000, denominado como función de advertencia, contraviene lo dispuesto en la Constitución Política, la cual solo prevé el control posterior por parte de dicha entidad, de tal manera que la mencionada disposición debe ser inaplicada en el presente caso a través de la excepción de inconstitucionalidad. Precisaron que tienen una expectativa legítima, pues en el momento en que se definan las condiciones para acceder a las 210 viviendas, se emite una decisión contenida en un acto administrativo, con el cual nace la oportunidad legítima en cabeza de todas las personas que cumplen los requisitos para acceder al subsidio, situación que debe ser protegida, máxime si la extinción de la expectativa se produce por el ejercicio de actuaciones irregulares de la Administración. Explicaron que el control de advertencia por parte de la Contraloría General no es un acto administrativo, toda vez que no extingue ni modifica situaciones jurídicas y

por tanto, no obliga al Municipio de Barbosa, quien no ha renunciado a las soluciones de vivienda, de tal manera que, comoquiera que el ente territorial no ha asumido la alerta efectuada, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha debido parar el proyecto, pues con ello está vulnerado su debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, más aún si se tiene en cuenta que están en condiciones de debilidad manifiesta. Adujeron que en caso de enfrentarse el derecho a la movilidad con el de la vivienda digna, debe preferirse este último, dado que es más importante en un estado social de derecho tener vivienda para sus ciudadanos que garantizar una pista en malas condiciones que es utilizada eventualmente por “políticos y personas adineradas”. Finalmente, sostuvieron que de construirse el proyecto de vivienda no ocasiona un daño fiscal, pues en defensa de una inversión de $300.000.000, no se puede sacrificar una de $8.700.000.000. I.3.- Pretensiones. Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la excepción de inconstitucionalidad del numeral 7 del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000, por ser contraria al artículo 267 de la Constitución Política y se deje sin efecto la Función de Advertencia de la Contraloría General de la República. De igual forma, pretendieron que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio levantar la suspensión del proyecto de vivienda Villa Rocio en el Municipio de Barbosa y se proceda a la ejecución del mismo. Pretender que, en caso de que no sea considerado el amparo solicitado como

principal, se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo es la pérdida de la expectativa de acceder a una vivienda digna. I.4.- Defensa. La Aeronáutica Civil, puso de presente que en reciente visita técnica al aeródromo La Esperanza, se encontró que cuenta con permiso de operación indefinido otorgado por la Resolución núm. 306 de 7 de noviembre de 1985; que el propietario y quien lo explota es el Municipio de Barbosa y su uso corresponde a la prestación del servicio público de transporte aéreo del ente territorial y de la Región. Describió aspectos técnicos encontrados al momento de la mencionada visita técnica y las correspondientes recomendaciones. Adujo que era responsabilidad del Municipio mantener el aeródromo en condiciones óptimas para su operación y garantizar la seguridad. Aseguró que debido a la falta de requerimientos técnicos mínimos que garanticen la seguridad de las operaciones aéreas por falta de mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias por parte de la Alcaldía, como medida preventiva suspendió el permiso de operación, hasta tanto el Ente Territorial subsane los requerimientos técnicos que garanticen una operación segura. Expresó que la Alcaldía ha manifestado la intención de trasladar el aeropuerto al sitio conocido como Pozo Negro, razón por la que se desplazó una comisión técnica y solicitó a la Administración la presentación del proyecto, sin que hasta la fecha se hubiese hecho formalmente. Aseguró que no ha emitido ningún concepto negativo y/o positivo de los alcances del proyecto de traslado del aeropuerto, por cuanto no se ha presentado el estudio

respectivo por parte del Municipio. La Financiera de Desarrollo –FINDETER-, manifestó que no es la llamada a responder las peticiones de la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación. Puso de presente que en materia de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, contenido en la Ley 1537 de 2012, al igual que el programa de vivienda gratuita de interés prioritario denominado “Cien Mil Viviendas Gratis”, en virtud de las Convenios Interadministrativos suscritos entre las partes y teniendo en cuenta las circulares externas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio núms. 72002-32375, 7200-2-34180, 7200-2-35319 de junio de 2012 y 7200-2-41396 de julio de 2012, realizó la evaluación del lote denominado Villa Rocío postulado por el Municipio de Barbosa y radicado con el código FCV-000427. Aseguró que el Municipio presentó el Acuerdo núm. 0012 de 21 de agosto de 2012 “Para la construcción del Macro-proyecto de Vivienda y el traslado del aeropuerto para cumplir fines de aeronavegabilidad comercial y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo de Barbosa, donde se incorporó el predio al perímetro urbano para la ejecución del proyecto, así como también se modificó el esquema de ordenamiento territorial en cuanto al uso del suelo de área de infraestructura para área intensiva, y se declaró de utilidad pública la zona en el área rural de las veredas La Palma y Pozo Negro donde la Aerocivil otorgó concepto positivo para

la construcción de la pista de aeronavegabilidad de operatividad comercial. Señaló que al cumplir el predio con los requisitos exigidos, se expidió el certificado de cumplimiento núm. FCSC-00199 de 29 de agosto de 2012. Manifestó que en mesa de trabajo realizada el 3 de octubre de 2013 en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá, el Procurador Delegado solicitó al Contralor Delegado para la Infraestructura, remitir a ese órgano, los documentos que sirvieron como fundamento para expedir la función de advertencia objeto de la presente acción, con el fin de enviarlos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia. En relación con lo anterior, afirmó que la Contraloría General de la República no le presentó el control de advertencia referido, del cual se enteró en virtud del Oficio radicado el 7 de octubre de 2013, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien le requirió para dar alcance al certificado de cumplimiento en el sentido de indicar si el predio continuaba siendo apto para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario. Aseguró que con posterioridad, la Contraloría General de Santander expidió un segundo Control de Advertencia núm. 0017 de 11 de octubre de 2013, en el que advertía en los mismos términos a la Alcaldesa del Municipio, acerca del posible detrimento del patrimonio público. Resaltó que al momento de expedir el Certificado de Cumplimiento de 29 de agosto de 2012, no había ningún

pronunciamiento preventivo de los órganos de control. Aclaró que en virtud de lo anterior, y ante los hechos que le fueron puestos en conocimiento, expidió el alcance del Certificado de Cumplimiento núm. FCSC0199 de 23 de octubre de 2013, en el que concluyó que en la actualidad, el predio no era viable para construir el proyecto, toda vez que a la fecha no se había cumplido con el requisito condicional relativo al concepto positivo de la Aerocivil, como se desprende de los Oficios núms. 2002-122-2012040539 de 10 de octubre de 2012 y 2005-122-2013000616 de 8 de enero de 2013, proferidos por esa Unidad Administrativa Especial. Anotó que la Aerocivil en Oficio de 21 de enero de 2014, dirigido a FONVIVIENDA, reiteró el carácter del aeropuerto como bien de utilidad pública, que presta un servicio público esencial de transporte aéreo. En consideración a ello, la Vicepresidencia Técnica, profirió el 24 de octubre de 2013, el Certificado de No Cumplimiento núm. FCNC-0450, declarando no apto el lote denominado Villa Rocío, para la construcción del programa de vivienda. Informó que el certificado en mención es uno de los requisitos que se debe cumplir para que el predio sea priorizado y tenido en cuenta por el Fideicomiso del Programa de Vivienda Gratuita, para desarrollar el proyecto del Gobierno Nacional. Puso de presente que en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ventiló una acción de tutela con idénticos presupuestos de hecho que

aquí se plantean, la cual fue radicada bajo el núm. 2013-1165 y denegada en sentencia de 21 de octubre de 2013, cuya decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 3 de diciembre de 2013. El Concejo del Municipio de Barbosa, en relación con la afirmación de las accionantes en cuanto a la realización de una convocatoria pública para que las personas en situación de desplazamiento, víctimas de desastres naturales, hogares de “red unidos”, se preinscribieran para obtener uno de los 210 cupos de vivienda, aclaró que dicha convocatoria se realizó con el ánimo de que ésta hiciera parte de la presentación del proyecto, para efecto de que el Ministerio de Vivienda conociera de primera mano la necesidad de vivienda de las familias barboseñas. Indicó que con los datos arrojados, se determinó el porcentaje de favorecimiento de los cupos de vivienda, el cual arrojó que el 70% de las unidades serían para familias en acción, el 20% para las víctimas de la violencia y el 10% para las víctimas de la ola invernal. Precisó que no existe ningún servicio público esencial por parte del antiguo aeródromo, y como muestra de ello es que mediante Resolución núm. 01618 de 2007, la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó a la Aeronáutica Civil y al Grupo Aéreo de la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura, descargar de la base de datos el aeropuerto de Barbosa, toda vez que en él no se efectuaban operaciones, lo que desvirtúan las apreciaciones de la

Contraloría, pues no existe un servicio público esencial. Argumentó que la anterior orden fue emitida por el Presidente de la República, pues en virtud de los artículos 189 de la Constitución Política y 40 del Decreto 101 de 2000, el Superintendente es un Delegado del máximo Mandatario. Señaló que su decisión de declarar al aeródromo La Esperanza como zona expansiva de vivienda, se tomó con base en el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional, en el que se expresó que éste constituía una zona subutilizada y obstructiva del desarrollo urbanístico del Municipio. Indicó que en el aeródromo nunca se han recibido vuelos comerciales, por cuanto no están autorizados; además, la pista es muy corta, sus operaciones son limitadas y en pocas ocasiones aterrizaban helicópteros y avionetas de “bajo calado”. Señaló que a la función de advertencia de la Contraloría General se le otorga un alcance que no tiene, puesto que en el artículo 267 de la Constitución Política se advierte claramente que la función del Contralor es posterior y selectiva, y no anterior y preventiva como lo hace en el presente caso. Adujo que Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda suspendieron el convenio, pese a que el Municipio de Barbosa contestó la función de advertencia de la Contraloría, argumentando las razones por las cuales se solicitó seguir adelante con el proyecto, y se demostró no solo la inoperancia del aeródromo, sino también su salida del sistema aeronáutico por orden de la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como también, demostró la modificación del EOT que terminaba

de extinguir el uso de campo aéreo de dicho predio, para convertirlo en zona expansiva de vivienda. Concluyó que el convenio no se ejecutó por una información imprecisa contenida en una actuación irregular y contraria a derecho expedida por el Contralor Encargado. Consideró que se deben acoger las pretensiones y tutelar los derechos fundamentales alegados, con el fin de evitar perjuicios irremediables a las personas en vulnerabilidad manifiesta y evitar futuras y cuantiosas indemnizaciones de la Nación a dichas personas y al Municipio de Barbosa. Advierte que la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 2 de mayo de 2014, le solicitó al Concejo que indicara lo siguiente: “(i) Se realizaron todos los estudios y se solicitaron conceptos a las entidades competentes (Aeronáutica Civil, Contraloría General de la República, Findeter, Fonvivienda, etc.) antes de expedirse los Acuerdos Nos. 0012 del 21 de agosto de 2012 y 006 del 28 de abril de 2013, mediante los cuales se declaró de utilidad pública la zona a la que se proyecta trasladar el aeródromo La Esperanza, se incorporó el predio donde existe actualmente al perímetro urbano, destinándolo para la construcción de viviendas de interés social y prioritario y se modificó el plan de ordenamiento territorial y (ii) El Municipio cuenta con el presupuesto requerido para trasladar el aeródromo La Esperanza.” Al respecto, el Concejo respondió que el numeral e) del artículo 2° de la Ley 1537

de 2012, permite que se adelanten las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. De igual forma, el literal g), ibídem, establece que se debe promover la construcción de vivienda que propenda por la dignidad humana y que busque salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros del grupo familiar y de los más vulnerables, a través del diseño y ejecución de proyectos. En relación con los conceptos, adujo que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, señala que los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan; no obstante, éste no consagra el acompañamiento de estudios y conceptos de otras entidades para que el proyecto sea tramitado y aprobado. Anotó que el numeral 5 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece como función de los Municipios, solucionar, entre otras, las necesidades insatisfechas de vivienda. Finalmente, en cuanto a la disponibilidad presupuestal para trasladar el aeropuerto, puso de presente que pese a que ello no es un requisito obligatorio, ha realizado las gestiones necesarias ante la Nación y el Departamento con el ánimo de adquirir partidas presupuestales que permitan realizar su traslado. La Contraloría General de la República, indicó que no previno a la Alcaldía del Municipio de Barbosa sobre no adelantar el proyecto de vivienda gratuita Villa Rocío, pues lo que se dispuso fue lo siguiente: “La Contraloría General de la República advierte a la Alcaldesa Municipal de Barbosa Santander Doctora Maryuri Rocío Galeano

Jiménez sobre un posible detrimento al patrimonio público por valor de los recursos de orden nacional invertidos en el aeropuerto la esperanza del Municipio de Barbosa Santander, teniendo en cuenta que se proyecta destruir la infraestructura sin contar oportunamente con todos los recursos necesarios para su simultánea puesta en servicio en otra ubicación.” Adujo que para realizar la función de advertencia, tuvo en cuenta los siguientes documentos: I.- Escrituras públicas núms. 043, 152, 153 y 320 de 1951, con sus respectivos certificados de libertad y tradición, los cuales dan cuenta de que los terrenos donde funciona el aeropuerto de Barbosa son de propiedad del Municipio. II.- El Acuerdo núm. 0012 de 2012, mediante el cual el Concejo de Barbosa incorpora al perímetro urbano y se modifica el esquema del ordenamiento territorial en cuanto al uso del suelo del predio donde funciona el aeropuerto de Barbosa, para construcción de vivienda de interés social y prioritario. III.- Los oficios núms. 2002-122-2012040539 y 2002-122-2013000616, a través de los cuales la Aeronáutica Civil le informa al Municipio de Barbosa que el aeropuerto cuenta con permiso de operación vigente y que para su traslado, éste debe contar con los terrenos adquiridos, cumplir con los requisitos legales, ambientales, topográficos, meteorológicos y demás exigencias de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. De igual forma, señaló que el nuevo aeropuerto debe estar construido antes de la intervención del actual. IV.- Oficio de 28 de diciembre de 2012, en el que los Concejales y ciudadanos del

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