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CE-25000-23-42-000-2013-05616-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05616-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se

garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales…En este sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ver Corte Constitucional sentencia SU-111 de 1997

ACCION DE TUTELA - No procede cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - No puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos Corresponde a la Sala establecer si la tutela es el mecanismo idóneo para impugnar los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y el Consejo de Justicia de Bogotá, que declararon a los señores Luis Fernando Silva

Fernández y Evangelina Castro de Silva, hoy actores en tutela, infractores del régimen de obras…observa la Sala que mediante Resolución No. 082 de 16 de enero de 2012 la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe declaró a los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, infractores del régimen de obras y se les ordenó la demolición de la construcción adelantada sobre la zona de antejardín de su vivienda por afectar el espacio público, dicha decisión fue confirmada por Acto Administrativo No. 0353 de 29 de abril de 2013 expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá en sede de segunda instancia…En este punto, es importante decir que si bien es cierto los actos administrativos que acusan los accionantes en este trámite de tutela, como vulneradores de sus derechos fundamentales fueron emitidos por autoridades administrativas que eventualmente pueden tener funciones jurisdiccionales, también es cierto que los mismos no se profirieron en el marco de un juicio de policía, cuyas decisiones son excluidas del control judicial de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… Conforme con lo dicho, se tiene que los actos administrativos que ordenaron la demolición de la zona de antejardín del inmueble de los accionantes, esto es la Resolución No. 082 de 16 de enero de 2012 y el por Acto Administrativo No. 0353 de 29 de abril de 2013 son decisiones de la administración de contenido particular y concreto, cuyo estudio de legalidad le compete al juez de lo Contencioso Administrativo, pues las razones por las cuales se controvierte su contenido son

enjuiciables utilizando el respectivo medio judicial de control, concretamente el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…En estas condiciones, se advierte que el supuesto vicio de nulidad en los actos administrativos acusados por violación al debido proceso, se debe analizar en sede judicial por el juez de lo contencioso administrativo y no por el de tutela, so pena de desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional de esta acción constitucional. Cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede suplantar al juez natural para conocer controversias como la presente, mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades públicas FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 67 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORIA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela para subsanar los errores en que incurre el accionante, consultar Corte Constitucional sentencias T-520 de 1992, T-028 de 2001, T-834 de 2004 y T-051 de 2006. Respecto a las decisiones emitidas por autoridades administrativas que no se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales, estudiar, Corte Constitucional sentencia C – 063 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05616-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO SILVA FERNANDEZ Y OTRO Demandado: ALCALDIA LOCAL RAFAEL URIBE URIBE Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 22 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la tutela instaurada por Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva contra la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y el Consejo de Justicia de

Bogotá. ANTECEDENTES Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y igualdad, que estimaron lesionados por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y Consejo de Justicia de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad; II) se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia de la actuación administrativa; III) se declare caducidad de la actuación administrativa iniciada en su contra. Como fundamento de la solicitud de tutela, el apoderado de la parte actora indicó lo siguiente (fl 34 - 44):

Que en febrero de 2004, la señora Luz Dary Rayo y otros residentes del barrio Quiroga en la ciudad de Bogotá formularon querella policiva en contra de los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, residentes del inmueble ubicado en la Carrera 23 C No. 40 B – 51 Sur y No. 23 C – 58 Sur, por ocupación del espacio público al invadir la vía peatonal de la carrera 23 D entre calles 40 B y 41 Sur, con la construcción de un muro de contención. Agregó que la oficina asesora de la Alcaldía de la localidad de Rafael Uribe Uribe, inició actuación administrativa en contra de los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva por los hechos materia de querella. Afirmó que mediante escrito de 29 de septiembre los querellantes le manifestaron al despacho de conocimiento su intención de desistir de la querella formulada, sin embargo la alcaldía local no se pronunció al respecto. Manifestó que después de 7 años de haberse instaurado la querella, la Alcaldía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe mediante Resolución No. 082 de 16 de enero de 2012 ordenó la demolición de la construcción adelantada sobre la zona de antejardín del inmueble ubicado en la Carrera 23 D No. 40 B – 51 Sur, lo cual no era materia de discusión violando así el debido proceso de los querellados. Expresó que el encerramiento del inmueble de propiedad de los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, se produjo entre los años 1984 y 1985, lo que significa que para el año 2004 cuando se formuló la querella,

habían transcurrido más de 19 años. Agregó que contra la Resolución No. 082 de de 16 de enero de 2012, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la Alcaldía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe mediante Resolución No. 0406 de 18 de octubre de 2012 confirmó su decisión y concedió la apelación. Resaltó que mediante Acto Administrativo No. 0353 de 29 de abril de 2013 el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, confirmó la providencia recurrida. Afirmó con las referidas decisiones, se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto las entidades administrativas omitieron aplicar el artículo 89 del Acuerdo 36 de 1962 que dispone que “la acción en las contravenciones prescribe en un año, contado desde el momento de su perpetración”, lo que significa que la acción en contra de los propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 23 D No. 40 B – 51 Sur para el momento en que emitieron los actos administrativos se encontraba prescrita puesto que el encerramiento del ante jardín se efectuó en los años 1984 a 1985. De igual manera, resaltó que la administración distrital no tuvo en cuenta que para el momento en que se interpone la querella han transcurrido más de 20 años, y por ende operó el fenómeno de la caducidad, que tornaba en inviable la actuación administrativa. Finamente destacó que transgreden los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque las decisiones de la administración se fundamentan en normas que no son

aplicables al caso, toda vez que no estaban vigentes para la época en que ocurrió la construcción del encerramiento del antejardín. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 62 - 72): Manifestó el Tribunal que la inconformidad de los accionantes radica en que la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe en su contra en la que se les declaró infractores del régimen de obras y por lo mismo, se ordenó la demolición del antejardín del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 23 D No. 40 B – 51 Sur, vulneró el debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta el término de caducidad para hacer efectiva la contravención de los hechos denunciados. Explicó el Juez de Tutela que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, en especial el Acto Administrativo No. 0353 de 29 de abril de 2013, suscrito por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en sede de segunda instancia, se infiere que la entidad se pronunció detalladamente acerca de la inconformidad de la parte actora frente al fenómeno de la caducidad. Concluyó el Tribunal que el Consejo de Justicia de Bogotá dentro de la actuación administrativa adelantada en contra de los accionantes definió si operaba o no la caducidad, dando aplicación a la normativa que regula lo referente al espacio público,

razón por la cual no es procedente que a través de la tutela se pretenda discutir nuevamente un asunto que ya fue decidido en instancia administrativa. Conforme a los anteriores argumentos, decidió negar el amparo de tutela solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 80 - 86 del expediente de tutela, el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Manifestó que es deber de todo funcionario público, al momento de adelantar una actuación administrativa o judicial, establecer si la conducta es típica o atípica, es decir, si estaba prohibida o permitida al tiempo de la ocurrencia de los hechos, así como también determinar si operó o no la caducidad de la acción, esto con el fin de garantizar al investigado o querellado el debido proceso, particularidades que desconocieron la Alcaldía de la localidad de Rafael Uribe Uribe y el Consejo Distrital de Justicia, incurriendo en vía de hecho, al momento de proferir decisión de fondo en primera y segunda instancia. Resaltó que las normas en las que se fundamentó la administración distrital (Acuerdos 189 de 1989 y 079 de 2003) para proferir las decisiones que les ordenó a los accionantes demoler el encerramiento del antejardín de su vivienda, son inaplicables al asunto, por cuanto no estaban vigentes para la época de los hechos, teniendo en cuenta que la presunta falta a las normas urbanísticas se desarrolló entre los años 1984 y 1985, período para el cual se encontraba vigente el Acuerdo 36 de

1962, que en su artículo 89 prevé que “la acción en las contravenciones prescribe en un año, contado desde el momento de su perpetración”, lo que lleva a concluir que había operado la caducidad y/o prescripción de la acción. De igual manera expresó que la construcción del encerramiento del antejardín, cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 735 de 1993, artículo 28 numeral 2, literal a, que permitía y reglamentaba este tipo de construcciones, aspecto que habría que tenerse en cuenta al momento de proferir la sanción. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos

especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la

jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la tutela es el mecanismo idóneo para impugnar los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y el Consejo de Justicia de Bogotá, que declararon a los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, hoy actores en tutela, infractores del régimen de obras.

Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por cuanto consideran que los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y el Consejo de Justicia de Bogotá, dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra por presuntas infracciones al régimen de obras, se fundamentaron

en normas que no resultaban aplicables al caso, toda vez que eran disposiciones posteriores a la ocurrencia de los hechos. Dicen los actores que la referida actuación administrativa se encontraba caducada, teniendo en cuenta la infracción por la cual se les investigó ocurrió entre los años 1984 a 1985, y la querella se interpuso en el 2004, 19 años 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. después de que se efectuó la construcción, y agregan que según la disposición del artículo 89 del acuerdo 36 de 1962, “Por el cual se establece el Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá”, “las acciones en las contravenciones prescriben en un año, contado desde el momento de su perpetración”. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar algunas actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo adelantado en contra de los actores en tutela, para lo cual se evidencia lo siguiente:  Mediante escrito de 25 de febrero de 2004 se instauró querella ante la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe en contra de los residentes de los inmuebles de la Carrera 23 D No. 40 B – 51 Sur y los residentes de la vivienda demarcada con el No. 23 C – 58 Sur Barrio Quiroga de la ciudad de Bogotá D.C., por haber levantado en zona de antejardín un muro de contención afectando el espacio público de los habitantes del sector (fls 27 – 30).  Diligencia de opiniones rendida por los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva el 8 de agosto de 2011 (fls 21 –

22).  Informe de verificación No. 163 de 2011, mediante el cual la oficina asesora de obras de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe constata la existencia de una construcción en la zona de antejardín del inmueble distinguido con la nomenclatura Carrera 23 D No. 40 B – 51 Sur, que supera los 10 años y que no es susceptible de aprobación mediante trámite de licencia de construcción (fls 25 – 26 cuad anexo).  Resolución No. 082 de 16 de enero de 2012, proferida por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, por medio de la cual se declaró infractores del régimen de obras a los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva y se ordena la demolición de la construcción adelantada sobre la zona de antejardín del inmueble ubicado en la Carrera 23 D No. 40 B – 51 Sur (fls 12 – 17).  Resolución No. 0406 de 18 de octubre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y se concede el recurso de apelación (fls 7 – 11).  Acto Administrativo No. 0353 de 29 de abril de 2013, por el cual el Consejo de Justicia de Bogotá Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, en sede de segunda instancia confirma la Resolución No. 082 de 16 de enero de 2012, con los siguientes argumentos (fls 3 – 6): Visto lo anterior, observa la Sala que mediante Resolución No. 082 de 16 de enero

de 2012 la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe declaró a los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, infractores del régimen de obras y se les ordenó la demolición de la construcción adelantada sobre la zona de antejardín de su vivienda por afectar el espacio público, dicha decisión fue confirmada por Acto Administrativo No. 0353 de 29 de abril de 2013 expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá en sede de segunda instancia. Destaca la Sala que los actos administrativos acusados, fundamentaron su decisión en lo preceptuado en la Ley 9 de 11 de enero 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes…”, toda vez que el material probatorio allegado a la actuación administrativa permitía inferir que la construcción irregular por la cual se investigaba a los actores en tutela se había realizado en el año de 1989 cuando ya se encontraba vigente la referida norma. En este sentido, las autoridades administrativas al observar que la construcción efectuada por los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, en la zona de antejardín de su inmueble no cumplía con las condiciones técnicas establecidas en el ordenamiento jurídico, consideraron que los mismos habían incumplido el régimen de obras y por lo tanto había lugar a una sanción, de acuerdo con lo previsto en el literal c del artículo 66 de la Ley 9 de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, la cual expresa: “Artículo 66º.- Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia

podrán imponer las siguientes sanciones urbanísticas, graduándolas según la gravedad de la infracción. a) Multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia requiriéndola, o cuando ésta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio; b) Multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o destinen un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio; c) La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia; (…) (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en el citado estatuto normativo, la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, decidió sancionar a los señores Luis Fernando Silva Fernández y Evangelina Castro de Silva, con la demolición de la construcción realizada en la

zona de antejardín del inmueble ubicado en la Carrera 23 C No. 40 B – 51 SUR, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 810 de 20032. 2 Ley 810 de 2003. ARTÍCULO 2o. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: (…) Así las cosas, y con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y el Consejo de Justicia de Bogotá, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 9 de 1989, que dice: “Artículo 67º.- Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional”. (Negrilla fuera de texto). En este punto, es importante decir que si bien es cierto los actos administrativos que acusan los accionantes en este trámite de tutela, como vulneradores de sus derechos fundamentales fueron emitidos por autoridades administrativas que eventualmente pueden tener funciones jurisdiccionales, también es cierto que los

mismos no se profirieron en el marco de un juicio de policía, cuyas decisiones son excluidas del control judicial de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Respecto a las decisiones emitidas por autoridades administrativas que no se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte Constitucional en

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma. (…)” 3 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un prove

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