CE-25000-23-42-000-2013-05665-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05665-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE DESACATO - Concepto / INCIDENTE DE DESACATOCondiciones para que proceda la sanción por desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Se reduce la sanción impuesta a la parte accionada, en razón de que si bien hizo caso omiso de la orden impartida, en el trámite del incidente procedió a dar cumplimiento El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta… Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en su cumplimiento… Dentro del procedimiento del incidente se requirió a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no hizo ninguna
manifestación. Luego de proferida la providencia que sancionó a la Directora de la Entidad, el 21 de enero de 2014 compareció el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica quien afirma que dio respuesta clara y de fondo mediante comunicación No. 201372016045311 de 23 de diciembre de 2013, en consecuencia, sobre la violación que alegó el señor Mazo Zuleta haber sufrido por parte de la Entidad se configuró un hecho superado. Agregó que frente al asunto en concreto, actuó diligentemente y no se sustrajo de las obligaciones que respecto a la población desplazada le corresponde asumir… De lo expuesto se observa que cumplió la orden con anterioridad a la providencia que lo sancionó con multa, no obstante, solo remitió prueba de ello al proceso el 21 de enero de 2014, es decir cuando ya se había decidido, de manera que omitió su deber de informar en tiempo. Por lo anterior, la Sala considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Directora, tenía un término de 48 horas para dar respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 6 de septiembre de 2013, el cual desatendió, pues solo estando en curso la consulta allegó prueba del cumplimiento. Por lo anterior, la Sala considera, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de los hechos expuestos en esta providencia que la sanción debe ser disminuida, por cuanto si bien hizo caso omiso a la orden impartida, en la entrada del incidente procedió a dar cumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de la Sección Quinta,
providencia de 25 de marzo de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05665-01(AC)A
Actor: JORGE ENRIQUE MAZO ZULETA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 14 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 14 de enero de 2014 impuso sanción a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por esa Corporación el 24 de octubre de 2013. Lo anterior por cuanto en el fallo de 24 de octubre de 2013 ordenó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, de respuesta a la petición presentada por el señor Jorge Enrique Mazo Zuleta el 6 de septiembre de 2013, concediendo un término de 48 horas, dentro del cual no se dio cumplimiento. En consecuencia, la demandante promovió incidente de desacato argumentando
la omisión de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2013 el Tribunal requirió a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no se pronunció sobre el particular. La autoridad judicial a través de auto de 2 de noviembre de 2013, inició incidente de desacato y para el efecto ordenó notificar a la Directora de la Entidad. Examinada la situación puesta de presente por la demandante, encontró el Tribunal que la Directora de la Unidad Administrativa hizo caso omiso a la orden impartida, lo cual conlleva a una reiterada vulneración del derecho de petición. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 24 de octubre de 2013, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: El marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió1. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en su cumplimiento. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: A través de providencia de 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el amparo del derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
SEGUNDO. SE ORDENA a la Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS doctora PAULA GAVIRIA BETANCURT C.C. 52’053.181, o a quien haga sus veces que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de la esta providencia, conteste y notifique y/o comunique al señor JORGE ENRIQUE MAZO ZULETA, la respuesta a la que haya lugar en relación con la petición presentada el 6 de septiembre de 2013, en el sentido de que estime conveniente y que una vez le dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación, con la constancia de su debida notificación o comunicación. Dentro del procedimiento del incidente se requirió a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no hizo ninguna manifestación. Luego de proferida la providencia que sancionó a la Directora de la Entidad, el 21 de enero de 2014 compareció el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica quien afirma que dio respuesta clara y de fondo mediante comunicación No. 201372016045311 de 23 de diciembre de 2013, en consecuencia, sobre la violación que alegó el señor Mazo Zuleta haber sufrido por parte de la Entidad se configuró un hecho superado. Agregó que frente al asunto en concreto, actuó diligentemente y no se sustrajo de las obligaciones que respecto a la población desplazada le corresponde asumir. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 25 de
marzo de 2004. Asimismo, allegó orden de servicio No. 1199382 de correo certificado nacional de 24 de diciembre de 2013, destinatario Jorge Enrique Mazo Zuleta, diagonal 71D Bis sur No. 35-24 Bogotá. De lo expuesto se observa que cumplió la orden con anterioridad a la providencia que lo sancionó con multa, no obstante, solo remitió prueba de ello al proceso el 21 de enero de 2014, es decir cuando ya se había decidido, de manera que omitió su deber de informar en tiempo. Por lo anterior, la Sala considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Directora, tenía un término de 48 horas para dar respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 6 de septiembre de 2013, el cual desatendió, pues solo estando en curso la consulta allegó prueba del cumplimiento. Por lo anterior, la Sala considera, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de los hechos expuestos en esta providencia que la sanción debe ser disminuida, por cuanto si bien hizo caso omiso a la orden impartida, en la entrada del incidente procedió a dar cumplimiento. En consecuencia, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de enero de 2014, excepto el numeral segundo que será modificado. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: MODIFÍCASE el numeral segundo de la providencia de 14 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sanciona a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas doctora Paula Gaviria Betancur C.C. 52’053.181, a PAGAR una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Valor que deberá ser consignado en la cuenta corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones del Consejo Superior de la Judicatura, convenio 11286 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CONFÍRMASE en lo demás. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.