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CE-25000-23-42-000-2013-05808-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05808-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional -artículo 86y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo

para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales…En este sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales..Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para dejar sin efecto el contenido del auto de 22 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2013 emitida por el referido despacho judicial dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Janeth Gómez Franco…se evidencia que la actora en tutela, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la oportunidad de impetrar el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, y su imposibilidad para radicar su escrito dentro del término legal, en consideración al cese de actividades laborales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, que se produjo entre los meses de octubre a diciembre de 2012. Considera la Sala que la señora Martha Janeth Gómez Franco por ser la directamente afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del

derecho en la defensa de sus intereses, a efectos de que formulara los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que le resultó adversa y que hoy pretende se revise en sede de tutela…De esta manera, se estima que la acción interpuesta no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia del ejercicio de los medios ordinarios de defensa como lo pretenden la actora en tutela, implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver corte Constitucional, sentencias SU-111 de 1997, T-504 de 2000, T-315 de 2005 y T-520 de 1991, acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05808-01(AC)

Actor: MARTHA JANETH GOMEZ FRANCO

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 31 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela instaurado por Martha Janeth Gómez

Franco. ANTECEDENTES La señora Martha Janeth Gómez Franco, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; II) se deje sin efectos el auto de 22 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012; y III) se ordene al juzgado accionado dar trámite al recurso de apelación, interpuesto contra la referida sentencia por haberse interpuesto oportunamente. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 12): Indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012 decidió negar sus pretensiones. Señaló que la notificación de dicha providencia se realizó mediante edicto fijado el 27 de septiembre de 2012 y desfijado el 1 de octubre del mismo año, otorgándole la

oportunidad para formular el recurso de apelación hasta el 16 de octubre de 2012. Manifestó que estando dentro del término para interponer el recurso de apelación, la Rama Judicial entro en cese de actividades como consecuencia del paro judicial, acaecido entre el 10 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012. Comentó que al no residir en la ciudad de Bogotá, acudió a la colaboración de unos allegados para que le radicaran el escrito de recurso, lo cual no se realizó, porque la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá tenían bloqueado su acceso al publico, debido al paro judicial. Afirmó que después de la normalización de actividades de la Rama Judicial, a partir del 10 de diciembre de 2012, radicó el recurso de apelación el día 11 de diciembre en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. Añadió que al hacerle seguimiento al proceso, se encontró que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante auto de 22 de marzo de 2013, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado, siendo notificada esta providencia mediante anotación en estados de 2 de abril de 2013, y contra la cual no pudo ejercer su derecho de defensa por haberse vencido los términos para impugnar. Relató que acudió a instancias administrativas y judiciales solicitando que le certificaran si era cierto que el Consejo Superior de la Judicatura había creado una oficina alterna de apoyo judicial para la recepción de la correspondencia de los

Juzgados Administrativos de Bogotá durante el paro judicial del año 2012, así como también le solicitó al Juzgado Noveno Administrativo que le certificara desde que día reinició actividades después de levantado el paro, sin embargo, señaló que las respuestas que recibió fueron evasivas. Adujo que presentó petición el 12 de abril de 2013 ante la Oficina Jurídica de la Dirección Administrativa de al Rama Judicial (sic), solicitando se le informara en que fecha iniciaron formalmente labores en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, luego de haberse levantado el paro en el año 2012 y si se había creado una oficina alterna para la recepción de documentación de los procesos; pero estos requerimientos no fueron contestados por la entidad. Agregó que las mismas peticiones fueron elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura el día 23 de mayo de 2013, las cuales tampoco fueron resueltas por la referida corporación. Considera que se vulneran sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por cuanto al no tenerse certeza de cual era la oficina autorizada para recibir correspondencia de los juzgados administrativos de descongestión durante el paro de 2012 y la fecha exacta de cuando empezaron labores, no se puede definir si el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, fue o no extemporáneo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 111 - 135):

Manifestó el Tribunal que analizados los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá con la expedición de la providencia de 22 de marzo de 2013, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por ella contra la Nación – Rama Judicial. Resaltó que a juicio de la accionante no se puede concluir la extemporaneidad del recurso cuando, se vio limitada en su ejercicio debido al paro judicial que se llevo a cabo entre octubre y diciembre de 2012, durante el tiempo que contaba para ejercer su derecho de defensa. Consideró el Tribunal que la actora no dio cumplimiento a los requisitos formales de procedibilidad de la tutela en contra de la providencia judicial que rechazó su recurso de apelación, toda vez que no interpuso los recursos judiciales que procedían contra la misma, esto es, el recurso de reposición y en subsidio el de queja. Agregó que la demandante tampoco dio cumplimiento al requisito de inmediatez en la interposición de la acción, ya que la demanda de tutela se formuló 7 meses después de haberse expedido la providencia acusada que rechazó su recurso de apelación. De otra parte, señaló que las peticiones elevadas por la actora ante diversas entidades, en procura de certificaciones que indicaran si la oficina de apoyo para los juzgados administrativos brindó atención al público durante el desarrollo del

paro nacional judicial del año 2012, fueron atendidas por las instituciones requeridas a través de distintos oficios tal y como se evidencian en el expediente de tutela, en las cuales se indicaron las fechas en que dicha oficina laboró, siendo estas respuestas de pleno conocimiento de la demandante al haber sido aportados por ella en la demanda de tutela,. Dada la anterior situación, estimó el Tribunal que no se advierte vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, con relación a las solicitudes elevadas ante las distintas autoridades administrativas. Con fundamento en lo anterior, procedió el Tribunal a declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Janeth Gómez Franco, en el entendido que no se cumplían con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción Constitucional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 142 del expediente de tutela, la demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que la sentencia de primera instancia se limitó a pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, resaltándole que disponía del recurso de queja, sin resolver el fondo del asunto. Estima que sobre todos los recursos que puedan existir y de los cuales pueda disponer, el juzgado accionado violó sus derechos al debido proceso y defensa, al rechazarle por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, transgrediendo así principios fundamentales de carácter constitucional. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar la sentencia el fallo impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como

mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para dejar sin efecto el contenido del auto de 22 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2013 emitida por el referido despacho judicial dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Janeth Gómez Franco, hoy actora en tutela contra la Nación – Rama Judicial. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la señora Martha Janeth Gómez Franco, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto considera que el auto de 22 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2013, no le permitió ejercer su derecho de contradicción. Precisó que debido al paro judicial que se llevo a cabo entre los meses de octubre a diciembre de 2012, no pudo interponer el recurso de apelación dentro del término legalmente establecido, por lo que radicó el escrito el primer día en que efectivamente se reanudaron labores. Agregó que no tenía conocimiento de si la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, durante dicho período, estuvo abierta al público para la recepción de memoriales de procesos judiciales, y que dicha situación nunca se le certificó por

parte de las entidades accionadas. Previo a cualquier consideración del caso en concreto, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1

Acorde con lo anterior, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe la Sala verificar si la actora en tutela cumplió con el debido agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, para lo cual a continuación se efectuará un recuento de la actuación surtida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los hechos probados en el expediente de tutela, y de los que se infiere lo que sigue:  La señora Martha Janeth Gómez Franco, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial,

solicitando la nulidad de la Resolución No. 007 de 24 de abril de 2009, por medio de la cual se le retiró del servicio por calificación insatisfactoria de servicios.  El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda (fls 13 – 33). 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01  La anterior providencia se notificó por edicto No. 179 fijado el 27 de septiembre de 2012 y desfijado el 1 de octubre del mismo año (fl 34).  El 11 de diciembre de 2012 la señora Martha Janeth Gómez Franco radicó escrito de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá (fls 36 – 43).  Mediante auto de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Gómez Franco contra la providencia de 21 de septiembre de 2012 (fls 45 – 46). Conforme a las anteriores consideraciones estima la Sala que la inconformidad de la accionante se centra particularmente en que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, no dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, rechazándolo por extemporáneo, sin tener en cuenta que hubo una situación extraordinaria que le

impidió su ejercicio, como lo fue el paro judicial que se llevo a cabo entre los meses de octubre a diciembre de 2012, por lo solo pudo presentar el recurso el 11 de diciembre de 2012 cuando se reanudaron actividades judiciales. Al respecto y en aras de determinar la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 22 de marzo de 2013, advierte la Sala que la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, no es susceptible de apelación en los términos del artículo 1818 del Código 8 “ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

Contencioso Administrativo, por lo que en este caso particular lo procedente sería acudir en reposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 ibidem, para que el juez estudie la situación y decida si revoca, reforma o confirma su decisión; tal precepto sostiene: “ARTICULO 180. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el

Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante lo anterior, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. De esta manera, el interesado deberá pedir en primer lugar la reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso a efectos de formular el recurso de queja ante el superior jerárquico9. Dicho esto, observa la Sala que la señora Martha Janeth Gómez Franco no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no obstante que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, y este se rechazó, tenía a su disposición la posibilidad de acudir en reposición y en subsidio en queja con el propósito de que se estudiaran sus argumentos y de ser el caso se concediera la apelación dándosele el trámite correspondiente.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica (…)” 9 Artículo 378. Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior indica entonces que la señora Martha Janeth Gómez Franco, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de primera instancia revisara nuevamente su decisión o en su defecto que el superior examinara la decisión de primer grado y determinara si procedía o no la apelación. En este orden de ideas, se evidencia que la actora en tutela, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la oportunidad de impetrar el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, y su imposibilidad para radicar su escrito dentro del término legal, en consideración al cese de actividades laborales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, que se produjo entre los meses de octubre a diciembre de 2012. Considera la Sala que la señora Martha Janeth Gómez Franco por ser la directamente afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del pr

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