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CE-25000-23-42-000-2013-05816-01(2590-16)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05816-01(2590-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

JORNADA LABORAL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTA / HORAS EXTRAS / PAGO POR TRABAJO EN DOMINICAL Y FESTIVO / LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ES DE CREACIÓN LEGAL - Competencia reservada exclusivamente al Congreso [A]nte la falta de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de custodia y vigilancia de la dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, debe aplicarse, tal como lo determinó el a quo, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en los artículos 35 y siguientes de la referida norma, previa deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. […] [E]l acuerdo 3 de 8 de diciembre de 1999, proferido por el concejo distrital de Bogotá, que en relación con las horas extras de los funcionarios distritales (…) no será considerado por la Sala, toda vez que por disposición del artículo 150, numeral 19, letra e, de la Constitución Política, el régimen salarial de los empleados públicos es de creación legal, competencia reservada exclusivamente al Congreso. […] [S]egún el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es

habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, se ha demostrado que el actor descansaba 24 horas por cada 24 de labor; por ende, le asiste razón al a quo en denegar este pedimento, por comprobarse que ese beneficio fue concedido. En lo relacionado con la liquidación de cesantías, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus letras c y d, dispone como factor salarial para tal efecto, los dominicales y feriados, y las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para su cálculo y pago. […] [E]n cuanto al reajuste de los demás emolumentos, tales como bonificaciones, primas de riesgo, antigüedad, servicios, vacaciones y navidad y vacaciones, no se tienen en cuenta las horas extras y recargos, tal como lo estableció el a quo, puesto que los artículos 1.º del Decreto 306 de 1975, 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 no los prevén como factores salariales para su liquidación.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 306 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05816-01(2590-16)

Actor: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE SEGURIDAD,

CONVIVENCIA Y JUSTICIA -DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y

ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ

Referencia: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 52 a 128). El señor Jhon Jairo Mahecha Fajardo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 20133330056401 de 4 de marzo

y de la Resolución 133 de 18 de abril, ambos de 2013, por medio de los cuales la secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá le negó al actor la reclamación laboral formulada el 4 de febrero de ese año y confirmó dicha decisión, en su orden, y se inapliquen la Resolución 29 de 2010, respecto de la jornada máxima legal de 66 horas, y el inciso tercero del artículo 4.º del acuerdo distrital 3 de 1999, modificado por el artículo 3.º del acuerdo distrital 9 de esa anualidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada al pago de (i) «[…] 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal [...] (44 horas semanales) [...]»; (ii) «[…] 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado, […] proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo, toda vez que labor[ó] 360 horas mensuales […], de las cuales solo 190 […] son parte de la jornada máxima legal vigente […]»; (iii) descansos compensatorios por haber prestado sus servicios «[…] de manera ordinaria días domingos y festivos […]»; (iv) «[…] recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que […] la demandada dividió el salario mensual en 240 horas mensuales y de allí aplico [sic] los porcentajes de recargos conforme a las horas laboradas,

desconociendo […] que el salario de los empleados públicos territoriales se cancela por la jornada máxima legal […] [de] 44 horas semanales […]»; y (v) «[…] las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores […], en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales […]» recibidos, así como el reajuste de sus cesantías. Dichos emolumentos deberán ser reconocidos de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 y cancelados a partir del 4 de febrero de 2010 hasta la ejecutoria del fallo que los ordene, debidamente indexados. Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] en su calidad de ex empleado público territorial del Distrito Capital, en el cargo de [g]uardián [c]ódigo 485 grado 13, cumplió turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, pero es válido aclarar que dicho descanso nunca ha sido remunerado, toda vez que mensualmente cumple 15 o 16 turnos de 24 horas de trabajo, que equivalen a 360 horas mensuales o 384 horas mensuales, según el número de días del mes». Afirma que el 4 de febrero de 2013, a través de apoderado, presentó reclamación laboral ante la secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá encaminada a obtener el reconocimiento de horas extras y descansos compensatorios y la consecuente reliquidación de sus recargos y

prestaciones sociales (incluidas las cesantías), por haber prestado sus servicios en jornadas superiores a la máxima legal establecida, lo cual le fue negado con oficio 20133330056401 de 4 de marzo siguiente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, despachado con Resolución 133 de 18 de abril de esa anualidad, en el sentido de confirmarla. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los siguientes artículos: 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aduce que «[…] la Resolución 153 del 31 de marzo de 2009 donde se establece que el horario de trabajo para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital son turnos de 24 horas de labor consecutivas, que van de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguiente, seguido por 24 horas de descanso, no es óbice para que la administración Distrital desconozca de manera flagrante las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios personales en dicho organismo […]». Además, «[…] existe clara jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado donde se ordena reconocer horas extras y trabajo suplementario a los empleados que cumplen funciones de vigilancia».

Que no es dable aplicar a su caso «[…] lo establecido en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, cuando […] dicha disposición legal solo es aplicable a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, siendo […] empleado público territorial sujeto a lo determinado en el Decreto 1042 de 1978 y no a la Ley de marras […]», así como tampoco lo es partir del supuesto de que «[…] el trabajo realizado por el personal de empleados públicos que prestan sus servicios en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres cumplen labores discontinúas o intermitentes, [dado que] como esta [sic] debidamente probado en el expediente este personal labora turnos continuos de 24 horas de labor y 24 horas de descanso […]». Dice que en virtud del principio de favorabilidad y derecho a la igualdad «[…] es imperativo el reconocimiento de las horas extras en el tope legal reclamado [….] máxime que como empleados públicos territoriales perciben su salario por 190 horas de servicio mensual […]». De la misma manera, la «[…] realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor y 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 horas de descanso […]» y sus «[…] derechos laborales […], [al] desconocer el reconocimiento de horas extras y descansos compensatorios […] con la excusa [de] que por ser discontinuo o intermitente los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario, tampoco es de recibo que se pretenda decir que lo adeudado por concepto de horas extras y compensatorios se encuentra cancelado con lo liquidado por recargos nocturnos

ordinarios, recargos festivos diurnos o recargos festivos nocturnos […]». Que por ser empleado territorial le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 que consagra una jornada máxima laboral de 44 horas semanales, lo que equivale a 190 horas mensuales, motivo por el cual se deben liquidar los recargos deprecados con la división de su asignación mensual en esas horas y no en 240, como lo ha realizado la entidad demandada, por lo tanto, en razón a que laboró 360 horas por mes, «[…] como todos los empleados públicos de categoría Asistencial o Técnica, y al cancelarl[e] 50 horas extras mensuales l[e] queda pendiente el reconocimiento de 120 horas mensuales» y todo lo que se deriva de ello, como descansos compensatorios y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales (incluidas las cesantías). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 139 a 147). El Distrito Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos arguye que algunos son ciertos y otros no le constan. Su defensa se limita a la proposición de las excepciones denominadas: inepta demanda por imposibilidad de inaplicar actos administrativos de contenido general para casos concretos, adecuada liquidación de las prestaciones y prescripción parcial. 1.6 Providencia apelada (ff. 256 a 269). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 14

de enero de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las normas aplicables a la jornada laboral del personal de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales, según su artículo 33 […]»; no obstante, «[…] es indiscutible que por la naturaleza de la actividad desarrollada por los guardianes vinculados a [la referida] Cárcel […], dicha labor no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es regulada por el ente empleador. No obstante, en el presente caso, […] la entidad demandada omitió expedir tal regulación, razón por la cual debe remunerarse conforme a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, siendo una situación similar a la que ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en casos referentes a horas extras o trabajo suplementario de los bomberos de distintos municipios del país […]». Que para «[…] efectos del reconocimiento, liquidación y pago del trabajo suplementario, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, así entonces, se procede a establecer el primer requisito indicado por la norma […], el cual se refiere a que el empleado debe pertenecer “al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico”», el que se encuentra satisfecho por el actor, por cuanto «[…] se desempeñó durante el tiempo que laboró en la Cárcel […] en

el cargo de [g]uardián [c]ódigo 485 [g]rado 13 […]». Asimismo, se acata la exigencia referente a la autorización previa de dicho trabajo, en la medida en que «[…] se le indicó desde el momento que ingresó a laborar en la entidad […], que debía cumplir con jornadas de 24 horas de labor por 24 horas de descanso […]», y la referente al reconocimiento del tiempo en resolución motivada, «[…] no debe pasarse por alto que la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el demandante, evitando […] que […] pudiese disponer libremente del horario; turnos que excedieron la jornada de 44 horas semanales […]». Por lo tanto, «[…] tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras laboradas en el mes […] a partir del 4 de febrero de 20101 y a la fecha de su retiro, conforme lo solicitó en las pretensiones […]». De la misma manera, en relación con los recargos deprecados por el accionante, sostuvo que hay lugar a ordenarlos «[…] teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240» y, por ende, «[…] han sido liquidados en una menor proporción a lo que realmente corresponde […]». En lo atañedero al trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 lo prevé como un trabajo suplementario por desarrollarse fuera de la jornada ordinaria; sin embargo, «[…] la jornada laboral del demandante

se desarrollaba bajo l sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutable lo es, […] conocía de antemano qué domingos y festivos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndolo en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor 1 Fecha correspondiente al momento de interrupción de la prescripción trienal que opera en materia laboral, según lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que la parte demandante formuló derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el pago de horas extras y demás reconocimientos el 4 de febrero de 2013 (fls. 10-12), razón por la cual el derecho al pago de los emolumentos que se hubieren causado con anterioridad al 4 de febrero se encuentran prescritos. en día de descanso se convirtiera en algo habitual2», por lo que no hay lugar a su reconocimiento. Que, en lo concerniente a la pretendida reliquidación de prestaciones sociales, «[…] no puede válidamente incluirse los recargos y las horas extras reconocidas […] ni tampoco los dominicales y feriados, dentro de la liquidación de vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicios del demandante por no encontrarse contempladas dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1042 de 1978, como partidas computables […]»; en cambio, con las cesantías «[…] dicha pretensión tiene vocación de prosperidad toda vez que, de conformidad con

el artículo 45 [de tal Decreto] son factores de liquidación de esa prestación, entre otras, las horas extras, domingos y feriados […]». Por lo anterior, declaró «[…] la nulidad de los actos acusados […]» y ordenó a la demandada (i) «[…] pagarle al actor el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, desde el 4 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2012 y del 26 de noviembre de 2013 a la fecha de su retiro, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 […], liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190) […]»; (ii) «[…] reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborales por el demandante [en el mismo período], empleando para el cálculo […] el facto de 190 horas mensuales […], y pagar las diferencias que resulten a [su] favor […]» y (iii) la reliquidación de «[…] las cesantías reconocidas y pagadas […] con el valor que surja por concepto de las horas extras, dominicales y feriados […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 287 a 295 vuelto). La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] al decidir aplicar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se incurre en una imprecisión por cuanto dicha normativa jurídica se refiere a la jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales para empleados con funciones de oficinistas, y no a una jornada

especial característica que se configura en el servicio que presta el personal operativo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la CARCEL DISTRITAL». Que «[…] reconoce, liquida y paga el tiempo suplementario trabajado por los guardianes de la CARCEL DISTRITAL bajo el sistema de recargos, ya que el pago de horas extras, se encuentra limitado tanto por la norma general (artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 que no permite el pago de más de 50 horas extras mensuales) como por la Distrital (artículo 4 del Acuerdo 03 de 1999 modificado por el artículo 3 del Acuerdo 093 de 1999), razón por la que se justifica esa liquidación […], por resultar más beneficioso al trabajador». Afirma que «[…] por la naturaleza de la actividad desarrollada por los vigilantes vinculados a [tal] CARCEL […], dicha labor no est[á] sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es regulada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO como Ente Empleador», en la Resolución 153 de 2 Consejo de Estado, sentencia 268-06 de 28 de febrero de 2008, actor: Claudia Posada Agilar, M.P. doctor Jaime Moreno García. 2009. Que «[…] ha pagado el valor del trabajo suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100%, el recargo ordinario nocturno con el 35%, el recargo dominical festivo nocturno con el 35%, de conformidad con lo señalado en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, reconociendo y pagando así la jornada mixta, dominical y festivo habitual y concedido los

descansos remunerados de 24 horas […] por 24 horas de labor».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación de 13 de mayo de 2016 (ff. 312 y 313) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 348), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 5 de marzo de 2018 (f. 354), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por todos ellos. 2.1.1 Parte demandante (ff. 359 a 362). Por intermedio de apoderado, expone que la sentencia adoptada está ajustada a derecho porque satisface las directrices jurisprudenciales emitidas de esta Corporación, razón por la que debe confirmarse. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 363 a 369 vuelto). A través de apoderado, reitera los argumentos expuestos en la apelación e insiste en que se encuentran probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 370 a 378). El procurador tercero delegado ante esta

Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, toda vez que «[…] la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y feriados efectuada por la entidad no resulta acorde al ordenamiento jurídico, habida cuenta [de] que el demandante tiene derecho a que la liquidación se efectúe de acuerdo a la jomada [sic] máxima de 190 y no de 240 [horas] […], dichos recargos han sido liquidados en una menor proporción a lo que realmente corresponde, razón por la cual es procedente la reliquidación de los mismos con [esa] base […], descontando las diferencias que se hubiesen cancelado […]».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez profirió los autos de 8 de noviembre de 2013 y 17 de junio de 20143, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso4, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en

esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de empleado del cuerpo de custodia y vigilancia de la dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales (incluidas las cesantías). 3.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Jornada máxima laboral del personal que pertenece al cuerpo de custodia y vigilancia de la dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá. Al respecto, se tiene que la Ley 6.ª de 19455, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales6. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 27 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos

leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. 3 Admisorio de la demanda (ff. 131 a 134) y de su reforma (ff. 168 a 171), respectivamente. 4 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 6 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 7 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso

segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado8, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con

excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.

Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el 8 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Ahora bien, frente al caso particular del personal vinculado a la dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, resulta oportuno anotar que, conforme al Decreto distrital 539 de 20069, esta era una dependencia de la secretaría distrital de gobierno10, la cual expidió la Resolución 153 de 31 de marzo de 200911, en la que determinó en su artículo 2.º que «[e]l horario de trabajo de los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital será en turnos de 24 horas de labor consecutivas, que van de 7.00 a.m. a 7. a.m. del día siguiente, seguidos por 24 horas de descanso». Al respecto, esta Corporación12 ha precisado: […] si bien existen labores que implican una disponibilidad permanente, como las realizadas por el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., que tornan razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, también lo es que la misma, ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven

sometidos a dicha jornada laboral excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decr

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