🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2013-05858-02(1178-15)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-05858-02(1178-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CONGRESISTAS El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4 cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocuparan el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.°), y que se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.°, inciso 2 de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4). Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que prevé el artículo 1.° parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres). (ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el

tiempo laborado al Congreso de la República y otros periodos prestados al servicio público o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (…) teniendo en cuenta para el efecto, lo indicado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. […] El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República. No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993. Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se anotó. También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la

República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DE EXCONGRESISTA

[C]on fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, lo cierto es que para la liquidación correcta de aquella se debía aplicar el 75% de los ingresos efectivamente percibidos en su último año de servicios (1993-1994), debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE y no con el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho […]

CONDENA EN COSTAS

[C]onforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión, por lo que no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 PARAGRAFO 2 / LEY 19 DE 1987 – ARTÍCULO 1 INCISO 2 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 –

ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 691

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05858-02(1178-15)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DE

EXCONGRESISTA.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en

síntesis las siguientes: Pretensiones2 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 14 a 15 del cuaderno principal.

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998, mediante la cual FONPRECON reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Melquisedec Marín López en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1997.

2. Declarar que el demandado no tiene derecho al pago de una pensión de jubilación en cuantía del 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengue un congresista en el año 1997 como lo reconoció erradamente la entidad demandante, cuando debió ser el 75% del ingreso mensual promedio devengado por el parlamentario individualmente considerado y en el periodo comprendido en el último año de servicio prestado.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión que percibe el señor Melquisedec Marín López en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado en el último año de servicio prestado, esto es, entre el 20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994.

4. Ordenar al demandado a reintegrar el mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció mediante Resolución 0000949 del 26 de octubre de 1998 pensión de jubilación al señor

Melquisedec Marín López en calidad de excongresista, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el mes de octubre de 1997 en cuantía de $6.566.937, con efectividad a partir del mes y anualidad citados.

2. El valor pagado en exceso por FONPRECON al dar aplicación al acto de reconocimiento pensional asciende a la suma de $455.851.113.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 3 Folio 15. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. En el presente caso a folio 67 y en CD obrante a folio 65, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El Magistrado señaló que tal y como se indicó en auto que convocó a la presente audiencia, la demanda fue contestada en tiempo por la parte demandada que a través de su apoderado propuso las siguientes excepciones: El ingreso mensual base para el reconocimiento y liquidación de la pensión de Melquisedec Marín López es el último año de congresista en el año en que se le decretó la pensión. Excepción genérica. El Magistrado indicó que la excepción “El ingreso mensual base para el reconocimiento y liquidación de la pensión de Melquisedec Marín López es el último año de congresista en el año en que se le decretó la pensión”, es un argumento de fondo, el cual será resuelto al momento de resolver la controversia. Respecto a la excepción genérica, manifestó que no se observa la existencia de excepciones que deban decidirse de oficio. […]». (Cursiva del texto original). La decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 67 vuelto y CD a folio 65 se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

«[…] La presente controversia se contrae a dilucidar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución acusada, y, como consecuencia ordenar que se le reliquide la pensión de jubilación del señor Melquisedec Marín López, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengó en su último año de servicios (julio 20 de 1993-julio 19 de 1994), al igual que, determinar si procede la devolución de los dineros cancelados por concepto del mayor valor de la mesada pensional reconocida en virtud del acto acusado. […]». (Cursiva del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 3 de octubre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-608 de 1999 que estudió la exequibilidad de dicha normativa, de lo cual concluyó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de los congresistas es el promedio que, durante el último año de servicios percibió cada parlamentario, criterio que fue reiterado en la sentencia C-258 de 2013, por tal motivo, la interpretación que efectuó FONPRECON al momento de liquidar la pensión del 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 112 a 118 vuelto. demandado no se ajustaba a la orientación dada por el Alto Tribunal Constitucional en la mentada providencia.

Sostuvo que el Consejo de Estado acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional en fallo del 22 de junio de 20068, en la cual, según su razonamiento, se señaló que la pensión de los congresistas debe liquidarse con lo efectivamente percibido por estos en el último año de servicios, por tanto, el acto administrativo demandado debía anularse. Advirtió que dentro del plenario se demostró que el último año de servicio oficial prestado por el señor Melquisedec Marín López fue entre el 20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994, periodo en el cual la Cámara de Representantes realizó los aportes para pensión sobre la asignación básica, gastos de representación, prima de salud, prima de localización, y prima de transportes. De esta forma, su liquidación debía realizarse en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores mencionados sobre los cuales se realizaron cotizaciones, sin que en ningún caso supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, consideró que no había lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandado, toda vez que se trataba de dineros pagados a particulares de buena fe, según el artículo 164 del CPACA. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998, en cuanto liquidó la pensión reconocida al demandado con lo devengado por un congresista en el año 1997; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a FONPRECON reliquidar la pensión del

señor Melquisedec Marín López en cuantía del 75 del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron como base de cotización para pensión en el año anterior al retiro del servicio (20 de julio de 1993 y el 19 de julio de 1994), esto es, asignación básica, gastos de representación, prima de salud, prima de localización, y prima de transportes, a los cuales se les aplica el 75%, sin que en ningún caso supere los 25 smlmv; iii) negó las demás pretensiones y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Señaló que en ninguna de las providencias que fueron citadas y que sirvieron de base para proferir la sentencia recurrida se cuestiona que el ingreso base de liquidación sea del año en que la pensión se decretó, debate que es el que se propone en el sub lite, por el contrario dichas sentencias prevén que no es procedente cancelar emolumentos por conceptos distintos a los que el congresista percibió en el último año de servicios. De otro lado, advirtió que como se lee en el acto administrativo de reconocimiento el señor Marín López no se pensionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, sino que adquirió su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa, por tanto, no se dan los presupuestos para dar

aplicación a su artículo 17, dado que este se encuentra dirigido a los 8 Radicado: 25000232500020020415801 (8046-05). 9 Folios 121 a 127. excongresistas que ya gozaban de la prestación al 18 de mayo de 1992, por lo que el análisis que se plantea en el libelo introductor no tiene que ver con el objeto del presente proceso. Aseveró que de la lectura de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, es dable concluir que el ingreso mensual que debía tenerse en cuenta como base para la liquidación de la pensión del demandado, era el promedio del ingreso mensual de un congresista al momento del reconocimiento de dicha prestación, es decir, el vigente en el año 1997, por tanto, la actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estuvo ajustado a derecho. Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de las sentencias del 14 de octubre de 2010 y del 21 de noviembre de 2013, proferidas por esta Corporación, que en su criterio, han acogido dicha tesis. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: peticionó se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que declaró que la pensión del señor Melquisedec Marín López debe ser reliquidada con los factores salariales que sirvieron de base de cotización en el año anterior al retiro del servicio del demandado. Parte demandada11: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de

apelación y agregó que no es dable el reintegro de los dineros que supuestamente se pagaron en exceso, por cuanto la pensión reconocida se encuentra ajustada a derecho. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Suspensión provisional Observa la Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la providencia del 7 de marzo de 201413 decretó la suspensión provisional y parcial de los efectos de la Resolución 000949 del 26 de octubre de 1998 y ordenó la reliquidación de la pensión percibida por el señor Melquisedec Marín López en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengó el excongresista en su último año de servicios (entre el 20 de julio de 1993 al 19 de julio de 1994), sin que supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Folios 153 a 154. 11 Folios 155 a 160. 12 Según constancia secretarial visible a folio 161. 13 Folios 24 a 29 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. Contra la anterior decisión, el demandado a través de apoderado interpuso recurso de apelación14, el cual, se encuentra al despacho del suscrito magistrado

ponente para decidir, el cual corresponde al radicado 25000-23-42-000-201305858 01, número interno 1835-2014. Sobre la suspensión provisional objeto de recurso de apelación, la Sala considera que como el motivo de esta era la pérdida de fuerza ejecutoria temporal del acto administrativo demandado por ser contrario a la Constitución mientras se decidía definitivamente su legalidad mediante sentencia judicial, resulta inane en este caso proceder a decidir si había lugar a su decreto o no, por cuanto con la decisión que se adopta en esta providencia se pone fin a la controversia, en la que se surte el control de legalidad a partir de los cargos formulados por el demandado, tal y como lo prevé el artículo 323 del CGP, según el cual «[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible […]». En ese orden de ideas, la Sala estima que en este caso se debe ordenar la eliminación del registro del proceso con radicación interna 1835-2014. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Melquisedec Marín López tiene derecho a que la liquidación de su pensión de jubilación se calcule en un monto no inferior al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, que en su caso lo fue en 1997? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandado no tiene derecho a que la base de liquidación de la pensión a él reconocida se calcule con el 75% de

todo lo devengado por un congresista en el año en que se reconoció el derecho, sino con lo percibido en el último año de servicios en que fungió como congresista, conforme se explica a continuación: Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos. La Ley 6ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos, le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7 de la Ley 48 de 196215. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del «Congreso Nacional» y su forma de liquidación. Luego, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 previó un porcentaje para la referida pensión de jubilación del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio. 14 Folios 31 a 35 ibidem. 15 La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de

transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha ley16. La aludida Ley 33 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)17, como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores. Una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 15018. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional determinar un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que perciba el congresista. De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992 por medio del cual se previó el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de

la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]» (Subrayas fuera de texto). La norma citada señaló que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)19 tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. 16 Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». 17 Artículo 14 Ley 33 de 1985. 18 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la

República. 19 La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4 ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas así: «[…] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Subraya de la subsección). A su vez el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993 preceptuó: «[…] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes

entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado de fuera del texto original). Este artículo determinó los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, la Sección Segunda, en sentencia de unificación, concluyó que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones señaladas en favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 previó la edad de 50 años para hombres y mujeres20.

En conclusión: El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4 cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocuparan el cargo de senador o representante a la Cámara

(artículo 1.°), y que se encontraran afiliados al Fondo Pensional del

Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4) y; 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Con salvamento parcial de voto. b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.°, inciso 2 de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4). Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que prevé el artículo 1.° parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, esto es, la señalada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 (50 años para hombres y mujeres). (ii) Tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República21 y otros periodos prestados al servicio público o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo indicado en los

artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 199322. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas. El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. Su propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional23. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial24. A su vez, la mencionada ley en el artículo 273 preceptuó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos señalados en el artículo 36. En ejercicio de esa facultad se expidió el Decreto 691 de 1994. El artículo 1.° literal (b) de esta normativa, incluyó a estos servidores públicos en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el parágrafo del mentado artículo se especificó que ello se efectuaba sin perjuicio de lo indicado 21 Como representante a la cámara o senador, pues el régimen señalado en el Decreto 1359 de 1993 cobija inicialmente a los congresistas. 22 Para mayor claridad se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los

demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...