CE-25000-23-42-000-2013-05884-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05884-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / ERROR DE PUBLICACIÓN DE PUNTAJE DE CALIFICACIÓN – Mientras se realizaban pruebas del aplicativo de publicación de resultados / PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS – Publicados por error antes de la fecha establecida no son oficiales / PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS - Se publicaron en la fecha establecida y a través de los medios previstos en las reglas de la convocatoria / REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS – No se desconocieron / INFORMES EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se considerarán rendidos bajo juramento / INFORMES EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Pleno valor probatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]onsidera la Sala necesario analizar la validez de la justificación otorgada por las entidades accionadas frente a los presuntos errores en la publicación de las pruebas realizadas en el marco de la Convocatoria Nº 134 de 2012, los cuales constituyen el motivo de reproche de la acción de tutela. Ahora bien, en los informes presentados en el presente expediente por la CNSC y la Universidad de Medellín, ambas entidades reconocen que el día 1º de agosto de 2013 fueron publicados algunos datos en sus sitios en línea, pero señalan que dicha situación se debió a un error imprevisto que se presentó mientras se realizaban pruebas del aplicativo de publicación de resultados. No obstante, las autoridades accionadas destacan que los participantes del concurso habían sido informados de antemano
de que los resultados serían publicados el día 2 de agosto de 2013, a través de un aviso informativo publicado en los sitios en línea de las entidades el 27 de julio de 2013 (fl. 62) razón por la cual debe entenderse que los datos publicados por error no eran oficiales ni habían sido validados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aunado a lo anterior, las accionadas insisten en que los datos que pudieron ser visualizados antes de la publicación oficial de resultados solamente obedecen a un proceso de simulación y prueba, por lo cual no puede pretender el accionante verse beneficiado con unas calificaciones que no surtieron los protocolos y procedimientos de evaluación y validación por parte de la CNSC. Sobre los informes presentados por las autoridades accionadas, de conformidad con el inciso 3° del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, éstos se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento. En concordancia con dicha norma, el artículo 195 del Código General del Proceso faculta al juez para pedir que los representantes de personas jurídicas de derecho público (como la CNSC) rindan informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos. (…) Así las cosas, el informe presentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene pleno valor probatorio en el presente caso, más aún teniendo en consideración que no existen elementos de juicio que controviertan las afirmaciones realizadas por la entidad responsable de la administración y ejecución del concurso de méritos. (…) En atención a las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que la información publicada con anterioridad al 2 de agosto de 2013 no era oficial, ni contenía las calificaciones consolidadas y sometidas a los procedimientos de evaluación previamente
señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la regulación del concurso de méritos. Las anteriores razones permiten concluir que si bien se presentaron inconvenientes en la publicación de los resultados de las pruebas escritas del concurso de méritos a que se ha hecho referencia, tal hecho no resulta suficiente para establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[E]l actor alega que de no accederse a su pretensión se estaría vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, pues en un caso similar al suyo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a las entidades aquí accionadas tener en cuenta unas calificaciones publicadas con anterioridad al 2 de agosto de 2013. (…) De conformidad con el análisis de la sentencia referida, resulta evidente que el caso enunciado por el demandante no es asimilable a su situación, pues en primer lugar, se refiere a un empleo distinto a aquél al que aspira, y en segundo término, en dicho asunto la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efecto las pruebas realizadas y ordenó su repetición, lo que quiere decir que no se tuvo en cuenta la calificación publicada con anterioridad al 2 de agosto de 2013. En síntesis, en el caso referenciado por el demandante no llegó a tenerse por válida la publicación de resultados pretendida por la concursante, pues al advertir irregularidades en el proceso de selección la CNSC decidió repetir las pruebas escritas del empleo correspondiente, que se insiste, es distinto al que aspira el peticionario del caso que ahora se debate. En este orden de ideas tampoco
encuentra la Sala una vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor [W.A.C.R.] pues no es cierto que un caso similar al suyo haya sido fallado de forma favorable a las pretensiones del concursante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05884-01(AC)
Actor: WILLIAM ALFONSO CASTELLAR RIOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, William Alfonso Castellar Ríos, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a las entidades accionadas tener como válidas las calificaciones de las pruebas escritas publicadas el 1º de agosto de 2013, dentro de la Convocatoria Nº
134 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 46-52): Afirma que se inscribió en la Convocatoria 134 de 2012 de la CNSC, para concursar por el empleo 201534, cargo profesional especializado 2028, grado 20 del Ministerio de Educación Nacional. Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró con la Universidad de Medellín el contrato Nº 228 de 2012 por medio del cual la última se obligó a adelantar el concurso, incluyendo el diseño, elaboración, validación, individualización, diagramación, procesamiento y calificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, funcionales y comportamentales. Relata que presentó las pruebas básica, comportamental y funcional el 30 de junio de 2013. Observa que los resultados de las pruebas mencionadas fueron publicados en la página web de la Universidad de Medellín el día 1º de agosto de 2013, y que obtuvo las siguientes calificaciones para cada una de las categorías: Prueba Fecha de resultado Puntaje Competencias comportamentales 7/31/2013 75,80 Aptitudes intelectuales 7/31/2013 70,82 Competencias funcionales 7/31/2013 76,05 Señala que al revisar nuevamente los resultados de las pruebas al día siguiente (2 de agosto de 2013), encontró que los puntajes habían sido modificados, en la forma expuesta a continuación: Prueba Puntajes Competencias funcionales 69,05 Competencias comportamentales 66,95 Aptitudes intelectuales – Competencias básicas 70,82
Relata que al sentir vulnerados sus derechos con la reducción de los puntajes de calificación, presentó la reclamación correspondiente ante la Universidad de Medellín. Añade que por la misma situación elevó el 12 de agosto de 2013 una queja ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual expuso la situación y solicitó la corrección de los resultados. Informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil no dio repuesta de fondo a lo pedido, pues declaró no ser competente para revisar la prueba y remitió la solicitud a la Universidad de Medellín. Señala que posteriormente la Universidad de Medellín aceptó la doble publicación de resultados, pero justificó tal situación afirmando que los puntajes publicados en un primer momento correspondían a una prueba, pero que los realmente válidos fueron los publicados el 2 de agosto de 2013. A juicio del actor, la anterior explicación resulta absurda y denota que la reducción de los puntajes se realizó sin justificación alguna, razón por la cual constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Expresa que la misma situación se presentó a otros profesionales del Ministerio de Educación Nacional y añade que en uno de estos casos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos invocados (radicado: 20135187). TRÁMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 23 de octubre de 2013 (fl. 55), admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la CNSC y a la Universidad de Medellín. - La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda, por las razones que a continuación se
sintetizan (fls. 61-67): En primer lugar, observa que mediante el Acuerdo Nº 00174 de 28 de agosto de 2012, se convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional. Observa que en el marco del concurso de méritos, la CNSC y la Universidad de Medellín informaron en sus páginas web que la publicación de resultados de las pruebas escritas se realizaría a partir del 2 de agosto de 2013. Explica que cuando la Universidad de Medellín se encontraba ejecutando las tareas tendientes a la publicación de resultados, surgió un imprevisto que permitió que algunos concursantes visualizar algunos datos usados para el proceso de simulación y prueba de la aplicación informática, propios de las labores del área de sistemas. Resalta que según el área de sistemas de la convocatoria, con anterioridad a la fecha oficial de publicación de los resultados se realizaron pruebas de funcionamiento del aplicativo, las cuales causaron confusión en los aspirantes. Añade que el aplicativo por el cual los aspirantes tuvieron acceso a los datos de prueba no era el diseñado para la consulta de resultados sino para la consulta de reclamaciones. Aclara que el aplicativo para consultar los resultados de las pruebas escritas solamente fue habilitado a partir del 2 de agosto de 2013, después de la autorización y validación de resultados por parte de la CNSC. En este orden de ideas, señala que los datos que fueron publicados previamente a la fecha establecida y en una aplicativo diferente al señalado no son válidas, pues insiste en que hacían parte del proceso de simulación y funcionalidad del sistema. Informa que el accionante presentó reclamación frente a los resultados de las
pruebas a través de la plataforma informática dispuesta para el efecto, que fue resuelta por la Universidad de Medellín con fundamento en los lineamientos del Acuerdo 0174 de 2012, la Ley 909 de 2004 y la Constitución Política. - La Universidad de Medellín, se opuso al amparo invocado por las siguientes razones (fls. 110-118): En primer lugar, afirma que el demandante obtuvo como calificaciones en las pruebas funcional, básica y comportamental, los puntajes de 69,05; 70,82 y 66,95, respectivamente, lo que le permitió continuar el proceso de selección por superar los mínimos aprobatorios. Señala que la Universidad dio respuesta a la reclamación presentada por el actor dentro del concurso de méritos, en el sentido de explicar que los resultados de las pruebas fueron publicados el día 2 de agosto de 2013, y que los datos visibles el día anterior obedecieron a un error en el sistema de simulación y prueba del aplicativo. Insiste en que solo existió una publicación de resultados dentro de la Convocatoria Nº 134 de 2012, el día 2 de agosto de 2012, que se dio a conocer por medio de la aplicación informática denominada “aplicativo de resultados pruebas escritas”. En tal medida, afirma que en todo momento la Universidad de Medellín respetó los derechos constitucionales al debido proceso y de petición, así como el principio de legalidad. Por otra parte, señala que acceder a las pretensiones del actor podría configurar una violación del derecho a la igualdad de los demás participantes, dado que sobre los datos que pudieron visualizarse antes del 2 de agosto de 2013 no se aplicaron parámetros de calificación, pues se trataba simplemente de datos de
prueba y no fueron sometidos a los protocolos y procedimientos de calificación. En conclusión, solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tuteló los derechos al debido proceso y a la confianza legítima del accionante, y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, tener como válidos los resultados de las pruebas escritas funcionales, comportamentales e intelectuales presentadas por William Alfonso Castellar Ríos publicados el 1º de agosto de 2013, dentro de la Convocatoria Nº 134 de 2013. Lo anterior con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 129-140): Refiere que el accionante se inscribió en la Convocatoria Nº 134 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que presentó las pruebas básica, funcional y comportamental el día 30 de junio de 2013. Destaca que a folios 3 y 4 del expediente se encuentra copia del pantallazo de la consulta de resultados de la prueba que aparecían en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 1° de agosto de 2013, en la que se observan los siguientes puntajes: Prueba Fecha de resultado Puntaje Competencias comportamentales 7/31/2013 75,80 Aptitudes intelectuales 7/31/2013 70,82 Competencias funcionales 7/31/2013 76,05
Igualmente hace notar que al expediente se adjuntó copia de otro pantallazo con los resultados de la prueba presentados por el accionante, publicados en la página de la CNSC, y en la que los puntajes son diferentes: Prueba Puntajes Competencias funcionales 69,05 Competencias comportamentales 66,95 Aptitudes intelectuales – Competencias básicas 70,82 Para el Tribunal, en el expediente se demostró que se había presentado una doble publicación de resultados, pues en los días 1º y 2 de agosto de 2013 se publicaron dos calificaciones diferentes, siendo más favorables para el actor las publicadas el primer día, que precisamente no fueron tenidos en cuenta por la entidad. El A quo desestima el argumento presentado por las autoridades accionadas en el sentido de que lo sucedido se debió a un error en la prueba de los aplicativos, pues entiende que las entidades que se contratan para adelantar las etapas de los procesos de una convocatoria son altamente calificadas y cuentan con un personal idóneo para prever dificultades que puedan presentarse. A juicio del Tribunal, las autoridades accionadas debieron tomar todas las precauciones del caso, más aún si se tiene en cuenta que los participantes se informan sobre la convocatoria a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no pueden saber que los datos publicados son producto de una simulación o de un error. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones (fls. 147-151): Estima que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el Acuerdo 0174 de 28 de agosto de 2012 (por el cual se convoca a concurso de méritos para proveer
empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa pertenecientes a la planta global del Ministerio de Educación Nacional) es un acto cuyo control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad. Por otra parte, insiste en que la fecha dispuesta por la CNSC para la publicación de resultados de pruebas fue el 2 de agosto de 2013, conforme al aviso informativo publicado el día 27 de julio de 2013 en las páginas web de dicha entidad y de la Universidad de Medellín. Sostiene que frente a la plataforma creada para el registro y publicación en el marco de la Convocatoria 134 de 2012, se tomaron todas las precauciones pertinentes; no obstante, señala que los sistemas informáticos no son infalibles y son susceptibles de presentar inconsistencias accidentales, situación que no puede atribuirse a negligencia de las entidades. Reprocha que el accionante pretenda, en contravía del principio de confianza legítima y del derecho a la igualdad de los demás participantes, que se le reconozca el contenido de una información que no es oficial y por tanto no es vinculante para la administración ni los participantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección
judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución – el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional
por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor:
Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del
presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en provisionalidad en el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuestro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección
habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. Por el contrario, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que el cargo al que aspira la accionante sea ofertado y que ésta pueda concursar por el mismo antes de que finalice el proceso selección.” De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que al accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira. discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha LuCía. Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01.
II. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo5. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el
ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso6 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 6 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de
los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”7, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”8 (El resaltado es nuestro)
III. Análisis del caso en concreto En síntesis, la acción de tutela presentada por el señor William Alfonso Castellar Ríos se dirige a controvertir los resultados obtenidos en las pruebas practicadas en el marco de la Convocatoria Nº 134 de 2012, destinada a proveer empleos
vacantes del sistema general de carrera administrativa pertenecientes a la planta global del Ministerio de Educación Nacional. El actor refiere que en el marco del mencionado concu
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