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CE - 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)SUJ2-018-20_1

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Título
CE - 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)SUJ2-018-20_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA / RÉGIMEN

ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS CONGRESISTAS /

RÉGIMEN DEL CONGRESISTA PENSIONADO VUELTO A ELEGIR / RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS / VIGENCIA DEL RÉGIMEN

ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS

[S]e extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1.- Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a.- Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b.- Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c.- Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. 1.2.- Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al

amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a.- Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b.- Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c.- Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d.- El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e.- Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon, y estaban afiliados a dicha entidad. 1.3.- Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1.- Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a.- Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b.- Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o

discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso -Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2.- Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 1.4.- El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a.- El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b.- Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan

carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c.- El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d.- La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC. 2. Aquellos que no estén amparados por el régimen especial, se regirán por el Sistema General de la Ley 100 de 1993. 3. Expiración del régimen especial de jubilación de congresistas: El 31 de julio de 2010 expiraron los regímenes pensionales especiales por orden expresa del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 incluido el de los ex congresistas, de manera que con posterioridad a dicha fecha, el excongresista no puede pretender el reconocimiento de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresistas a menos que le asista el derecho adquirido a dicho reconocimiento, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen especial. Lo anterior, salvo para aquellos Congresistas que para la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tuvieran 750 semanas cotizadas, para quienes dicho régimen se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005. EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN ESTABLECIDAS El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las

reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 273 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 PARAGRAFO 2 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 14 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 19 DE 1987ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359

DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 1 LITERAL B / DECRETO 1293 DE 1994ARTÍCULO 3 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: XXX

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)CE-SUJ2-018-20

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

(FONPRECON)

Demandado: LUIS ANTONIO PINZÓN ZAMORA

Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA.

SENTENCIA CE-SUJ-S2018 DE 2020. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE

LOS CONGRESISTAS. RÉGIMEN DEL CONGRESISTA PENSIONADO VUELTO

A ELEGIR. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS.

I. ASUNTO

1. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de la atribución consagrada por el numeral 1º del artículo 237 de la Constitución Política, que le permite a esta Corporación desempeñar funciones como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 14 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado1, profiere sentencia de unificación jurisprudencial al decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Antonio Pinzón Zamora contra el fallo de

18 de junio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

2. Fonprecon por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y con petición de suspensión provisional, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del señor

Luis Antonio Pinzón Zamora.

3. Como pretensiones solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1217 de 26 de octubre de 2001, por medio de la cual afilió al demandado y le reliquidó la pensión de jubilación, que ya le había reconocido y pagado el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 26 del 17 de enero de 1997. 1 Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019.

4. Además, que se declare que el accionado no tiene derecho a seguir afiliado a dicho fondo; tampoco a que le sea reconocida la pensión de jubilación en calidad de congresista; ni le asiste la obligación de pagarle la pensión de jubilación, que ya le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales ni cualquier otro reajuste al que haya lugar.

5. Así mismo, que el Instituto de Seguros Sociales es el que debe reasumir el

pago de esa pensión, porque si el demandado no ostentaba la calidad de Senador de la República o Representante a la Cámara para el 1º de abril de 1994, significa que no le era aplicable el régimen de transición de los congresistas.

6. Finalmente solicitó que como consecuencia de las declaraciones de nulidad, se ordene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación de la pensión ordenada a través de la Resolución 01217 del 26 de octubre de 20012.

2.2 HECHOS RELEVANTES

7. Relató que al accionado le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 26 de 17 de enero de 1997; que luego tomó posesión del cargo en calidad de representante a la Cámara desde el 1º de agosto de 1999; que el referido instituto suspendió el pago de dicha pensión a través de la Resolución 20959 de 12 de octubre de 1999; y que la labor legislativa la ejerció hasta el 30 de diciembre de 2000.

8. Luego, por petición del demandado, expidió la Resolución 1217 de 26 de octubre de 2001, en la que lo afilió y le reliquidó la pensión de jubilación aplicando para tal efecto, la Ley 19 de 1987, Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Invocó como normas violadas los artículos 1º de la Ley 19 de 1987; 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 17 de la Ley 4ª de 1992; 2, 3 y 7 del Decreto 1293 de 1994; y 12 del Decreto 816 de 2002.

10. En el concepto de violación adujo que transgredió la normativa antes señalada en la modalidad de error de derecho por indebida aplicación, cuando estimó que debía afiliar al demandado y asumir su pensión de jubilación, pues lo cierto es que no reunía los presupuestos legales para el efecto, porque la afiliación a Fonprecon se acredita no solo con la vinculación al Congreso de la República sino además con la realización de los aportes ante dicho fondo, de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 4º del Decreto 1359 de 1993 que exige, como requisitos para acceder al régimen pensional de los congresistas, «encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las 2 F. 24. cotizaciones o aportes respectivos a la misma». Por tanto, si se han ocupado cargos en otro ente estatal, significa que no es la entidad pensional del Congreso la llamada a administrar y responder por los aportes.

11. Además, en este asunto no se cumplió con el requisito necesario para asumir el pago de la pensión establecido por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987, pues está comprobado que el demandado para el 1º de abril de 1994 no ejerció la labor de congresista, «requisito exigido por la precitada norma para que dicha

prestación fuera asumida y reliquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República».

12. De igual manera, según los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 al régimen de congresistas del Decreto 1359 de 1993, solo tienen derecho las personas que eran destinatarias del mismo con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 19933, es decir, a las que «tuvieron la calidad de Congresistas en algún momento con anterioridad al 1º de abril de 1994, y siempre que cumplan con los demás requisitos que exige la norma para acceder a la pensión en tal calidad». 13. «Adicionalmente, si bien, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 dispone que el régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubiesen sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, también lo es, que la parte final de este precepto, aclara, que tal beneficio no se aplicará si a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán», como ocurre con el demandado a quien el régimen que lo amparaba con anterioridad a la Ley 100 de 1993 era el consagrado en la Ley 71 de 1988, por tratarse de un derecho adquirido antes del 1º de abril de 1994.

14. Así mismo se debe tener en cuenta, que de una parte, la Ley 4ª de 1992 beneficia a quienes, a partir de su vigencia que tuvo lugar en esa anualidad, fueron

congresistas activos o en ejercicio y que cumplieron los requisitos por ella establecidos, y de otra, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró «un lapso de transición para respetar derechos adquiridos de acuerdo con las normas que regían el anterior, o también lo que denominan las expectativas legítimas».

15. Sumado a que para desarrollar la Ley 4ª de 1992 fueron expedidos los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994; el primero, estableció los requisitos para adquirir la pensión de jubilación y el segundo contiene las normas de transición de quienes cumplieron las exigencias fijadas por el Decreto 1359 de 19934.

16. Por tanto, si los congresistas que al momento en el que cobró vigencia la Ley 100 de 1993, es decir el 1º de abril de 1994, cumplieron los requisitos del inciso 2º 3 Al efecto alude al Concepto 1030 de 28 de noviembre de 1997 cuya «ampliación» se produjo el 17 de mayo de 1998. 4 Al respecto transcribió aparte del concepto de 30 de agosto de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del consejero Ricardo Monroy Church. de su artículo 36, que son iguales a los que exige el Decreto 1293 de 1994 y además los requerimientos del Decreto 1359 de 1993; entonces tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de los ingresos percibidos en el año inmediatamente anterior conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. Lo que no sucedió en el caso del demandado quien

para dicha fecha carecía de la calidad de Senador o Representante a la Cámara, lo que implica que no se le podía reconocer su pensión de jubilación conforme a la normativa especial aplicable a dichos servidores.

17. Se debe tener presente además, que si la selección de uno u otro régimen pensional comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno, en razón del principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley; no es de recibo lo expuesto en el acto acusado, en el sentido de que al accionado en virtud del principio de favorabilidad se le debía aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 «por el hecho de cumplir [...] 40 años de edad y/o 15 años de cotizaciones», pues se desconoce que para el 1º de abril de 1994 no ostentaba el cargo de congresista, requisito que es exigido por la normativa que regula la materia a fin de ser su destinatario. De esta manera no se puede pensar que, por reunir esos requisitos de edad y tiempo de servicios para el 1º de abril de 1994, la persona queda facultada para obtener su jubilación con cualquier régimen pensional.

18. Tampoco se puede pasar por alto que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que el régimen especial de congresistas no se puede extender a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraban afiliados a dicho marco normativo de carácter especial.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

19. El accionado mediante apoderado judicial sostuvo que inicialmente fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, luego renunció a la pensión de jubilación que le había reconocido dicho ente previsional, y a partir del 1º de agosto de 1999 se posesionó en el cargo de Representante a la Cámara hasta el año 2000, es decir por más de 1 año en forma ininterrumpida; lo que se traduce en que le asistía el derecho a que Fonprecon le pagara dicha pensión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987 en concordancia con el parágrafo del artículo 4º y el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993 y según el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

20. Es grave el error en el que incurre el fondo cuando pretende sustentar su demanda en que no le asistía el derecho al régimen de transición, porque lo cierto es que se le reconoció su pensión de jubilación sin acudir al mismo, si se tiene en cuenta que solo se fundamentó en las disposiciones precitadas; lo que significa que al fondo en mención le corresponde demostrar en el curso del proceso, que en efecto le aplicó ese régimen de transición de los congresistas para afiliarlo y asumir su pensión.

21. En cuanto a su afiliación a Fonprecon indicó que no solo «la acción está prescrita», sino que además esta entidad pensional «como ya lo tiene definido el

H. Consejo de Estado, [...] de conformidad con el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, asumió a partir del 26 de marzo de 1986 el pago de todas las pensiones de

exparlamentarios, incluyendo los que hubieren estado pensionados en cualquier momento por cualquiera otra entidad oficial».

22. Propuso las siguientes excepciones: a. «Caducidad» de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, porque están encaminadas a que Colpensiones, como entidad sustituta del Instituto de Seguros Sociales, lo afilie nuevamente y se haga cargo de su pensión de jubilación, pero sin controvertir «el monto y/o cuantificación de la mesada pensional, caso en el cual se podría demandar en cualquier momento de conformidad con el literal c) del numeral 1º» del mismo artículo. b. «Prescripción» de las sumas que llevan más de 3 años contados desde la fecha de la demanda, en el remoto caso en que se le llegare a condenar a la restitución de algún valor por concepto de pensión, reajuste e intereses. c. «Buena fe del demandado», porque el fondo le reconoció «la pensión y los reajustes» al igual que a 200 congresistas más, con base en sentencias de la Corte Constitucional y en fallos y conceptos del Consejo de Estado, además de que «siempre ha actuado de buena fe la cual se presume, ya que la mala fe se debe probar». d. «Inexistencia de soporte legal para pedir la anulación de la afiliación y reliquidación de la pensión de jubilación», pues el fondo ya le había reconocido esta prestación de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el 75% de lo que devengue un congresista en la fecha en que se decrete la prestación, y

también se la ajustó de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 a través de la cual la Corte Constitucional ordenó que se debía rebajar hasta el equivalente a 25 SMLMV, pero lo que ahora «pretende equivocada e ilegalmente, [es] que se apliquen disposiciones legales contrarias a lo establecido en la Ley 19 de 1987 y el Decreto 1359 de 1993». e. «Presunción de legalidad» porque «de no existir tal presunción, habría podido el mismo FONDO acudir a la revocatoria directa que ahora demanda ante la jurisdicción administrativa». f. «Excepción de inconstitucionalidad» en tanto que «la pensión de jubilación» le fue reconocida de conformidad con las normas legales vigentes, tal como consta en el acto acusado, «que no pueden desconocerse ni dejarse de aplicar mientras no sean revocadas, anuladas o suspendidas por la autoridad que las profirió» o por decisiones de esta jurisdicción, tal como lo ordena la Constitución Política. g. «Excepción de improcedencia de la acción de lesividad», porque el acto que ahora se demanda se emitió con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia vigentes en ese momento, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y del mismo Gobierno Nacional. h. «Excepción según la cual la pensión no puede rebajarse a menos de 25 salarios mínimos» tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, salvo las que hubiesen sido reconocidas con fraude a la ley o con abuso del derecho, que no es el caso.

2.5 AUDIENCIA INICIAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO

23. En el acta de audiencia inicial consta que las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso y quedó claro que «a Colpensiones se le vinculó al mismo en calidad de litisconsorte como se aprecia a folio 35 del cuaderno principal»5.

24. Los medios exceptivos propuestos por el demandado fueron resueltos así6:

a. Frente a la excepción de prescripción, se indicó que «se estudiará en el fondo del fallo en caso de que prosperen las excepciones de la demanda»7. b. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción se declaró que no prosperaba8, porque en el acto acusado, es decir en la Resolución 1217 de 26 de octubre de «1997»9, además de haberse afiliado al demandado al fondo, también se le reliquidó la pensión de jubilación, lo que se traduce en que «tiene relación directa con una prestación periódica y estas no son susceptibles de caducidad, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, sin embargo esto se volverá a reestudiar en el fondo del litigio, [...] que es más un medio de defensa que una excepción previa»10. c. Respecto de los restantes medios exceptivos se encontró que se constituyen en alegaciones de la defensa y que por tanto serían resueltos con el fondo del asunto.

25. Acto seguido la magistrada sustanciadora fijó el litigio11 así: Este litigio se concentra en examinar la legalidad de las resoluciones (sic) ya reseñadas y en consecuencia determinar si era procedente o no que el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República afiliara y reliquidara la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Pinzón Zamora de acuerdo al régimen especial de los congresistas, toda vez que la entidad demandante aduce que no debió afiliarlo ni reliquidarle su pensión, por cuanto al 1.º de abril de 1994 no ostentaba la calidad de congresista, por lo que no le era aplicable dicho régimen. También se deberá determinar si Colpensiones debe o no reasumir la carga pensional del demandante, y 5 Cd audiencia inicial minuto 03:44 a 5:24. 6 Cd audiencia inicial minuto 05:36 a 14:00. 7 Cd audiencia inicial minuto 6:22. 8 Cd audiencia inicial minuto 6:32. 9 Se aclara que la fecha correcta es 2001. 10 Cd audiencia inicial minuto 7:41. Es preciso indicar que estas últimas expresiones relacionadas con que la excepción de caducidad se volverá a reestudiar en el fondo del litigio, no fueron transcritas en el acta de la audiencia inicial visible a folio 72 del cuaderno principal. 11 Cd audiencia inicial minuto 16:26 a 17:15. determinar por último si el demandado debe reintegrar o no los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales al Fondo de Previsión Social del Congreso.

III. LA SENTENCIA APELADA

26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia de 18 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y

en consecuencia ordenó lo siguiente: a. Declaró la nulidad de la Resolución 1217 de 26 de octubre de 2001, a través de

la cual Fonprecon ordenó la afiliación del demandado al igual que la reliquidación de su pensión de jubilación. b. Ordenó a Fonprecon que desafiliara al accionado, luego de que Colpensiones lo ingresara en nómina. c. Ordenó a Colpensiones que iniciara y realizara los trámites necesarios para afiliar, reasumir e incluir nuevamente en nómina la carga pensional del demandado de acuerdo con la Resolución 0026 de 17 de enero de 1997. d. Negó las demás pretensiones de la demanda. e. Decretó a favor del fondo la devolución del remanente de gastos del proceso, si los hubiere, así mismo el archivo del expediente y dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 203 del CPACA.

27. Como fundamentos de la decisión, el a quo expresó en síntesis lo siguiente:

a. Consideró que el demandado no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas ni para reliquidar su pensión con el régimen de transición que otorga dicho beneficio. En efecto señaló, que el régimen especial ampara a quienes sean congresistas a la fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y a los que lo fueron en el pasado y que luego de pensionados, se incorporaron nuevamente como Senadores o Representantes a la Cámara cuando entró en vigencia dicha ley y por un lapso no inferior a un año. Y el régimen de transición de los congresistas aplica a quienes teniendo dicha condición al 1º de abril de 1994, tenían 40 años de edad en el caso de los hombres y 35 años de edad para las mujeres o 15 años de servicios, por lo

que, si esta calidad no se ostenta antes de dicha fecha, se carece de una expectativa legítima que se pueda proteger por medio del régimen de transición. b. Aunque el accionado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que al haber sido legislador por primera vez desde el 1º de agosto de 1999 y hasta el 30 de diciembre de 2000, contaba con otro régimen especial diferente al de los congresistas, que es el consagrado en la Ley 71 de 1988, con ocasión de sus aportes mixtos al momento de obtenerla. c. En relación con la entidad previsional encargada de reasumir la carga pensional del demandante, manifestó que esta es una obligación que corresponde a Colpensiones sin que pueda «hacerlo en el monto que venía percibiéndola, pues como ya se expuso no es beneficiario del régimen de congresistas, sino que debe hacerlo de acuerdo al régimen de transición al cual pertenece que es el previsto para las pensiones por aportes, como en efecto le fue reconocida la pensión por el ISS». d. Precisó que Fonprecon no tenía la obligación de asumir la pensión del demandado, porque éste no cumplió con los requisitos de afiliación, no era beneficiario del régimen especial de los congresistas ni de su régimen de transición. e. En lo concerniente al reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales y reajustes especiales que haya recibido el accionado, estimó que se debe negar, pues dentro del proceso no se comprobó la existencia de mala fe de su parte para obtener el pago de dichas prestaciones ni obran medios probatorios indicativos de

fraude o actos ilegales encaminados a lograr la liquidación impugnada en los términos en los que fue concedida.

IV. LA APELACIÓN

28. El accionado inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, que fundamentó en síntesis en lo siguiente:

a. En la resolución acusada «no se tuvo en cuenta para nada el régimen de transición que ahora se invoca en la demanda, pues [...] por haber estado pensionado por una entidad nacional y haber renunciado a ella para asumir el cargo de parlamentario con posterioridad al 1º de abril de 1994, tenía derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de

1992. Igualmente [...], el Fondo demandante sólo tuvo en cuenta el ingreso promedio durante el último año, al retiro definitivo como congresista individualmente considerado. Por tanto no se aprecia en ninguna parte de la resolución la nulidad invocada en la demanda».

b. Argumentó, que contrario a lo decidido por el a quo sí tenía derecho a que Fonprecon lo afiliara y le reliquidara su pensión de jubilación, por cuanto cuando se posesionó como congresista y durante todo el tiempo que lo estuvo, se afilió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y efectuó cumplidamente las cotizaciones o aportes al mismo. Y no hay prueba en contrario». Es por ello que «Carece de todo sentido jurídico, una demanda fundada en una equivocada afirmación, según la cual, se aplicó un régimen pensional, cuando en realidad la entidad que pensionó, no aplicó ni tuvo en cuenta dicho Régimen de Transición. [...] la pensión del demandado se reliquidó teniendo en cuenta lo percibido por el

mismo demandado». c. «Fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios» y ejerció como legislador después de la vigencia de dicha ley, razón por la cual renunció a la pensión de jubilación que le había sido reconocida por dicho instituto y asistió al Congreso por más de un año en forma ininterrumpida. d. De conformidad con los artículos 17 de la ley en mención, 4º y 8º del Decreto 1359 de 1993 y 1º de la Ley 19 de 1987 al igual que de acuerdo con la sentencia C-608 de 1999, tenía derecho a que cuando terminara su gestión legislativa, el fondo lo a

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