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CE-25000-23-42-000-2013-05902-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-05902-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Derecho de petición / DERECHO DE PETICIONPresupuestos La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. La jurisprudencia ha consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las

solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. DERECHO DE PETICION - Se ampara porque la respuesta dada por la entidad no es clara ni precisa Se verifica en el expediente, que mediante escrito de 27 de septiembre de 2013, el señor Carlos Augusto Rojas Neira le solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Melgar responderle las preguntas allí plasmadas. De la misma manera, se constata que la entidad accionada dio respuesta por medio del oficio No. 1792, el cual fue enviado por correo certificado al señor Rojas Neira el día 17 de octubre de 2013, es decir dentro de los 15 días con los que legalmente contaba para emitir respuesta. Ahora bien, a pesar de ello, la respuesta no es clara y precisa, toda vez que escudan la actuación en que el monto total de los historiales de vehículos matriculados en esa oficina… haciende a 7.000, por lo que dicha labor ha resultado engorrosa habida cuenta de que simultáneamente se atienden los tramites normales de la Secretaria. Aunado a ello, señalan que… en un corto plazo, esta Secretaria dará inicio al trámite administrativo tendiente a revocar los actos que contienen ilegalidades en su expedición o en su defecto se presentaran las acciones judiciales con el mismo fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

SUBSECCION A

Consejera ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05902-01(AC)

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

I. ANTECEDENTES Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. HECHOS Los hechos que originan la solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, se contraen a lo siguiente.

1. El 21 de septiembre de 2013 [sic], el señor Carlos Augusto Rojas Neira formuló derecho de petición ante la Secretaria de Transito y Transporte de Melgar, con el fin de que dicha entidad le resolviera las siguientes preguntas sobre el vehículo con la matricula XIK334: “1. Que se certifique la absoluta legalidad de la licencia de transito No. 10002373983 de fecha 31 de agosto de 2011 y que es un acto

administrativo que goza de presunción de legalidad, validez y vigencia, ante la administración.

2. Que en caso de que exista la supuesta inconsistencia que alega la administración, exigimos se inicie la actuación administrativa pertinente de las que trata la ley 1437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, siempre y cuando se respeten los presupuestos legales que rigen todas las actuaciones administraciones, es decir, el debido proceso, y el derecho a defensa y contradicción de la misma.

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Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

3. Que en caso de no iniciar la actuación administrativa, explique los fundamentos jurídicos, dado que sería una violación al debido proceso constitucional.

4. Que esta petición se me responda de FONDO y en el término legal estipulado, es decir, máxime (15) días para expedir respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones.”

2. Argumentó que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada dentro del plazo de 15 días otorgado por la ley para dar tramite a su solicitud.

3. Señaló que la omisión en la respuesta le afecta, y que es igualmente responsable el Ministerio de Transporte por no ejercer sus funciones de vigilancia y control de la entidad municipal accionada.

4. Por lo anterior, solicitó se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, los cuales considera vulnerados por la Secretaría de Transito y Transporte de Melgar y por el Ministerio de

Transporte. En consecuencia, solicitó que se le de respuesta de fondo a la solicitud planteada el día 21 de septiembre de 2013.

2. INFORME Mediante auto de 25 de octubre de 2013 se admitió la acción de la referencia, y se corrió traslado al Ministro de Transporte y al Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. (Fls. 13 y 14).

El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transito, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, argumentando que no han recibido derechos de petición del aquí accionante. Así mismo realizó una reseña del sistema RUNT, mediante el cual la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte 4

Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN de Melgar cuenta con todos las herramientas necesarias para resolver el fondo la petición elevada.

El Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar, contestó a los hechos de la acción de tutela aclaró que el derecho de petición fue radicado el día 27 de septiembre de 2013. De igual manera, afirmó que a través de oficio STT No. 1792 de 18 de octubre de 2013 se le respondió de fondo y dentro del término legalmente establecido, el cual fue notificado por medio de correo certificado. Por lo anterior, argumentó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, amparó el derecho fundamental de petición, sostuvo que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Melgar dio una respuesta dentro del término legal establecido. Pero no fue clara y generó una incertidumbre para el peticionario al no recibir una explicación razonada por parte de la administración o un término prudencial para resolver la solicitud. Por lo anterior, el a quo determino que la entidad accionada debe dar una contestación de fondo al derecho de petición elevado el 27 de septiembre de 2013, indicando en un tiempo no mayor a 48 horas, una fecha que no puede superar los 15 días, buscando así la satisfacción de la consulta elevada. (Fls. 78 – 82).

4. IMPUGNACIÓN El Secretario de Transito y Transporte de Melgar, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la respuesta emitida por esa entidad fue oportuna, clara y precisa a las peticiones elevadas por el señor Carlos Augusto Rojas Neira, y que además esa entidad carece de la competencia para determinar si el acto administrativo que se expidió en su momento es legal o no, tal y como se solicitó en el derecho de petición. (Fl. 87–88).

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Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte Gobernación de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y de petición del señor Carlos Augusto Rojas Neira, con ocasión del escrito petitorio radicado según dice el 21 de septiembre de 2013, mediante el cual solicitó que se le diera respuesta a 4 puntos ya descritos al inicio de esta providencia.

3. Fundamentos de decisión La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución

Política”. 6

Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. La jurisprudencia ha consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al

interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición formulada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7

Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

4. De lo probado en el proceso y solución del caso concreto Se verifica en el expediente, que mediante escrito de 27 de septiembre de 2013, el señor Carlos Augusto Rojas Neira le solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Melgar responderle las preguntas allí plasmadas.

De la misma manera, se constata que la entidad accionada dio respuesta por medio del oficio No. 1792, el cual fue enviado por correo certificado al señor Rojas Neira el día 17 de octubre de 2013 (Fl. 54), es decir dentro de los 15 días con los que legalmente contaba para emitir respuesta. Ahora bien, a pesar de ello, la respuesta no es clara y precisa, toda vez que escudan la actuación en que el monto total de los historiales de vehículos

matriculados en esa oficina “… haciende a 7.000, por lo que dicha labor ha resultado engorrosa habida cuenta de que simultáneamente se atienden los tramites normales de la Secretaria.” Aunado a ello, señalan que “… en un corto plazo, esta Secretaria dará inicio al tramite administrativo tendiente a revocar los actos que contienen ilegalidades en su expedición o en su defecto se presentaran las acciones judiciales con el mismo fin.” Por ende, la Sala discrepa de las razones expuestas en el escrito de impugnación, y al efecto advierte que la respuesta no aclara la correspondiente actuación administrativa que debe realizar la entidad, esto es dar respuesta clara oportuna y precisa a la petición elevada por el ciudadano. Adicional a lo anterior, es necesario aclarar que la administración no puede ampararse en la variedad y cantidad de trámites con los que por ley debe cumplir, para vulnerar derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que las relaciones jurídicas y constitucionales deben darse con equilibrio entre el Estado y sus asociados, estos últimos son quienes proporcionan los componentes económicos y legitiman la acción de la administración, razón de mas para que no sean ignoradas las solicitudes como la del accionante. Ahora bien, en vista de confirmar el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala considera que el término concedido para dar una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de la petición 8

Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN elevada por el señor Carlos Augusto Rojas Neira ante la Secretaria de Transito y Transporte del municipio de Melgar, es un tiempo prudencial para que sean aclaradas las dudas del peticionario. Finalmente, es necesario prevenir a la autoridad accionada para que realice las mejoras necesarias a fin de prestar un servicio que cumpla con los principios del artículo 209 Constitucional, que pueden efectuarse con aumento en el personal que presta el servicio, reestructuración de la forma en que se atiende, entre otras, para el mejoramiento del servicio de la entidad. Del cumplimiento de la orden impartida deberá dar cuenta al juez de primera instancia. Aunado a ello, se compulsarán copias al Procurador General de la Nación para que haga el seguimiento necesario en busca de proteger los derechos fundamentales de los usuarios de esta entidad. Por lo anterior, se impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que amparo el derecho fundamental de petición solicitado y revocar la orden impartida en el numeral segundo, de acuerdo a lo explicado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho de petición

del señor Carlos Augusto Rojas Neira. SE ORDENA al Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar, para que en dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las acciones realizadas para el

mejoramiento del servicio prestado. 9

Radicación No: 25000–23–42–000–2013–05902–01

Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN COMPÚLSENSE COPIAS al Ministerio público de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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