CE-25000-23-42-000-2013-05940-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05940-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de noviembre de 2010, notificado mediante edicto desfijado el 23 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de octubre de 2013, esto es, más de dos años y medio después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien la entidad accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que el Gobierno Nacional prolongó el término de liquidación de CAJANAL hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no representa una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la
decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela, pues no hay constancia de que la parte actora hubiere agotado los recursos ordinarios de los que pudo hacer uso una vez le fue notificada la sentencia censurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05940-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 8 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” negó la acción de tutela. 1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de noviembre de 2010, proferida por la referida autoridad judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Irma Inés Torres Daza contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en “defecto material o sustantivo” por la indebida interpretación de las normas que regulan las competencias del Fondo de Prestaciones del Magisterio, pues se reconoció a la entonces demandante el reintegro de los aportes por salud, descontados de su pensión gracia. Asimismo, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que en la sentencia T-359 de 2009 la Corte Constitucional advirtió la improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes en salud a quienes gozan de una pensión gracia y que se incurrió en defecto fáctico ante la ausencia de prueba que determinara que la señora Irma Inés Torres Daza tenía derecho a que la extinta CAJANAL le reintegrara dichos dineros.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de noviembre de 2010, notificado mediante edicto desfijado el 23 del mismo mes y año, y la
solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de octubre de 2013, esto es, más de dos años y medio después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien la entidad accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que el Gobierno Nacional prolongó el término de liquidación de CAJANAL hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no representa una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:
Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela, pues no hay constancia de que la parte actora hubiere agotado los recursos ordinarios de los que pudo hacer uso una vez le fue notificada la sentencia censurada.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que “negó la tutela invocada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP” para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente