CE-25000-23-42-000-2013-05941-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05941-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación… Observa la Sala que en el asunto en examen, la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial tutelada el 18 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado el 29 de marzo de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de octubre de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de dos años y seis meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio
de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González. Respecto del requisito de inmediatez consultar, Corte Constitucional sentencia T142 de 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05941-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 06 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que “negó” el amparo constitucional impetrado por la entidad accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 25 de octubre de 2013 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 9), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, interpuso tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales por parte del Juzgado tutelado, porque al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Erasmo Cifuentes Mayorga en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.
3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz4.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
4. Del caso concreto Observa la Sala que en el asunto en examen, la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial tutelada el 18 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado el 29 de marzo de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de octubre de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de dos años y seis meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable.
Para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo, expone la entidad actora que “la presente acción de tutela está siendo formulada por la UGPP, entidad que no hizo parte de la relación procesal dentro de la cual se profirió la sentencia ahora enjuiciada y por lo tanto a esta no se le puede reprochar la omisión en la interposición de los recursos ordinarios como tampoco reparo alguno frente al principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que fue hasta el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 877 de 2013 que el Gobierno Nacional prorrogó el término de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL siendo aquella última fecha en la cual esta Entidad asumió plenamente la Defensa Judicial producto de la trasferencia de funciones proveniente de la extinta
CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL”.
Pues bien, el anterior argumento no es de recibo para esta Sala por cuanto, el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil estipula que “…si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”; situación que genera que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá surtió efectos para la entidad tutelante, ya que esta, al momento de la liquidación de la extinta CAJANAL, asumió el proceso en el estado en que se encontraba, sin que sea válido alegar derechos procesales anteriores, como si se tratara de un sujeto procesal diferente al que se vio afectado con la decisión. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que “negó” la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2013 por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “negó” la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente