CE-25000-23-42-000-2013-05959-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-05959-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / DERECHO DE PETICION - Noción y requisitos / DERECHO DE PETICION - Es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable…Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del
derecho constitucional fundamental de petición….Atendiendo a lo anterior, la Sala observa lo siguiente: El actor, mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2013, dirigido a las direcciones m.pinilla@dps.gov.co y luz.mojica@dps.gov.co solicitó lo que a continuación se trascribe...Con la contestación de la demanda, el DPS allegó un memorando de 30 de octubre de 2013, suscrito por la Coordinadora G.T. Familias en Acción y dirigido a la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, en el que aseguró que había dado respuesta a la petición presentada por el actor mediante el Oficio núm. 201303100886851 de 28 de octubre de 2013, el cual no fue aportado al proceso, pese a que el a quo en la sentencia impugnada puso de presente su ausencia, razón por la que la Sala considera que persiste la vulneración del derecho de petición, en consecuencia, confirmará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que ampararon el derecho en mención y ordena al DPS que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la decisión, debe dar respuesta a la solicitud de 4 de octubre de 2013, respectivamente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05959-01(AC)
Actor: EDILSON DE JESUS PERDOMO MORALES
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Acción. El ciudadano EDILSON DE JESÚS PERDOMO MORALES, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, mínimo vital y de petición. I.2.- Hechos. Puso de presente que el 3 de septiembre de 2013, fue notificado telefónicamente por una funcionaria del DPS, que debía presentarse al día siguiente en las oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá a las 3:15 de la tarde, con el fin de ser entrevistado para el cargo de Líder Regional MFA de la Seccional del Valle del Cauca. Aseguró que acudió a la oficina ubicada en la Calle 7ª núm. 6-54, a la hora acordada, en donde fue atendido por la funcionaria Luz Stella Mojica Acosta, Técnica Administrativa del Departamento de Ingreso Social y, posteriormente, fue entrevistado por otras 3 funcionarias de la entidad, quienes indagaron sobre su origen y calidades profesionales, con el fin de determinar si cumplía con el perfil idóneo requerido.
Sostuvo que el 19 de septiembre de 2013, recibió una llamada de la funcionaria Luz Stella Mojica Acosta, quien le manifestó que había sido seleccionado para ocupar el cargo para el cual había sido entrevistado, en consecuencia debía aportar los documentos indicados en el correo electrónico que le iba a enviar. Expresó que tras enviar todos los documentos indicados en el correo electrónico, se comunicó con la entidad accionada para dar cuenta de la realización del trámite requerido, en donde le informaron que el proceso de nombramiento se encontraba detenido y que en un futuro se le iba a proporcionar la información respectiva de su caso. Sostuvo que ante el silencio del DPS, envió por correo electrónico una petición requiriendo información sobre el estado de su trámite y a la fecha no ha recibido respuesta alguna, lo que vulnera su derecho de petición. A juicio del actor, con la anterior conducta se le están vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y “el respeto al acto propio”, pues consideró que ha cumplido con todos los requisitos exigidos para ocupar el cargo, de tal manera que la Administración no puede desplegar conductas que afecten su vinculación, más aún si se tiene en cuenta que fue invitado a continuar con el proceso de aceptación y toma de posesión del empleo ofertado. Arguyó que el principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, el cual le impide a la entidad accionada modificar unilateralmente su decisión de vincularlo, máxime si su convicción se fundamenta en la seguridad de haber obtenido una posición jurídica manifestada a través de un acto que creó
situaciones particulares y concretas a su favor, es decir, que no se encuentra ante una mera expectativa sino ante un derecho adquirido. Aseguró que su derecho al mínimo vital también es afectado, ya que con la tardanza en el nombramiento en el empleo que le fue ofrecido, se le está afectando su proyecto de vida y el de su familia. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al DPS que proceda con el trámite de su nombramiento y posesión en el cargo de Líder Regional MFA del Valle del Cauca, en el término de 48 horas. De igual forma, pretendió que se le compulsen copias a los órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas con ocasión de la omisión de dar respuesta a su petición. I.4.- Defensa. El DPS, puso de presente que el numeral 15 del artículo 10° del Decreto 4155 de 2011, lo autoriza a “nombrar y remover el personal del Departamento Administrativo, con excepción en lo que corresponda a otra autoridad, así como expedir los actos administrativos relacionados con la administración de personal del Departamento Administrativo, de conformidad con las normas vigentes.” Explicó que la Subdirección de Talento Humano, en atención al numeral 4 del artículo 26, ibídem, es la encargada de elaborar y suscribir los actos administrativos relacionados con la administración de personal y que le sean delegados. Adujo que en virtud de lo anterior, el proceso de vinculación a la entidad se realiza a través del Despacho de la Dirección del Departamento y la Subdirección de
Talento Humano, de tal manera que la actuación realizada por el Programa de Familias en Acción fue un estudio del perfil técnico de los aspirantes al cargo, sin embargo, lo realizado a través del correo electrónico mencionado por el actor, no es una notificación de nombramiento, pues los actos administrativos tendientes a la vinculación del personal solo pueden ser emitidos por la Subdirección de Talento Humano. Advirtió que de conformidad con el memorando núm. 20133100171593 de 31 de octubre de 2013, remitido por el Programa de Familias en Acción, en el proceso de revisión de perfiles, se consideró que era necesario realizar el estudio de más hojas de vida para contar con un margen más amplio para el nombramiento. Aseguró que en la etapa en la que se encuentra el proceso de selección, no se han proferido actos administrativos de nombramiento que obliguen a la entidad, sino que por el contrario, se está realizando un estudio para suplir la vacante en la planta de personal.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Segunda, -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 12 de noviembre de 2013, amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la pretensión de nombrar y posesionarlo en el cargo de Líder Regional MFA. En relación con el derecho de petición, puso de presente que la entidad accionada con la contestación de la demanda aportó un memorando suscrito por la Coordinadora G.T. Familias en Acción, en el que afirmó que había dado respuesta
a la solicitud de información enviada por el actor mediante correo electrónico, a través del Oficio núm. 201303100886851 de 28 de octubre de 2013 sin embargo, observó que dicha respuesta no fue allegada al proceso, por lo que entendió vulnerado el derecho. En cuanto a la pretensión del actor de ser nombrado en el cargo al cual aspiró, afirmó que cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más aún si se tiene en cuenta que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, adujo que la sentencia de primer grado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela. Sostuvo que en la sentencia impugnada solamente se aseguró que contaba con otro medio de defensa judicial, pero no realizó ninguna exposición jurídica que sustente la negación del amparo al derecho fundamental, así como tampoco explicó cuál es el ámbito en el que se desarrolla el derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima, buena fe, ni se hizo pronunciamiento alguno respecto de la vulneración al mínimo vital. Advirtió que tampoco encontró en el fallo impugnado un análisis jurídico de las pruebas aportadas, las cuales demuestran, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, que sí fue seleccionado para desempeñar el cargo de Líder Regional MFA, de tal manera que no está ante una mera expectativa sino ante un derecho adquirido. Manifestó que no comprende por qué después de ganar un proceso de selección,
le argumenten que necesitan más hojas de vida para asegurar un proceso más amplio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos, a saber; el primero de ellos, determinar si se le vulneró al actor el derecho fundamental de petición y, el segundo, si la entidad accionada al no continuar con los trámites de nombramiento del actor en el cargo de Líder Regional MFA, pese a que se le informó por correo electrónico que había sido seleccionado para ocuparlo, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y mínimo vital. Derecho de petición. Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo a lo anterior, la Sala observa lo siguiente: El actor, mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2013, dirigido a las direcciones m . pinilla@dps.gov.co y luz.mojica@dps.gov.co, solicitó lo que a continuación se trascribe: “Por este medio y mediando lo preceptuado en la Ley, me permito solicitar información referente al estado del proceso de mi nombramiento y posesión del cargo Líder MFA Regional Valle del Cauca. Lo anterior, toda vez que fui notificado vía electrónica de mi elección del día 19 de septiembre de 2013 para ocupar el cargo en mención, y a la fecha no he recibido noticia adicional alguna, máxime cuando he iniciado todos los trámites necesarios para proceder en consecuencia, es decir, una vez recibí la notificación, me di a la tarea de reunir y enviar vía electrónica lo solicitado por ustedes para lo pertinente y llamé para averiguar cuando podía acercarme al DPS para llevar en físico los requisitos de Ley. (...)”1 Con la contestación de la demanda, el DPS allegó un memorando de 30 de octubre de 2013, suscrito por la Coordinadora G.T. Familias en Acción y dirigido a
la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, en el que aseguró que había dado respuesta a la petición presentada por el actor mediante el Oficio núm. 201303100886851 de 28 de octubre de 2013, el cual no fue aportado al proceso, pese a que el a quo en la sentencia impugnada puso de presente su ausencia, razón por la que la Sala considera que persiste la vulneración del derecho de petición, en consecuencia, confirmará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que ampararon el derecho en mención y ordena al DPS que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la decisión, debe dar respuesta a la solicitud de 4 de octubre de 2013, respectivamente. Derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y mínimo vital. El actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, mínimo vital y confianza legítima, por cuanto el DPS le informó vía correo electrónico que había sido designado para desempeñar el cargo de Líder Regional MFA en el Valle del Cauca, no obstante, la entidad accionada suspendió su proceso de nombramiento y decidió tener en cuenta otras hojas de vida para la 1 Folio 15. provisión del cargo. En aras de determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales alegados y en especial al debido proceso, el Despacho sustanciador vía telefónica le solicitó a la entidad accionada que informara la naturaleza jurídica del cargo y si al interior de ésta, existe un procedimiento reglado para la provisión del empleo al
que aspiró el actor. En respuesta de la anterior solicitud, el DPS en escrito presentado en la Secretaría General de la Corporación el 22 de enero del año en curso, manifestó lo siguiente: “Con el fin de dar conocimiento a su Despacho, la Subdirección de Talento Humano de esta entidad mediante memorando No. 20146400008783 de 21 de enero de 2014 no informó sobre la naturaleza del empleo Profesional Especializado Código 2028 grado 19 de la planta global ubicado en la Dirección de Ingreso Social, el cual el accionante pretendía ocupar. En dicho memorando nos informan que dicho empleo pertenece a la carrera administrativa y por lo tanto el ingreso y permanencia, se realizan mediante un proceso de selección transparente con base al mérito. Sin embargo y de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 por necesidades del servicio los cargos de carrera administrativa que se encuentren vacantes de manera definitiva pueden suplirse de manera provisional por el nominador de la entidad. Así mismo, el numeral 15 del artículo 10 del decreto 4155 de 2011, establece la facultad de nombrar y remover el personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en cabeza del Director General. Es así como puede concluirse que no existe un procedimiento legal establecido para los nombramientos de cargos provisionales, como lo es el caso que nos ocupa, por lo tanto el estudio que se estaba realizando de las hojas de vida de las personas interesadas en ocupar dicho cargo no tiene fuerza vinculante sino que hace parte de la misma facultad del Director General de esta entidad para realizar los nombramientos.” De igual forma, del memorando núm. 20146400008783 de 21 de enero de 2014,
suscrito por la Dirección de Talento Humano de la entidad accionada, al que hace alusión el informe precitado, se destaca lo siguiente: “En consideración de lo anteriormente expuesto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la fecha se encuentra en los trámites preliminares y/o preparatorios de la planeación de la convocatoria en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, para estructurar el proceso de selección de la planta de personal de la entidad. Ahora bien, atendiendo lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4968 de 2007, por estrictas necesidades del servicio los cargos de carrera administrativa que se encuentren vacantes pueden ser provistos de manera provisional por el nominador de la entidad, siempre y cuando medie autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta tanto se provea en forma definitiva mediante el concurso o proceso de selección. En este sentido y para el caso objeto de la acción constitucional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contaba para la época de los hechos, con una vacante definitiva, del empleo Profesional Especializado Código 2028 grado 19, de la planta global, ubicado en la Dirección de Ingreso Social, que podía ser provista mediante nombramiento provisional de acuerdo con las condiciones preestablecidas en el Decreto 4968 de 2007. Tal como se indicó en documento de respuesta suscrito por la Coordinadora le Programa Más Familias en Acción, dirigido al señor EDILSON DE JESÚS PERDOMO MORALES, dentro del trámite realizado para la selección del aspirante para la provisión transitoria de la vacante, fueron revisados los perfiles de varios candidatos, sin
que en todo caso dicho trámite constituya obligación de efectuar nombramiento o la provisión del empleo, con las personas que participaron en las actividades de selección, atendiendo al hecho que esta situación no se encuentra regulada en disposición normativa alguna y que corresponde entonces al nominador la escogencia del candidato para nombrarlo provisionalmente en el empleo que corresponda...” Una vez establecida la naturaleza jurídica del empleo al que aspiró el actor, esto es, de carrera administrativa, y la ausencia de procedimiento reglado para su provisión por encontrarse en vacancia definitiva, le corresponde a la Sala determinar si con el hecho de que la entidad accionada le hubiese informado al tutelante su intención de nombrarlo, lo cual en la actualidad no ha ocurrido, se le vulneran los derechos fundamentales invocados. La carrera administrativa se encuentra regulada por la Ley 909 de 2004, la cual en su artículo 11, dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de desarrollar los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa, los cuales deben estar sujetos a las reglas y procedimientos establecidos en la correspondiente convocatoria. El proceso de selección culmina con la expedición de la lista de elegibles que constituye un acto administrativo que le otorga a quien ocupó el primer lugar, el derecho a ser nombrado. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-502 de 2010, en la que se consideró lo siguiente. “En consecuencia, culminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser
desconocido por el nominador, pues de hacerlo estaría trasgrediendo la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, iría en contra del principio constitucional del mérito.” No obstante, si el cargo de carrera administrativa se encuentra en vacancia definitiva, el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, que fue modificado por el Decreto 4968 de 2007, dispuso que previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la Entidad, por necesidad del servicio, reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad, podrá nombrar en provisionalidad o en encargo. De igual forma, la norma ibídem, previó que el nombramiento provisional procede ante la falta de empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y, además, que no haya lista de elegibles vigente. La disposición en mención consagra lo siguiente: “Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrá exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos
provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso. No se requerirá autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, licencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se requerirá de autorización si el empleo a proveer se encuentra convocado a concurso por parte del citado organismo. En aplicación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en los respectivos nominadores, quienes serán responsables de dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa, la función de proveer empleos de carrera de manera transitoria sin su autorización, en los casos y términos antes señalados. El acto mediante el cual se efectúe el encargo o nombramiento provisional debe estar debidamente justificado.” Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente pronunciamiento relacionado con los nombramientos en provisionalidad en cargos
de carrera administrativa, precisó que la situación de las personas nombradas en dichas condiciones se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, es decir que la elección se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pero siempre encaminada al mejoramiento del servicio. La posición en mención es del siguiente tenor2: “La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera que no hayan sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, sí es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional,
dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción.” Visto lo anterior, se advierte que en el caso sub examine, el cargo al que aspiró el actor es de carrera administrativa, el cual, según informe de la entidad demandada, cumple con las condiciones para ser provisto mediante nombramiento en provisionalidad, de tal manera que el nominador, según lo 2 Sentencia de 7 de febrero de 2013. (Expediente núm. 2004-00123. Consejero ponente, doctor Alfonso Vargas Rincón.) expuesto en precedencia, está en plenas facultades para que, en aras del mejoramiento del servicio, designe a quien considere idóneo para desempeñar tales funciones, de suerte que, el hecho de no nombrar al actor por cuanto el nominador consideró que se debían revisar más hojas de vida, no vulnera en absoluto ninguno de los derechos fundamentales alegados por éste. De igual forma, conviene la Sala en precisar que, contrario a lo afirmado por el actor, no cuenta con el derecho a ser nombrado, pues éste solo se adquiere en el evento en que ocupara el primer lugar de la lista de elegibles, previa realización del concurso correspondiente por la Comisión Nacional del Servicio Civil o, con la expedición del acto administrativo contentivo del nombramiento, situaciones que no se presentaron en este caso. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 12 de noviembre de 2013, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de enero de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión