CE-25000-23-42-000-2013-06006-02(0952-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06006-02(0952-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993. Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si
es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para
los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones." FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / Decreto 1158 de 1994ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE
2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383
DE 2013 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06006-02(0952-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JESÚS HERRERA CORTÉS
Referencia: VINCULACIÓN PRECARIA EN EL CARGO DE MAGISTRADO.
ABUSO DEL DERECHO. DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA
JUDICIAL.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, que
reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Jesús Herrera Cortés, en cuantía de $12.785.000, a partir del 1 de abril de 2010. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se le ordene reconocer a favor del demandado una pensión de vejez, teniendo en cuenta “los salarios devengados dentro del año inmediatamente anterior al periodo en que fungió como magistrado y sobre los aportes realmente efectuados al sistema de pensiones, dentro del año inmediatamente anterior al periodo en que hizo las veces de magistrado (sic)”. Igualmente, reclamó el reintegro de las sumas pagadas con ocasión del acto acusado, debidamente indexadas, y que se condene en costas a la parte accionada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Jesús Herrera Cortés es beneficiario del régimen de transición porque nació el 28 de marzo de 1952, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años. Prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 20 años, del 16 de mayo de 1979 al 10 de enero de 2010 como juez de la República; del 11 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2010, en calidad de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; del 1 al 30 de marzo de 2010 como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de
1971. Mediante la Resolución PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, Cajanal EICE en Liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandado en cuantía de $12.875.000, efectiva a partir del 1 de abril de 2010. Con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 48, 53 y 95. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Acto Legislativo 01 de 2005. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que el accionado incurrió en abuso del derecho y fraude a la ley, pues al saber que con ocasión de 1 Folios 414-436 lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, su mesada pensional sería liquidada con base al ingreso más elevado del último año de servicios, no solicitó el reconocimiento de su pensión en el año 2007, cuando consolidó el estatus pensional, sino que lo hizo hasta después de haber sido nombrado en los cargos de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura y magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que mediara “una razón objetiva y meritoria”2, para así ser acreedor de una pensión superior a los doce millones de pesos. Adujo que Cajanal se vio obligada a calcular y liquidar la mesada pensional del señor Herrera Cortés “teniendo en cuenta apenas el 0,17% del total de las cotizaciones
realizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de toda su vida laboral, correspondientes al salario devengado como magistrado y desestimando de manera absurda e incomprensible el 99,83% de las restantes cotizaciones realizadas durante la mayor parte de su vida laboral” en calidad de juez de la República, lo cual vulnera los principios de sostenibilidad financiera y de proporcionalidad entre lo cotizado y lo realmente devengado, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Resaltó que la configuración del fraude a la ley y del abuso del derecho no requiere demostrar la existencia de una intención o culpa, pues es suficiente con que se produzca un resultado abiertamente desproporcionado, contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento jurídico, como ocurrió en el presente asunto.
2. Suspensión provisional La entidad actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado en el que reconoció una pensión vejez a favor del accionado, bajo el argumento que tal decisión se profirió sin apego a los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y de proporcionalidad entre lo cotizado y lo realmente devengado; cometiendose, además, fraude a la ley y un abuso del derecho que contraviene el orden económico3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de junio de 2014, decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, únicamente en cuanto incluyó en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del accionado, lo delgado en calidad de magistrado, entre el 11 de
enero y el 30 de marzo de 2010. Esto, al señalar, que conforme se logró evidenciar, el nombramiento del señor Herrera Cortés en el cargo de magistrado, buscó beneficiarlo en forma irregular con el incremento de su pensión, en detrimento del erario público.4 En consecuencia, ordenó a la demandada continuar con el pago continuo e ininterrumpido de la pensión del accionado, “en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicio, en que se desempeñó como juez, esto es, del 10 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010”5. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en auto de 11 de mayo de 2020, al resolverse el recurso de apelación presentado en su contra6. 2 Folio 419 3 Folios 434-436 4 Folios 495-507 5 Ídem. 6 Según se acreditó en el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial
3. Contestación de la demanda El señor Jesús Herrera Cortés, actuando a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones7.
Manifestó que si bien el cargo de la demanda referente a la violación del principio de sostenibilidad financiera se origina en lo previsto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, lo cierto es que la entidad accionante al señalar que fue nombrado magistrado “sin razón objetiva y meritoria”, pretende desconocer sus capacidades personales, laborales, profesionales y académicas, que a lo largo de 30 años demostró en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Rama Judicial.
Afirmó que, de acuerdo con los pronunciamientos de la jurisprudencia, el principio de sostenibilidad financiera está más orientado al sistema de seguridad social en salud y, en tal sentido, no puede ser usado para limitar o vulnerar derechos fundamentales como se busca en el caso concreto. Enfatizó que reunía todas las exigencias legales para ocupar el cargo de magistrado, por lo que el hecho de haber sido nombrado en dicha dignidad, en ningún momento puede constituir un acto arbitrario o generador de abuso del derecho, pues se trata, más bien, de una recompensa a largos y meritorios años de servicio a la Rama Judicial. Expuso que la realidad fáctica del asunto en comento es que reunía y satisfacía a cabalidad la exigencia de la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, al momento en el que dicha ley entró en vigor, y por tal razón, es merecedor de una pensión de vejez, de conformidad con el régimen especial de la Rama Judicial, dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Tema sobre el que existe extensa jurisprudencia en la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-151 de 2002, T-631 de 2002, T-158 de 2006 y T-251 de 2007. Indicó que el monto de su pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable a la entidad negarle tal derecho, independientemente de que en ese año i) haya accedido a un cargo que fija un salario más alto o ii) a la fecha en la que renunció
a éste. Adujo que la pretensión de nulidad del acto acusado vulnera sus derechos adquiridos, pasando por alto que quien fijó los parámetros de liquidación de la pensión reglados en el Decreto 546 de 1971 fue el propio legislador. Añadió que la sentencia C-258 de 10313 dictada por la Corte Constitucional no puede ser descontextualizada con el fin de acabar con los regímenes pensionales especiales, sino que debe interpretarse en el estricto sentido de poner tope a las pensiones, con el fin de revisar solo aquellas que han sido concedidas por encima de éste, circunstancia ajena al caso objeto de estudio. Propuso la excepción de pleito pendiente.
4. Audiencia inicial 7 Folios 461 a 476
Esta audiencia se celebró los días 26 de agosto de 2014 y 17 de marzo de 2015. En ella se fijó el litigio, se declaró no probada la excepción de pleito pendiente y se decidió sobre el decreto de pruebas8.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 052423 de 6 de mayo de 2011 y ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional del señor Jesús Herrera Cortés “en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, en que se desempeñó como juez, esto es del 11 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010, a partir del 1 de abril de 2010.
En la liquidación se debe tener en cuenta que la bonificación por servicios prestados se
incluye en una doceava parte (1/12)”9. Señaló que el demandado se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta que nació el 28 de marzo de 1952. En consecuencia, está cobijado por el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que prestó sus servicios durante más de 30 años a la Rama Judicial en calidad de juez. Indicó que el señor Herrera Cortés desempeñó el cargo de juez de la República de manera continua e ininterrumpida del 16 de mayo de 1979 al 10 de enero de 2010, habiendo tomado posesión como magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al despacho del doctor Henry Villarraga Oliveros, el 4 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2010; no obstante, se aceptó su renuncia al cargo de juez primero de familia de Ibagué, desde el 1 de abril de 2010; circunstancias estas que pueden reñir con el artículo 128 de la Constitución Política. Adujo que, transcurrido sólo un mes del inicio del nuevo cargo, el doctor Henry Villarraga Oliveros, concedió licencia no remunerada al accionado del 1 al 30 de marzo de 2010, para desempeñar el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que fue
nombrado en encargo por la presidenta de esa Corporación, a partir del 1 de marzo de 2010. Situación que se debió dar bajo la figura de licencia no remunerada, pues el accionado ostentaba la calidad de juez de la República. Sostuvo que, al demandado, mientras ocupaba el cargo de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, le era imposible beneficiarse con licencia no remunerada para ocupar otro empleo en la Rama Judicial, pues seguía siendo juez en licencia. Consideró que dichas situaciones no previstas en el ordenamiento jurídico permitieron un trato excepcional a favor del señor Herrera Cortés, dando lugar al denominado “carrusel” de nombramientos para acceder a pensiones con el último salario devengado, aprovechándose con ello de la disposición contenida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Resaltó que las anteriores afirmaciones se corroboran, teniendo en cuenta que durante el periodo comprendido entre octubre de 2008 y julio de 2010 se efectuaron siete nombramientos en un solo cargo de magistrado auxiliar del 8 Folios 531-533, 578-582 9 Folios 631-665 Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, adscrito al despacho del doctor Henry Villarraga Oliveros, mismo que desempeñó el señor Jesús Herrera Cortés. Enfatizó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el nombramiento del accionado en el cargo de magistrado por el término de 2 meses y 20 días, no se sustentó en el mejoramiento del servicio, sino en el ánimo de aprovechar el
ingreso base de liquidación dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% de la asignación mensual más elevada elevada devengada en el último año de servicio, del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010. Afirmó que aunque la pensión reconocida al accionado se fundamentó en el mencionado Decreto 546 de 1971, ello no legitima su conducta en perjuicio de la colectividad, en tanto abusó del derecho al actuar de manera contraria a la buena fe y, con fines sociales y económicos distintos a aquellos propósitos con los cuales la norma previó su derecho pensional, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Relató que el demandado laboró al servicio de la Rama Judicial durante 30 años, 11 meses y 15 días, de los cuales tan sólo cotizó en calidad de magistrado los últimos 2 meses y 20 días, obteniendo un incremento del 141% en las asignaciones mensuales, por ende, es claro que su reconocimiento pensional se otorgó con un trato preferencial contrario al pretendido en la Constitución y la ley, dado que no existe la mínima proporcionalidad entre la historia laboral, los aportes pensionales y la tasa de reemplazo. En consecuencia, señaló que debía declararse la nulidad parcial del acto de reconocimiento de la pensión de vejez, acusado, en cuanto incluyó en el ingreso base de liquidación de la pensión lo devengado por el señor Herrera Cortés en calidad de magistrado, entre el 11 de enero y el 30 de marzo de 2010. Enfatizó que la entidad demandante no controvirtió el periodo de servicio que se
tuvo en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se pronunciaría al respecto. Ordenó i) a la entidad actora, reliquidar la mesada pensional del señor Herrera Cortés, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio en que se desempeñó como juez, esto es, del 11 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010, conforme con el Decreto 546 de 1971 (norma aplicada en el acto acusado); y ii) al demandado, reintegrar las sumas que percibió en exceso, por concepto de mesada pensional a partir del 1 de abril de 2010 y hasta la fecha en que se hizo efectiva la orden de suspensión provisional del acto demandado, puesto que no fueron percibidas de buena fe, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte accionada solicita que se revoque10. 10 Folios 668-692
Alegó que en la demanda no se cuestionaron los actos administrativos en virtud de los cuales el accionado fue nombrado magistrado, así como tampoco se discute el acto que aceptó su renuncia al cargo del juez, ni las situaciones administrativas (encargo, propiedad o licencia) con ocasión de las cuales tomó posesión de dichos cargos, sumado a que tampoco se atacaron los efectos fiscales futuros de algunas de estas decisiones; aspectos que fueron estudiados por el A quo, sin ser objeto
de controversia probatoria, incurriendo en un defecto fáctico y vulnerándosele los derechos del debido proceso, y de defensa y contradicción. Manifestó que no tenía capacidad jurídica, administrativa o jerárquica para determinar sus nombramientos como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, ni como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en tanto estos correspondieron a la voluntad exclusiva y consensuada de quienes eran sus nominadores. Por ende, carece de sustento el hecho que se le imputen actos de abuso del derecho o fraude a la ley para acceder a la pensión que le fue concedida en el acto acusado. Añadió que la sentencia C258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en consecuencia, sus efectos no pueden extenderse a otros regímenes especiales o exceptuados creados y regulados por normas distintas, por lo que es inaplicable al caso concreto. Sostuvo que su hoja de vida, capacidades y experiencia laboral en calidad de juez le permitían postularse para ocupar un cargo más alto y obtener una mejor remuneración, de modo que no puede censurarse como un acto de mala fe el reconocimiento de su pensión; actuación que se profirío en ejercicio legítimo de un derecho pensional, máxime cuando se dedicó más de 30 años al servicio de una única institución, esperando ser acreedor de una pensión bajo los beneficios especiales que confiere la ley. Por consiguiente, enfatizó que es improcedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto acusado.
7. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación, afirmando que el A quo le vulneró los derechos del debido proceso, y de defensa y contradicción, incurriendo con ello en un defecto fáctico, al estudiar aspectos que no fueron objeto de la demanda. Reiteró que la sentencia C258 de 2013 es inaplicable al caso concreto y que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados de buena fe, en ejercicio legítimo del derecho pensional del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 197111.
La entidad actora guardó silencio.
8. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 11 Folios 726-730
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionado, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, fue obtenido con abuso del derecho, comoquiera que durante el último año de servicios ejerció el empleo de magistrado solo por 2 meses y 20 días.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2)
Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 199312. Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar
el 16 de julio de 1971;13 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 13 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la
pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo
y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
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