CE-25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO DISCIPLINARIO / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD La responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí. Esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad. A su vez, las cinco categorías que se acaban de enunciar pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad. Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal), y su imputabilidad (capacidad material); además de las circunstancias de hecho relativas a la conducta, las cuales deben demostrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento sancionatorio. De allí, la adecuación típica debe realizarse con la confrontación del comportamiento probado y el texto legal que consagre la falta disciplinaria. Si el primer juicio arroja que un sujeto disciplinable e imputable, con su conducta cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, debe pasarse al segundo, relativo a la valoración sobre la ilicitud sustancial. Esta (…) se configura
cuando la conducta tipificada como falta afecte el deber funcional sin justificación alguna. […] [P]ara que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública. […] [L]o anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública. Finalmente, el juicio de reproche en sede de culpabilidad, debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad. De conformidad con todo lo precedente, se hace necesario que la responsabilidad disciplinaria se estudie de acuerdo con la estructura que se acaba de mostrar, en aras de consolidar un análisis sistemático que le dé orden, lógica y coherencia a la materia. […]
PRUEBA DE LA CULPABILIDAD / ELEMENTOS DE CULPABILIDAD /
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
[L]os trastornos emocionales diagnosticados al demandante, solo podían influir en la disminución de la sanción a imponer, dentro de los parámetros que para tales
efectos consagran los artículos 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006. […] [E]l juicio de responsabilidad de los sujetos disciplinables a quienes se les aplica ese régimen, no se agota en la verificación del nexo psicológico entre el autor del ilícito disciplinario y su conducta, sino que, además, deben tenerse en cuenta otras circunstancias, de tipo normativo, que tienen que ver con la posibilidad de excluir el reproche disciplinario si se comprueba que al disciplinado no le era exigible comportarse de manera diferente a como lo hizo. Asimismo, en la medida en que «las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa», debe suponerse que antes de constatar si hubo culpabilidad del sujeto, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar demostradas. […] [A] esta categoría la componen, por regla general, dos elementos a saber: la determinación acerca de si el sujeto actuó con dolo o con culpa (elemento psicológico), y el análisis de la exigibilidad de otra conducta (elemento normativo). [P]ueden extraerse dos ingredientes del dolo, el cognitivo y el volitivo. El primero tiene que ver con el conocimiento potencial de los hechos y de la ilicitud de la conducta, y el segundo está relacionado con la facultad del sujeto disciplinable para decidir y ordenar su propio comportamiento hacia la comisión de la falta. […] [E]l componente volitivo del dolo requiere de un estudio especial, en la medida en que este aspecto no puede entenderse como la mala fe con la que actuó el disciplinado sino como un
vínculo entre lo que este representó en su mente y lo acontecido en la realidad. […] [L]a demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario. Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias. […] En materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta de esa naturaleza con culpa gravísima o grave. […] La exigibilidad de otra conducta se refiere al estudio que debe realizar la autoridad disciplinaria acerca de la posibilidad que tuvo el servidor público de adoptar un comportamiento diferente (…) de no poderse reclamar otra actuación de su parte (…) no sería posible reprochar válidamente su proceder. DERECHO DISCIPLINARIO / TRASTORNOS MENTALES Y EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA […] En lo relacionado con la causal por inimputabilidad del sujeto disciplinable esta lo exonera de responsabilidad por no tener capacidad material, cuando se verifica que, por un trastorno mental (entre otras razones), no pudo comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión. Como trastorno mental se identifica toda «perturbación del psiquismo humano, patológica o no, que le impide al agente motivarse de conformidad con las exigencias normativas» […] En esos eventos, de verificarse que la condición de inimputabilidad del servidor público es permanente (…) deberán aplicarse los mecanismos
administrativos, diferentes al disciplinario, que permitan el reconocimiento de esa situación como una inhabilidad sobreviniente, para efectos del retiro del funcionario. […] [L]a inimputabilidad por trastorno mental no siempre excluye la responsabilidad disciplinaria desde la categoría dogmática de la capacidad. Esto, por cuanto pueden presentarse situaciones en las que el servidor público tiene la aptitud de ser consciente de su comportamiento contrario a derecho, pero en las cuales, conforme a lo analizado previamente, por circunstancias extraordinarias de índole emocional, no resulta posible exigirle un comportamiento diferente al desplegado, lo que remite al elemento normativo de la culpabilidad. […] [S]i los trastornos psicológicos no hacen perder la capacidad de autodeterminación del sujeto, no puede considerársele inimputable. En estos eventos, de encontrarse acreditado en el expediente que los problemas emocionales han incidido en la voluntad del servidor público para la comisión del ilícito disciplinario, sin llegar a excusarlo plenamente de su responsabilidad, debe reducirse el reproche hasta el mínimo permitido por la ley, según la clase de falta y la imputación dolosa o culposa que se haya demostrado. (…) en la medida en que la capacidad cognitiva y volitiva del demandante no estaba suprimida por su condición emocional, el estudio del dolo y la culpa en relación con estas circunstancias dependía de demostrar que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad (dolo) o con la infracción de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado (culpa). […]
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas de primera y segunda instancia a la
parte demandante, en la medida que conforme el ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, resulta vencida en el proceso después de que se revocara la sentencia apelada, y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39 / LEY 1015 DE 2006 –
ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17)
Actor: LUDWING GARCÍA RUEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE
DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. ESTRUCTURA
DOGMÁTICA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. ILICITUD
SUSTANCIAL. CULPABILIDAD. TRASTORNOS MENTALES Y EXCLUSIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2017,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones 1 Folios 142-151 del cuaderno 4.
De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto sancionatorio de primera instancia del 19 de julio de 2012, proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se le impuso al señor patrullero Ludwing García Rueda, la sanción de suspensión de su cargo en la Policía Nacional e inhabilidad por el término de siete meses. - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 27 de julio de 2012, expedido por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, que confirmó parcialmente la decisión antes mencionada, con la modificación de la sanción, que pasó a ser de suspensión del cargo e inhabilidad por el término de seis meses y diez días. - Que se declare la nulidad de la Resolución 03360 del 14 de septiembre de 2012, emitida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción impuesta al patrullero Ludwing García Rueda.
Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada a que reintegre los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante durante el término
de la suspensión e inhabilidad. Lo anterior sin solución de continuidad, además liquidado y pagado de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. Fundamentos fácticos relevantes2 De acuerdo con la apoderada del patrullero Ludwing García Rueda, los actos acusados tienen su origen en la investigación disciplinaria adelantada por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en contra de su representado (radicación COPEI-2012-49). En ese procedimiento sancionatorio, al demandante se le imputaron dos faltas: la primera, falta grave tipificada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por agredir verbalmente a un superior. Y la segunda, falta leve contenida en el numeral 17 del artículo 36 ibidem, por demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio. Normas violadas y concepto de violación 2 No se incluyen en este acápite las valoraciones jurídicas realizadas por la apoderada del demandante. Estas serán reseñadas en el concepto de violación de la demanda y abordadas con mayor profundidad en los problemas jurídicos de esta sentencia. Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículo 29. - Código Disciplinario Único: artículos 5, 13 y 23. - Ley 1015 de 2006: artículo 11. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados:
- Violación de las normas en las que debían fundarse La abogada del demandante estimó que los actos acusados están viciados de nulidad, por la violación del artículo 29 de la Constitución sobre el derecho al debido proceso, porque la decisión sancionatoria no se fundamentó en un análisis adecuado de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta reprochada al patrullero Ludwing García Rueda. - Falsa motivación La apoderada sostuvo que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, toda vez que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta, para tomar la decisión sancionatoria, los testimonios de la subteniente Zaira Karina Sánchez Galindo y del intendente Gustavo Calderón García, que liberaban de responsabilidad al demandante frente a las faltas imputadas.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Policía Nacional3 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Manifestación frente a los hechos de la demanda El abogado de la Policía Nacional señaló que el relato de la demanda es parcialmente cierto, en la medida en que las afirmaciones sobre la ilegalidad de los actos acusados no son verdaderas. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda El apoderado propuso las excepciones que denominó: «actos administrativos acordes con la Constitución y la ley» e «inepta demanda por falta de poder para demandar la nulidad de la Resolución No. 03360 del 14 de septiembre de 2012,
3 Folios 178-187 del cuaderno 4. firmada por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta dentro de la investigación disciplinaria No.
COPE1-2012-49».
Igualmente, el apoderado indicó que tanto la formulación de cargos como las decisiones sancionatorias, cumplieron con lo dispuesto en los artículos 163 y 170 del Código Disciplinario Único. Asimismo, aseguró que la adecuación típica, el análisis de la ilicitud sustancial y la culpabilidad, se plasmaron en los actos acusados, y sobre la segunda categoría dogmática mencionada, precisó que no exigía un resultado, sino que se agotaba en la infracción de los deberes del servidor público. Respecto de la falsa motivación, el abogado manifestó que los actos acusados no están viciados por esa causal de nulidad, pues en ellos se hizo una adecuada valoración probatoria.
IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del litigio y decisión de excepciones4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado, o la necesidad de emitir una sentencia inhibitoria. Frente a lo anterior, las partes no interpusieron recursos y el agente del Ministerio Público no planteó ninguna objeción. Asimismo, el a quo consideró que las excepciones propuestas por la parte demandada no tenían vocación de prosperar, porque la primera, referida a que los actos acusados fueron expedidos acordes a derecho, correspondía a una cuestión
de fondo para ser resuelta en la sentencia. Sobre la segunda, relativa a la ineptitud de la demanda frente a la nulidad del acto de ejecución, precisó que esa Resolución debía excluirse del control judicial. Ante esta decisión no hubo recursos. Fijación del litigio5 El Tribunal concretó la fijación del litigio en los siguientes problemas jurídicos: «[E]l litigio se contrae a establecer si los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se le impuso al actor una sanción de seis (6) meses y diez (10) días, fueron expedidos están incursos (sic) en causal de nulidad por desconocer:
1. El debido proceso, al no encontrarse configurados los elementos que constituyen la falta disciplinaria, a saber, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 4 Folios 210-212 ibidem. 5 Folio 214 ibidem.
2. Falsa motivación, al advertir que hay un defecto fáctico, ya que responsabilizaron al actor de unas conductas que probatoriamente no tienen asidero jurídico y,
3. Por una indebida adecuación del elemento de culpabilidad, por cuanto el actor al momento de los hechos presentaba episodios psiquiátricos, que fueron desconocidos por la autoridad sancionatoria».
Respecto de la fijación del litigio, las partes y el Ministerio Público asintieron.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Parte demandante6
La abogada del demandante reiteró sus argumentos iniciales. También precisó que en la formulación de cargos, el disciplinado no conoció la valoración de la
ilicitud sustancial de su conducta. Del mismo modo, sostuvo que la condición psicológica del patrullero Ludwing García Rueda, relacionada con episodios depresivos y trastornos de adaptación, no fue tenida en cuenta por la autoridad disciplinaria a la hora de atribuirle responsabilidad por una conducta dolosa. En ese sentido, consideró que la imputación debió hacerse a título de culpa, lo que implicaba una sanción menor para el demandante. Parte demandada7 El abogado de la entidad demandada insistió en sus argumentos iniciales. También sostuvo que en el procedimiento disciplinario se logró demostrar con certeza que el demandante omitió, deliberadamente, atender el requerimiento que le hizo la central de radio de la Policía, para que verificara un caso reportado sobre la presencia de personas sospechosas en un cajero automático de una entidad bancaria. Así, ante su renuencia para responder a ese llamado, dejó solo a su compañero, el patrullero León Albeiro Nitola Vargas, quien sí cumplió con su deber. El apoderado indicó que posteriormente, el demandante, al ser requerido por el comandante del sector, intendente Gustavo Adolfo Calderón García, para que explicara su actitud, lo agredió verbalmente; luego, procedió a despojarse de su pistola y radio de dotación, elementos que dejó tirados en un planchón de cemento que está en la portería de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la imputación de culpabilidad dolosa en contra del patrullero Ludwing García Rueda, el apoderado de la demandada
señaló que ese uniformado no estaba incapacitado para laborar, pues no existió ningún dictamen médico en ese sentido, ni antes ni después del 12 de junio de 2012, fecha en la que ocurrieron los hechos. Esto, según el abogado, significa que 6 Folios 229-232 ibidem. 7 Folios 233-236 ibidem. el demandante tenía toda su capacidad física y psíquica para prestar el servicio de policía. Adicionalmente, el apoderado resaltó que las consultas por las que fue atendido el demandante se relacionaban con sus problemas familiares y económicos, lo que era una situación común a muchas personas. Igualmente, transcribió algunos apartes de la historia clínica del patrullero García Rueda que, sobre su estado de salud mental, decían lo siguiente: «En su discurso no hay coherencia en los hechos ya que no hay claridad en los mismos y cambia sus versiones», «se evidencia simulación de síntomas físicos y psicológicos con el objeto de evadir responsabilidades». Según el abogado, lo precedente permitía evidenciar que el demandante buscaba simular un estado emocional para alcanzar sus fines personales. En ese orden de ideas, el apoderado de la Policía Nacional llamó la atención frente al hecho de que el patrullero Ludwing García Rueda acudió al médico inmediatamente después de haber cometido las faltas por las que fue sancionado, para tratar de hacer creer que tenía alguna clase de episodio de enfermedad psíquica. No obstante lo anterior, en la consulta, el demandante hizo la siguiente afirmación: «La verdad es que ayer cometí un error». Esto, para el abogado,
indicaba que el señor García Rueda tenía capacidad para autodeterminar su conducta.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió su concepto en la primera instancia.
VII. SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”), mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en lo relativo a la sanción de suspensión e inhabilidad de seis meses y diez días que le fue impuesta al patrullero Ludwing García Rueda. Así, en su lugar, el a quo la cambió por una suspensión e inhabilidad de tres meses y, como restablecimiento del derecho, dispuso el pago actualizado de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por él durante el lapso en el que estuvo suspendido de su cargo, que hubiese sobrepasado la nueva sanción. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: - Sobre la tipicidad y la ilicitud sustancial El Tribunal transcribió los apartes del acto sancionatorio de primera instancia, en los que se hizo el análisis de la ilicitud sustancial. De ello, el a quo infirió que el demandante, al utilizar un lenguaje inapropiado y agresivo contra su superior, el intendente Gustavo Adolfo Calderón García, y al despojarse de los elementos de dotación para el servicio, luego de presentarse en el lugar de los hechos, después de que hubiera culminado el procedimiento policial para el cual fue requerido, no 8 Folios 238-253 ibidem. observó sus deberes funcionales relacionados con la obediencia, la disciplina y la
ética, con el cumplimiento de las órdenes de sus superiores, y con la prestación eficaz del servicio de policía. Por lo anterior, el Tribunal estimó que la adecuación típica por las dos faltas por las que fue sancionado el demandante, se ajustó a la realidad, y que su conducta fue sustancialmente ilícita. - Respecto de la falsa motivación El a quo sostuvo que los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación, puesto que la subteniente Zaira Karina Sánchez Galindo, quien era la oficial de vigilancia en turno, en su testimonio, acreditó que al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos investigados, por el llamado que le hizo el patrullero Carlos Alberto García Orjuela (quien le indicó que el demandante estaba discutiendo con el intendente Calderón García), habló con el patrullero García Rueda y este le entregó el arma de dotación y le dijo que no estaba en disposición para el servicio. A su vez, el Tribunal resaltó que tanto en la declaración del intendente Gustavo Adolfo Calderón García, como en la anotación que este uniformado hizo en la minuta de guardia, dijo que el patrullero Ludwing García Rueda lo había tratado con palabras soeces. Lo anterior, según el a quo, se corroboraba con los testimonios de los patrulleros Leonardo Reyes Bedoya y Jhon Carlos Revelo Mosquera, quienes confirmaron que el demandante profirió insultos en contra de su superior. - Sobre la culpabilidad El a quo aseguró que la patología psicológica que padecía el patrullero Ludwing García Rueda estaba probada con los informes emitidos por la señora Diana
Paola Rodríguez Salgado, trabajadora social de la Policía Nacional, y con su historia clínica. Lo precedente, para el Tribunal, no era una causal eximente de responsabilidad pero, en todo caso, era relevante para determinar la culpabilidad del disciplinado, ya que la intención para producir un daño o el propósito para buscar un resultado antijurídico, y la conciencia para representar los hechos antes de su ejecución, podían verse afectados por la carga emocional que padecía el demandante. En esa medida, el Tribunal consideró que el patrullero García Rueda actuó sin prever el resultado previsible de su conducta, con lo que debió imputársele culpa en su comportamiento. Por ello, cambió la imputación de la culpabilidad en ese sentido, y modificó la sanción impuesta al demandante por la de tres meses de suspensión e inhabilidad.
VIII. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante9 9 Folios 265-267 ibidem.
La abogada del patrullero Ludwing García Rueda consideró que el Tribunal debió anular la totalidad de los actos acusados porque, debido a los problemas psicológicos de su representado, la conducta estuvo desprovista de ilicitud sustancial y de culpabilidad. Estas razones se profundizarán adelante, en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. Parte demandada10 El apoderado de la Policía Nacional estimó que se debían denegar las pretensiones de la demanda. Para ello, reiteró los argumentos que expresó durante el trámite de primera instancia, al considerar que el diagnóstico referido a la salud mental del señor Ludwing García Rueda no era óbice para imputarle las
faltas que cometió a título de dolo. Estas razones se abordarán en los problemas jurídicos de esta sentencia.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada reiteró sus argumentos11, y la demandante guardó silencio.
X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió su concepto en esta instancia.
XI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”).
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno, de la Policía Metropolitana de Bogotá, en contra del patrullero Ludwing García Rueda, se le formularon dos cargos (que 10 Folios 262-264 ibidem. 11 Folios 294-295 ibidem. 12 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o
se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». serán expuestos a continuación); por ambos, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y los actos administrativos sancionatorios.
PLIEGO DE CARGOS DEL 26 DE JUNIO DE 2012 ACTO
FORMULADO EN LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DEL ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO VERBAL13 SANCIONATORIO
DEL 19 DE JULIO
DE 201214,
CONFIRMADO
PARCIALMENTE EN
SEGUNDA
INSTANCIA EL 27
DE JULIO DEL
MISMO AÑO15
Primer cargo16: Se confirmó el cargo y la imputación a título de dolo. «[A]l señor patrullero García Rueda, se le cuestiona, porque mientras se encontraba adelantando funciones de vigilancia como integrante del cuadrante 32 del CAI Virrey, ante una observación en el modo incurioso de prestar el servicio, la cual le realizara el señor intendente Gustavo Calderón, al parecer reaccionó de forma irreverente y agresiva con mencionado (sic). Los hechos se presentaron para la fecha junio 12 de 2012 en horas de la madrugada […]».
Falta imputada: Numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
«Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: […]
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros». (Negrita correspondiente a la adecuación normativa de la falta
realizada por la autoridad disciplinaria). «El reproche disciplinario se edifica al hacer la ponderación objetiva de la sustancia probatoria y los hechos presentados, de lo cual se advierte que: el señor intendente Gustavo Calderón debe ser reconocido por su subalterno con admiración y respeto. Pero acontece que al 13 Folios 48-57 del expediente disciplinario. 14 Folios 85-100 ibidem. 15 Folios 102-114 ibidem. 16 Folios 48-53 ibidem. parecer el señor patrullero García Rueda, para la fecha junio 12 de 2012, a propósito de la atención de un caso policial, posiblemente dirigió una acción comunicativa inadecuada en contra del señor intendente Gustavo Calderón […]». (Énfasis propio del texto).
Culpabilidad: «Respecto del primer cargo se endilga la presunta responsabilidad disciplinaria a título de DOLO, porque hipotéticamente desplegó un comportamiento con intención deliberada de quebrantar el orden disciplinario y por sustracción de materia la disciplina policial, dado que hay convenciones sociales sobre el uso moderado del lenguaje, además institucional que prescriben un mínimo de respeto en el modo de sostener una conversación. Lo anterior el funcionario investigado lo sabe dado su formación institucional, experiencia laboral y participación diaria en la interacción social. […] Otro de los elementos que permiten hacer la imputación provisional, de la culpabilidad intencional se fundamenta en el hecho de que, al parecer desde el primer momento en que se le reportó el caso policial no tuvo la disposición para atender el servicio. Pero, además el hecho de
despojarse de los elementos que se le habían asignado para ejecutar el mismo implica una intención. Y todo parece indicar que su acción comunicativa en contra del señor Intendente, según pruebas fue al parecer agresiva. Lo anterior prueba que el sujeto procesa tenía conciencia del servicio que debía prestar y que su comunicación estaba determinada ante todo por el respeto hacia su superior jerárquico. No obstante, al parecer optó voluntariamente por comunicarse agresivamente y la razón es que quien sabe lo que hace y lo hace quiere su realización. Por lo tanto, se edifican los dos elementos
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