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CE-25000-23-42-000-2013-06043-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-06043-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD DE LA

POLICÍA NACIONAL / HIJO MAYOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD La Sala constata en los folios allegados al expediente (i) que la señora [J.C.] es hija del señor Isidro Jiménez Hernández, quien fue en vida agente de la Policía Nacional; (ii) que la accionante requirió de las entidades demandadas el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre y la prestación de los servicios de salud, peticiones resueltas de manera desfavorable; (iii) que la actora padece de displasia de cadera como consecuencia de un cuadro de poliomielitis que presentó cuando tenía 3 años de edad, por lo que su movilidad es limitada y necesita de un caminador para desplazarse; y (iv) que la señora [J.C.] dependía económicamente de su padre, pues no tiene hijos ni ocupación alguna de la cual pueda lograr su sustento. Circunstancias por las cuales considera la Sala que hizo bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. Ahora bien, teniendo en cuenta el oficio del Jefe de Área de Sanidad de Chocó, del 16 de diciembre de diciembre de 2013, que remitió luego de impugnar el fallo de tutela de primera instancia y de que se practicara la valoración referida, en el cual manifestó que en aras de realizar la afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, requirió

a la accionante por medio de oficio del 29 de noviembre de 2013 No. S-20130407/JEFAT-ARSAN-1.5, fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia del acta médico laboral expedida por el comité de valoración, y declaración jurada de no encontrarse afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el despacho sustanciador mediante proveído del 17 de febrero del año en curso requirió a la accionante, para que informara a esta Corporación si cumplió con la entrega de los documentos requeridos por la entidad accionada; y de haber cumplido, informe igualmente, si dicha entidad ya realizó la afiliación. Luego de varios requerimientos realizados por la Secretaria General de esta Corporación a la señora [J.C.], mediante oficios del 11 de marzo y 03 de abril del año en curso, para que presentara respuesta a la información solicitada por medio del proveído arriba referido, la accionante guardó silencio. Sin embargo, la Sala constata al consultar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, dispuesta en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, que la señora [J.C.] no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que pertenece al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Visto lo anterior, se torna innecesaria la protección que se busca mediante la acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho se ha materializado. Por lo tanto, al desaparecer la causa de la afectación del derecho, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción

de tutela, pierde todo fundamento, por cuanto carecía de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06043-01(AC) Actor: DORA JIMENEZ CORDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora Dora Jiménez Córdoba. 1.1 LA SOLICITUD La señora Dora Jiménez Córdoba presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, mínimo vital y seguridad social, en que incurrieron dichas entidades ante la negativa de practicarle la Junta Médico Laboral que dictamine su pérdida de la capacidad sicofísica y, de reconocerle como sustituta pensional de su fallecido padre.

1.2 HECHOS

La accionante es hija del difunto agente de la Policía Nacional Isidro Jiménez Hernández, quien falleció el 28 de marzo de 2008, siendo pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La accionante padece poliomielitis, motivo por el cual se encuentra disminuida físicamente. Una vez falleció su padre, con la finalidad de no dejar prescribir las mesadas pensionales a que cree tener derecho, radicó peticiones solicitando la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la sustitución de la pensión. La señora Jiménez Córdoba en petición de fecha 16 de noviembre de 2012, solicitó a la Oficina de Archivo Clínico de Sanidad de Chocó la expedición completa de su historia clínica y la de su difunto padre. El Área de Sanidad del Chocó por medio de Oficio No. 0680 ARSAN/JEFAT 29, de fecha 03 de diciembre de 2012, respondió la petición anterior requiriendo a la actora para que allegara una serie de documentación que permitiera entregarle los antecedentes médicos demandados. Mediante radicado del 26 de diciembre de 2012 la señora Jiménez Córdoba presentó los documentos solicitados por el Área de Sanidad del Chocó, recordó que debido a la enfermedad que la aqueja le asiste el derecho a reclamar la sustitución de la pensión que se encontraba en cabeza de su padre y solicitó que se le practicara el dictamen médico pericial correspondiente para ese fin. Manifestó que la petición de 26 de diciembre no fue resuelta, por lo que el 24 de enero de 2013 elevó de nuevo a la Oficina de Archivo Clínico del Área de Sanidad

de Chocó una petición solicitando valoración de capacidad sicofísica como beneficiaria del señor Jiménez Hernández. El Área de Sanidad de Chocó respondió el anterior requerimiento con oficio No. 014 ARSAN/JEFAT 29 de fecha 5 de febrero de 2013, indicando a la tutelante que para la realización de la valoración de pérdida de capacidad sicofísica debía allegar, además de los documentos ya aportados, su historia clínica antes de los 18 años de edad. La actora aportó al Área de Sanidad del Chocó las copias simples de su historia clínica. 1.3 PRETENSIONES La tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que (i) realicen la Junta Médico Laboral de Invalidez, para determinar el porcentaje respectivo de incapacidad sicofísica; (ii) de resultar en el dictamen médico una invalidez superior al 50%, reconozcan la sustitución pensional a su favor, y efectúen el pago indexado de las sumas dinerarias dejadas de percibir; y (iii) que le presten los servicios médicos asistenciales inherentes a su rehabilitación. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 31 de octubre de 2013, que ordenó notificar a las entidades demandadas. 1.5 CONTESTACIONES - El Área de Sanidad de la Policía Nacional de Chocó, luego de hacer un recuento de la naturaleza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000 el Consejo Superior de

Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como órgano rector, está encargado de definir los parámetros de orientación, organización y funcionamiento del sistema de salud. Con base en lo anterior, indicó que el Acuerdo 048 de 2007, proferido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su artículo 6° establece una serie de requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez. Resaltó que revisada la documentación aportada por la parte actora halló que faltan dos requisitos de los dispuestos por el Acuerdo 048 de 2007. No obstante, aseveró que mediante e-mail del 1° de noviembre de 2013 solicitó a la Regional de Sanidad Antioquia la programación de la cita para valoración por invalidez de la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA. Relató como el mismo 1° de noviembre, la Seccional de Sanidad de Antioquia le informó que, de cumplirse los requisitos del artículo 6° del Acuerdo mencionado, la cita de valoración de la accionante quedaba asignada para el día 26 de noviembre de 2013. Dicha información fue remitida a la accionante en Oficio S-2013-012388 ASJUR-ARSAN-1.5, e igualmente le informó y solicitó la documentación que le hace falta por aportar, advirtiéndole que debía hacer entrega de los mismos de forma oportuna para que se realice la valoración médica. Por lo anterior adujo que las pretensiones de la acción de tutela debían ser negadas, toda vez que la actora no allegó los requisitos para que se

practicara la evaluación médica reclamada. - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional arguyó que a través de petición radicada el 16 de noviembre de 2012 con el número 2012108837, la accionante solicitó por intermedio de su apoderado continuar con el trámite de sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente de su fallecido padre, el agente Isidro Jiménez Hernández, para lo cual allegó los documentos para tal fin; pero que por conducto del Oficio No. 2012/GST-SDP del 4 de diciembre de 2012, la entidad requirió a su apoderado para que allegara documentación indispensable para continuar con el trámite pensional de la accionante, entre otros, la constancia expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que certifique su estado de invalidez. Sin embargo, declaró que al momento de presentación del informe de tutela la actora no había aportado la documentación señalada, por lo que solicitó que se negara la tutela. - El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la accionante, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que tomara las medidas administrativas correspondientes para que de manera inmediata afiliara a la señora Jiménez Córdoba al Sistema de Salud de las

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como beneficiaria del difunto agente de la Policía Nacional Isidro Jiménez Hernández. El Tribunal encontró que la señora Dora Jiménez Córdoba es hija del señor Isidro Jiménez Hernández, quien en vida fungió como agente de la Policía Nacional; que desde los 3 años de edad sufrió un cuadro de poliomielitis que le dejó desde ese momento como secuela discapacidad en la cadera – displasia de cadera – lo que hoy día hace que tenga una limitada y reducida capacidad para movilizarse, requiriendo ayuda de un caminador para desplazarse; que dependía económicamente de su fallecido padre; que es soltera y no tiene hijos ni ocupación alguna de la cual pueda derivar algún tipo de ingreso. Además, el Tribunal declaró la cesación de la actuación frente a la solicitud de valoración de pérdida de la capacidad sicofísica, teniendo en cuenta que dicha solicitud ya había sido atendida por las autoridades accionadas dentro del curso de la acción de tutela, por medio del Oficio No. S-2013-012377/ASJUR-ARSAN1.5 del 1° de noviembre de 2013, donde se le comunicó que quedó programada su valoración para el día 26 de noviembre del año en curso a las 11:30 am, en el consultorio 223 de la Clínica de la Policía – Regional del Valle de Aburrá en Envigado – Antioquia. En cuanto a las pretensiones de la actora encaminadas a obtener la sustitución de la pensión que su padre recibía en vida, el Tribunal las denegó por desconocerse el sentido de la calificación de la capacidad laboral, ya que no podía evaluar hasta

tanto no se conociera la misma, si existe o no vulneración de los derechos fundamentales invocados para ese propósito. Finalmente, en la providencia impugnada se exhortó a la accionante para que cumpliera con la carga impuesta por parte de la administración, referente a presentar la copia del carné de servicios médicos o la última constancia de servicios médicos que haya tenido, junto con la declaración juramentada de dependencia económica de su padre, para la realización de la valoración asignada, pues consideró que pese a que la accionante padece de una enfermedad, su condición no puede eximirla del cumplimiento de los deberes mínimos de diligencia que toda persona debe cumplir.

III. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional Regional Chocó, controvirtió el fallo de primera instancia argumentando que para la afiliación de los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente y dependencia económica del afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se requiere del acta médico laboral expedida por el comité de valoración del área de medicina laboral donde conste el estado de invalidez absoluta y permanente. Documento que solo puede ser expedido una vez la señora Jiménez Córdoba asista a la cita programada para el 26 de noviembre de 2013.

Por tal motivo pidió que se modificara el fallo, en cuanto respecta al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, pues hasta tanto no se realice la calificación de la incapacidad de quien pretende ser beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no se puede proceder a resolver

sobre la afiliación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

De la situación fáctica se destaca que la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, ante la renuencia de las entidades accionadas de prestarle servicios médicos, valorar el grado de discapacidad que padece, y reconocerle como sustituta pensional del fallecido agente de la Policía Nacional Isidro Jiménez Hernández. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de tutela de primera instancia luego de examinar el acervo probatorio allegado al expediente, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora Jiménez Córdoba, declarar el hecho superado frente a su solicitud de valoración de la capacidad sicofísica, exhortar a la accionante para

que cumpliera con el requerimiento de las entidades demandadas de aportar los documentos necesarios para realizar la referida valoración, y negar las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. En la impugnación el Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional Regional Chocó, controvirtió el fallo de primera instancia argumentando que para la afiliación de los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente y dependencia económica del afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se requiere del acta médico laboral expedida por el comité de valoración del área de medicina laboral donde conste el estado de invalidez absoluta y permanente. Documento que solo puede ser expedido una vez la señora Jiménez Córdoba asista a la cita programada para el 26 de noviembre de 2013. Por lo que pidió que se modificara el fallo, en lo que respecta al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, hasta tanto no se realice la calificación de la incapacidad de la accionante. En el expediente reposa el siguiente acervo probatorio: - Oficio No. 0680 ARSAN / JEFAT 29 de fecha 03 de diciembre de 2012, expedido por el Área de Sanidad del Chochó, requiriendo a la actora para que allegara una serie de documentación que permitiera entregarle los antecedentes médicos demandados en petición de 16 de noviembre de 2012 (folios 3 y 4). - Petición radicada el 26 de diciembre de 2012 por medio de la cual la señora Dora Jiménez Córdoba presentó los documentos solicitados por el Área de

Sanidad del Chocó (folios 5 y 6). - Copia simple de las cédulas de ciudadanía de la señora Dora Jiménez Córdoba y del señor Isidro Jiménez (folios 9 y 10). - Registro Civil de Defunción del señor Isidro Jiménez donde consta que falleció el 28 de marzo de 2008 (folio 11). - Registro Civil de Nacimiento de la señora Dora Jiménez Córdoba (folio 12). - Oficio No. 014/ARSAN/JEFAT 29 del 5 de febrero de 2013 por medio del que se da respuesta a la petición del 21 de enero de 2013 informando a la tutelante que de acuerdo a su solicitud para tener derecho a la sustitución pensional y los servicios médicos por parte de la Policía Nacional, debe realizarse antes de los 18 años, o de los 25 si está estudiando, una valoración para calificar el grado de discapacidad. Además le recordó que para la realización de la valoración solicitada debía allegar su historia clínica antes de los 18 años de edad (folio13). - Declaración extra proceso rendida por la accionante ante la Notaría Segunda de Quibdó en la que manifiesta ser hija del ex Agente de la Policía Isidro Jiménez Hernández, padecer discapacidad física, ser soltera, no tener hijos, ni ocupación alguna (folio 14). - Declaraciones extrajuicio de 6 personas que declaran que los padres de la actora son los señores Isidro Jiménez Hernández y Etelbina Córdoba de Jiménez; que dependía económicamente de su padre; que su papa era

pensionado de la Policía Nacional; que es discapacitada absoluta y padece de poliomielitis aguda desde los 3 años de edad; que su padre murió el 26 de marzo de 2008 ; que en la actualidad no hay otra persona con mayor o igual derecho a ser reconocido como sustituto pensional del señor Isidro Jiménez Hernández (folios 15 a 20). - Diagnósticos emitidos en 2013 por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Ortopédicos de Pacífico S.A.S., en los que se conceptúa que la accionante es una persona en condición de discapacidad física, con antecedentes de poliomielitis y displasia de cadera que le ha producido secuelas limitantes en sus miembros inferiores al punto que realiza marcha con caminador (folios 21 a 27). - Copias simples de apartes de la historia clínica de la accionante para las fechas 10 de abril de 1981, 8 de julio de 1976 y 19 de diciembre de 1973 en las que se afirma que es una paciente con antecedentes de poliomielitis desde los 3 años de edad, con discapacidad física producto de secuelas en cadera y miembros inferiores (folios 28 a 31). - E-mail del 1° de noviembre de 2013 donde se solicitó por parte del Jefe del Área de Sanidad del Chocó cita para realización de Junta Médico Laboral a la accionante (folio 68). - Respuesta del 1° de noviembre de 2013 proferida por el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia en la que se fijó fecha y hora para la práctica de la

valoración de capacidad de la tutelante (folio 69). - Oficio S-2013-012377/ASJUR-ARSAN-1.5 de 1° de noviembre de 2013 a través del cual se informó a la señora Jiménez Córdoba que se programó valoración por parte de la Junta Médico Laboral para el 26 de noviembre siguiente a las 11:30 am en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburra en Envigado – Antioquia. Supeditada a que allegue antes de esa fecha copia del carné de servicios médicos y declaración de dependencia económica de su padre (folio 70). La Sala constata en los folios allegados al expediente (i) que la señora Jiménez Córdoba es hija del señor Isidro Jiménez Hernández, quien fue en vida agente de la Policía Nacional; (ii) que la accionante requirió de las entidades demandadas el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre y la prestación de los servicios de salud, peticiones resueltas de manera desfavorable; (iii) que la actora padece de displasia de cadera como consecuencia de un cuadro de poliomielitis que presentó cuando tenia 3 años de edad, por lo que su movilidad es limitada y necesita de un caminador para desplazarse; y (iv) que la señora Jiménez Córdoba dependía económicamente de su padre, pues no tiene hijos ni ocupación alguna de la cual pueda lograr su sustento. Circunstancias por las cuales considera la Sala que hizo bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. Ahora bien, teniendo en cuenta el oficio del Jefe de Área de Sanidad de Chocó,

del 16 de diciembre de diciembre de 2013, que remitió luego de impugnar el fallo de tutela de primera instancia y de que se practicara la valoración referida, en el cual manifestó que en aras de realizar la afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, requirió a la accionante por medio de oficio del 29 de noviembre de 2013 No. S-2013-0407/JEFAT-ARSAN-1.5, fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia del acta médico laboral expedida por el comité de valoración, y declaración jurada de no encontrarse afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el despacho sustanciador mediante proveído del 17 de febrero del año en curso requirió a la accionante, para que informara a esta Corporación si cumplió con la entrega de los documentos requeridos por la entidad accionada; y de haber cumplido, informe igualmente, si dicha entidad ya realizó la afiliación. Luego de varios requerimientos realizados por la Secretaria General de esta Corporación a la señora Jiménez Córdoba, mediante oficios del 11 de marzo y 03 de abril del año en curso, para que presentara respuesta a la información solicitada por medio del proveído arriba referido, la accionante guardó silencio. Sin embargo, la Sala constata al consultar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, dispuesta en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, que la señora Dora Jiménez Córdoba no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en

Salud, y que pertenece al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Visto lo anterior, se torna innecesaria la protección que se busca mediante la acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho se ha materializado. Por lo tanto, al desaparecer la causa de la afectación del derecho, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción de tutela, pierde todo fundamento, por cuanto carecía de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado1. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2013, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la accionante, y, en su lugar, declarará la existencia de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. REVÓCASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de noviembre de 2013, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la accionante, y, en su lugar, DECLÁRESE la existencia de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. 1 Sobre la noción de hecho superado, puede consultarse la posición reciente de la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2012, citada anteriormente.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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