CE-25000-23-42-000-2013-06119-01(0334-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06119-01(0334-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. DESVIACIÓN DE RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DE RECOMPENSAS A INFORMANTES Pese a la existencia de la Resolución N.º 03430 de diciembre de 2004, norma que establece los procedimientos para el manejo de los dineros de gastos reservados en relación con el pago de información que se entrega a la persona que suministra datos de interés para las actividades de inteligencia, contrainteligencia e investigación criminal; segundo, la Resolución N.º 002466 de 20 de octubre de 2007, emitida por la Gobernación del Departamento del Amazonas, en la que se ordenó el pago de $11.000.000, a favor de la Policía Nacional, por concepto de ayuda y pago de una recompensa para resolver al caso del homicidio de un médico; y tercero, a que el actor tenía conocimiento de que esta suma de dinero hacía parte del rubro de gastos reservados para, se insiste, el pago de una recompensa; éste procedió a darle una destinación diferente para el cual fue
asignado, pues, de acuerdo con el material probatorio, una parte de aquel fue entregado a los policiales de la unidad como incentivo al trabajo realizado.(…) Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1015 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06119-01(0334-18)
Actor: CARLOS YAMIR MEDINA VELÁSQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Yamir Medina Velásquez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto de pliego de cargos, emitido el 26 de marzo de 2010, por el inspector general de la Policía Nacional; ii) decisión disciplinaria de 17 de agosto de 2010, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días; iii) fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por el Despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; iv) Auto aclaratorio de 10 de noviembre de 2011, a través del cual la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios convirtió la sanción impuesta, a salarios mínimos mensuales legales vigentes; v) Decreto N.º 0260 de
3 de febrero de 2012, por el cual el Ministerio de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta; y vi) Decreto N.º 1260 de 14 de junio de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional aclaró parcialmente el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar que no sea obligado a cancelar la sanción que le fue impuesta. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Se vinculó a la Policía Nacional y desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 8 de enero de 2008 y desempeñó el cargo de comandante del Departamento de Policía del Amazonas. ii) El 11 de septiembre de 2007, se presentó un hecho delictivo relacionado con el homicidio del médico Luis David Ramírez López. En atención a ello, la Policía Nacional del DEAMA y la Gobernación del Amazonas ofrecieron una recompensa para dar captura de los responsables. iii) El 18 de septiembre de 2007, mediante informaciones obtenidas por la SIJÍN DEAMA se logró la captura de dos personas señaladas como responsables del homicidio. iv) En esa fecha, funcionarios de la SIJÍN le solicitaron, como comandante del DEAMA, la suma de $3.900.000, para el pago de la información suministrada por fuentes humanas que conllevó a las capturas antes mencionadas, frente a lo cual autorizó el pago de dicho valor. v) Dicha suma de dinero se efectuó a través del certificado de egresos N.º 05-15
de 18 de septiembre de 2007, en un cheque girado a Omar Alvarado Serrano. vi) El gobernador del Amazonas a través de Resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007, ordenó girar a la Policía del DEAMA, la suma de $11.000.000, para el caso del homicidio del médico Luis David Ramírez López. vii) El 3 de diciembre de 2007, funcionarios de la SIJÍN solicitaron al comandante encargado del DEAMA para esa fecha, al teniente coronel Héctor Reinaldo Triviño, la suma de $11.000.000, para pagar una recompensa a favor de las personas que ayudaron a la captura de los que se vieron involucrados en el homicidio del médico, la cual fue autorizada por el teniente coronel Triviño Reyes. viii) Mediante informe sin fecha, los auditores de Control Interno del Área de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional informaron que en la auditoría practicada al DEAMA, según comisión entre el 22 y 28 de febrero de 2008, el subintendente Diego Albeiro Méndez Rincón manifestó que en relación con la recompensa de $3.900.000 se pagaron en fuentes, solamente, la suma de $800.000. De igual forma, señaló que de los $11.000.000, se repartieron entre 6 policías, $350.000 a cada uno, y $1.000.000 para una fuente. ix) En atención a lo anterior, mediante Auto de 2 de mayo de 2008, la Inspección Delegada Regional N.º 7 ordenó dar apertura de indagación preliminar en contra
del comandante José Efraín Moreno Mahecha, jefe de la Sijín DEAMA y ordenó la práctica de pruebas. x) Por Auto de 1.º de agosto de 2008, la Inspección Delegada de la Región N.º 7 resolvió remitir, por competencia, la indagación referida al inspector general de la Policía Nacional, por considerar que podría verse involucrado el comandante del departamento del Amazonas, quien tenía el grado de coronel o teniente coronel. xi) Mediante Auto de 29 de enero de 2009, la Inspección General de la Policía Nacional avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del coronel Carlos Yamir Medina Velásquez. xii) A través de Auto de 26 de marzo de 2010, el inspector general de la PONAL formuló pliego de cargos en contra del coronel Medina Velásquez, señalando que con su comportamiento había incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa gravísima. xiii) Mediante decisión disciplinaria de 17 de agosto de 2010, la Inspección General de la Policía Nacional, en primera instancia, declaró responsable al coronel Carlos Yamir Medina Velásquez por haber incurrido en la falta antes mencionada y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días. xiv) A través de fallo de 17 de agosto de 2011, el director general de la Policía Nacional, confirmó la decisión inicial. xv) Posteriormente, la Inspección General de la Policía Nacional convirtió la sanción impuesta, en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por Decreto 0260 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa ejecutó la sanción disciplinaria. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 31 y 209 de la Constitución Política; 5, 6, 10, 13, 16, 18 y 42 de la Ley 1015 de 2006; 6, 12, 13, 15, 19, 20, 26, 129, 140, 141, 142, 143, 154 y 163 de la Ley 734 de 2002; y 2 y 3 del Decreto 01 de 1984.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le puso en conocimiento la práctica de las pruebas testimoniales, no permitiéndole con ello ejercer su derecho de defensa y contradicción. ii) El operador disciplinario sobrepasó el término legal para adelantar la indagación preliminar, pues, ésta se llevó a cabo en 9 meses. iii) Al momento de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, la Policía Nacional no determinó si la falta a imputar era de carácter grave o gravísima; aunado al hecho de que en la formulación del pliego de cargos, no se analizaron los diferentes criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, para establecer la gravedad de una falta. iv) El contenido de los actos administrativos cuestionados está afectado de falsa
motivación, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró que hubiera efectuado un cambio en la resolución que hacía referencia al otorgamiento de las recompensas. Además, con dichas pruebas, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la supuesta falta. v) Se desconoció que en momento alguno autorizó el pago de una recompensa, dado que la suma de dinero fue recibida por el comandante del departamento que se encontraba en encargo y no por él. vi) No se tuvo en cuenta al momento de adelantar la investigación disciplinaria en su contra, su larga trayectoria en la institución ni las condecoraciones obtenidas. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se encontró acreditado que el señor Medina Velásquez fue quien solicitó recursos a la Gobernación del Amazonas para cancelar una recompensa y que dicha Gobernación, entregó al Comando del Departamento de Policía del Amazonas, la suma de $11.000.000 con la única destinación de realizar la cancelación de la recompensa a quien o a quienes suministraran información acerca del esclarecimiento del homicidio del médico Luis David Ramírez López. ii) Ahora, a pesar de que el actor fue quien solicitó el dinero con el objeto de cancelar recompensas y que el acto de la Gobernación fue absolutamente claro en señalar que el dinero entregado tenía una destinación específica, el demandante
dio una destinación totalmente diferente, ya que le pagó a 6 policiales, $350.000, por su excelente labor y no se sabe con exactitud qué paso con el excedente. iii) Con ello, se probó que el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez sí se apartó del contenido normativo establecido en la Resolución N.º 3430 de 30 de diciembre 1 Folios 222 a 259. de 2004, como a lo estatuido por la Gobernación del Amazonas, toda vez que dio una destinación diferente al dinero que le fue entregado para el único objeto del pago de una recompensa. iv) No se le vulneró el derecho al debido proceso del actor, dado que para el momento en que se practicaron algunos testimonios, él no se encontraba vinculado a la investigación disciplinaria, razón por la cual no se le podía informar cuándo se realizaría cada uno de ellos. Una vez éste fue vinculado y nombró apoderado de confianza, se le entregó copia íntegra de la actuación disciplinaria, por lo que, si era su deseo, pudo haber solicitado la ampliación de las declaraciones que ya habían sido presentadas, o la práctica de otras nuevas; no obstante, este guardó silencio. v) No se transgredió el derecho al debido proceso, dado que después de vencido el término para adelantar la indagación preliminar, la Policía Nacional no practicó ninguna prueba. vi) Respecto al supuesto direccionamiento de la investigación en contra del demandante y a favor del teniente coronel Héctor Reinaldo Triviño Reyes, es preciso sostener que la investigación disciplinaria no se adelantó por haber autorizado el pago de una recompensa a los informantes, porque justamente para eso se entregaron los $11.000.000 por parte de la Gobernación del Amazonas,
sino que la irregularidad consistió en haber, materialmente, destinado y entregado el dinero a fines y personas diferentes a las autorizadas. vii) No hubo un error en la calificación de la falta, en la medida en que, al momento de su formulación, la Inspección General de la Policía Nacional fue clara en establecer que era la dispuesta en el numeral 10.º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2005, la cual está taxativamente consagrada como falta grave. viii) Tampoco es cierto que se haya incurrido en falsa motivación, pues, se insiste, el demandante fue sancionado por haber desconocido el contenido de la Resolución N.º 3430 de 30 de diciembre de 2004 y haber realizado manejos indebidos de dineros de gastos reservados, esto, por haber distribuido o repartido el dinero que la Gobernación le entregó con la destinación específica de cancelar una recompensa a quien suministrara información acerca del esclarecimiento del homicidio del señor Luis David Ramírez López, en aspectos totalmente diferentes, al entregarlo a miembros de la Policía Nacional como reconocimiento por el ejercicio de su labor como servidores públicos. ix) Con base en lo anterior, sí existió abundante material probatorio que de manera irrefutable condujo a la certeza de la comisión de la falta por parte del señor Medina Velásquez; inclusive, debe resaltarse que el actor dentro de la investigación disciplinaria, implícitamente, aceptó que el dinero sí se repartió y distribuyó de la forma como se mencionó. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) De conformidad con las declaraciones obrantes dentro del expediente, se acreditó que la suma de dinero en mención, esto es, los $11.000.000, fue distribuida entre algunos policiales, en razón a hechos o circunstancias distintas para la cual fue apropiada, es decir, pagar una recompensa a informantes. ii) No se podía destinar dicho valor como un incentivo por las buenas acciones ejecutadas por los policiales, ya que esto es propio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, además, de que el concepto de ‘incentivo’ no tenía respaldo legal alguno. iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, ya que en los actos administrativos acusados siempre se determinó que el actor con su comportamiento incurrió en una falta grave a título de culpa gravísima. iv) Tampoco se configuró una falsa motivación, porque el cargo formulado debía ser entendido a partir de la destinación diversa que el actor le dio al dinero que le fue dispuesto para pagar a informantes y no para otorgar ilegalmente incentivos a miembros de la Policía Nacional. 1.4. El recurso de apelación 2 Folios 292 a 300. El señor Carlos Yamir Medina Velásquez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal no tuvo en cuenta que el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez nunca autorizó la entrega de los $11.000.000, en tanto que para la fecha, esto es,
12 de diciembre de 2007, se encontraba otra persona encargada del Comando del Departamento de Policía del Amazonas. ii) Teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, existe duda en cuanto a la destinación del dinero recibido por la Gobernación del Amazonas, razón por la cual no es dable mantener la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante. iii) Aunado a lo anterior, no está demostrado el origen del dinero que se le repartió a los 6 policiales, por lo que no es dable afirmar que este provino de los $11.000.000, entregados por la Gobernación, para el pago de una recompensa. iv) No se analizó el testimonio del subintendente Diego Alberto Méndez Rincón, quien desmintió que hayan existido irregularidades en el manejo de los fondos del Comando del Departamento del Amazonas y que la suma de dinero antes mencionada, no fue destinada irregularmente. v) Las pruebas testimoniales que se recolectaron, fueron de funcionarios que laboraron con el coronel Carlos Yamir y que, al parecer, tenían resentimientos contra este. vi) Con el material probatorio no se demostró que introdujo cambios a la Resolución N.º 3430 de 30 de diciembre de 2004. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que, mediante Auto de 28 de junio de 2018,4 el despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 3 Folios 306 a 316. 4 Folio 328. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda.
1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar la falta que le fue imputada y por la cual resultó sancionado. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 5 Folios 742 a 748. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 2 de abril de 2008, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional presentó un informe de novedad ante al jefe de Área de Control Interno, bajo los siguientes argumentos:6 (…) durante el desarrollo de la auditoría integral interna al departamento de Policía Amazonas ordenada mediante oficio No. 257 de fecha 11-02-08 los señores mayores Ricardo Moya Romero y José Daniel Gualdrón Moreno fuimos abordados por varios uniformados que manifestaron querer hablar con los auditores e informar una serie de anomalías que estaban sucediendo
con gastos reservados y que por su conducto que se le diera a conocer al señor director general de la Policía Nacional circunstancia que nos motivó a escucharlos (…) En el dialogo con el señor SI Méndez Rincón Diego Albeiro, el suboficial nos informó que en el pago de recompensa a los informantes por el caso del homicidio del médico Luis David Ramírez López hechos sucedidos el 170907 en la ciudad de Leticia, del presupuesto de la Policía para gastos reservados se pagaron $3.900.000, que ese cheque el CT. Moreno había dispuesto que saliera a nombre del señor DG. Alvarado quien a la fecha ya está retirado y cuyo celular (…) que si lo llamaban él iba a contar todo lo que sabía del caso y que él sabía que se había hecho toda la plata. Que de esta plata una vez cobrada le fue entregada al capitán Moreno, de la misma les dieron de a $200.000 a un informante que tenía el PT. Manzano Silva Ronaldo Alberto que trabaja en automotores y que le dieron de a $600.000 a cada uno de los dos informantes que tenía el DG Alvarado, pero que él sabía solo de dos testigos que dieron declaraciones al grupo de vida. Que el resto de la plata se la quedó el capitán Moreno. Igualmente informa que para este caso la Gobernación del Amazonas dispuso de un presupuesto de $11.000.000 más, dinero que Salió a nombre del DG. Alvarado. Que para la distribución de esa plata una vez la cobraron trajeron ante el comandante del departamento a 6 policiales (entre ellos al PT. Manzano Silva Ronaldo Alberto de automotores, al PT. Perdomo Cuéllar
Luis Henry y patrimonio económico, al PT. Mora Orjuela Hernando de patrimonio económico y al SI Cruz Meléndez Luis Alberto de jefe de vida) y que cada uno le entregaron $350.000 pesos y que también le dieron $1.000.000 o $500.000 al CT. Moreno para un informante y que el resto de la plata se la quedó el CT Moreno jefe de la Sijín. Con dicho informe, se allegaron los documentos que a continuación se citan: - Solicitud de recursos N.º 05-15 de 18 de septiembre de 2007, efectuada por el señor Carlos Yamir Medina Velásquez, por un valor de $3.900.000, «Para el pago de fuentes humanas que suministran información acerca de 6 Folios 4 y 5 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. la persona que perpetuo el homicidio del señor Luis David Ramírez López y la ubicación donde se encuentra escondido como también el lugar donde está guardada la motocicleta que fue utilizada en el momento de cometer el homicidio en la modalidad de sicariato el día 17/09/07 en el barrio once de noviembre en la ciudad de Leticia».7 - Certificado de gastos para pago de información, emitido el 25 de septiembre de 2009, suscrito por, entre otros, el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, concepto: «pago de información a fuente humana que permitió establecer la ubicación y captura del individuo José Marcelo Orozco, como autor material de la muerte del médico Luis David Ramírez López ocurrida el 170907, la ubicación y captura del individuo Jesús Valera
Santillán, a quien se halló en su poder la motocicleta (…) la cual había sido hurtada el 230707 en Leticia y utilizada para cometer el homicidio».8 - Resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007, emitida por el director administrativo de Educación Cultura y Deporte Delegado de las Funciones de Gobernador, a través de la cual se ordenó el pago de $11.000.000 a favor de la Policía Nacional. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:9 Que mediante oficio N.º 121 de fecha septiembre 19 de 2007, el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez – comandante Departamento de Policía Amazonas solicita (…) apoyo y colaboración con la cancelación de una recompensa. (…) Que, de acuerdo a conversación sostenida con el señor gobernador (…) se acordó realizar la cancelación de la recompensa por un valor de $11.000.000 a quien o a quienes suministraran información acerca del esclarecimiento del homicidio del señor Luis David Ramírez López (q.e.p.d) hecho sucedido el día 17/09/207 en el barrio once de noviembre. Que una vez llegado a este acuerdo se realizó la campaña de difusión por los medios radiales del pago de información que ayudaría con la investigación criminal y el esclarecimiento de los hechos, resultados que se vieron reflejados antes de veinticuatro horas de lo sucedido el hecho, logrando la captura del sujeto José Marcelo Orozco, quien realizó la acción en la modalidad de sicariato y la incautación de la motocicleta que fue utilizada para perpetuar el homicidio. Que el departamento cuenta con un rubro de apoyo especial denominado
sector defensa y seguridad y para los efectos citados se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 749 del 27 de septiembre de 2007 (…). 7 Folio 21 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 8 Folio 25 del cuaderno N. 1 de antecedentes administrativos. 9 Folios 149 y 150 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. - Comprobante de egreso N.º 4502 de 10 de octubre de 2007, por un valor de $11.000.000, concepto: «para cancelar recompensa según resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007 y por medio de la cual se autoriza el pago».10
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