CE-25000-23-42-000-2013-06142-01(AC)-2013
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06142-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente para solicitar el reconocimiento y pago de una prestación social La Corte Constitucional ha sostenido en principio que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza social, esto es, las derivadas del derecho a la seguridad social dado su carácter eminentemente subsidiario, artículo 86 de la Constitución Política. Bajo este supuesto, le corresponde entonces a las jurisdicciones ordinaria en su especialidad del trabajo y la seguridad social o contencioso administrativa, según el caso, dirimir a través de las acciones ordinarias los conflictos que se susciten en torno al reconocimiento prestacional de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones o de alguno de los regímenes de excepción previstos por el legislador. Empero, la misma jurisprudencia constitucional ha morigerado la anterior tesis al manifestar que la acción de tutela procederá como mecanismo principal para alcanzar la efectiva protección a los derechos fundamentales de quien los vea amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad o particular con funciones públicas, en los eventos en que: i) el medio judicial dispuesto no resulte idóneo o eficaz para salvaguardar un derecho vulnerado o ii) cuando ante la inminencia de un perjuicio irremediable resulte necesaria la adopción de una medida en forma transitoria, pese la existencia de un mecanismo eficaz e idóneo…Lo anterior, ha llevado a que la jurisprudencia
constitucional en forma reiterada haya considerado que la solución a las controversias originadas en el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas debe llevarse a cabo con suma prontitud dado que, por regla general, en ellas se ven comprometidos los derechos de un sector de la población en condiciones de debilidad e indefensión manifiestas. Incuso ha sostenido la Corte Constitucional que la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales de naturaleza ordinaria, en estos casos, se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de quienes solicitan un amparo a las contingencias derivadas de un estado e invalidez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación social, ver Corte Constitucional sentencia T-826 de 2010
VALORACION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Concepto / VALORACION DE LA CAPACIDAD LABORAL - La negativa así como el retardo injustificado en la práctica de la valoración de la capacidad laboral pone en estado de absoluta indefensión a quien solicita el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez / VALORACION DE LA CAPACIDAD LABORAL - La calificación debe hacerse mediante un examen integral en el que no hay lugar a las exclusiones de patologías por razón de su origen sea común o profesional / VALORACION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Cuando esta valoración no se hace en debida forma vulnera el derecho a la seguridad social Dentro del proceso que culmina con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez cobra vital importancia la valoración de la capacidad
laboral como medio o instrumento para establecer, en primer lugar, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de quien solicita la referida prestación y, en segundo lugar, verificar si se tiene o no derecho a la misma. Al respecto debe decirse que, la valoración de la pérdida de la capacidad laboral además de establecer el grado de deterioro que experimenta una persona en su salud y la imposibilidad de ejercer profesión u oficio que garantice su sustento también permite determinar, desde el punto de vista médico, la causa que lo origina. Esto último resulta relevante toda vez que, el ordenamiento jurídico ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez, a saber, el que se aplica a los eventos de origen común y el que tiene lugar en situaciones de origen profesional. En este mismo sentido, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la negativa así como el retardo injustificado en la práctica de la valoración de la capacidad laboral afecta la dignidad humana situando en un estado de absoluta indefensión a quien solicita el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez…Solicita el señor Carlos Armando Martínez Roncancio, a través de la presente acción de tutela, la valoración de la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, el reconocimiento de una pensión de invalidez como garantía efectiva a sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida digna y a la protección idónea y eficaz del Estado…Teniendo en cuenta los hechos expuestos en precedencia, estima la Sala que no hay duda de que, en el
caso concreto, el accionante a partir del 2006 ha visto disminuido su estado de salud al parecer producto de varios accidentes de trabajo, esto, al encontrarse vinculado a las empresas Metropolitana de Aseo Lime S.A., y Aseraseo S.A.S. En punto de la referida disminución de su capacidad laboral, debe decirse que si bien es cierto la misma ha sido objeto de dos valoraciones, una en el 2006 y la otra en el 2009, la primera de ellas no le asignó un porcentaje específico de disminución de su capacidad laboral y en la segunda de ella, como quedó visto, fueron excluidas de su análisis las patologías consideradas de origen profesional… Resulta a juicio de la Sala reprochable, por decir lo menos, el hecho de que la Administradora de Riegos Laborales Colpatria, pese haber valorado en detalle la situación de salud del accionante…se hubiera abstenido de asignarle el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, lo que se repite, le impidió satisfacer en principio uno de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez…Adicional a lo anterior, advierte la Sala que en lo que se refiere a la segunda valoración practicada al accionante por solicitud de la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., el Centro para los Trabajadores, entidad encargada de elaborar el diagnóstico, no atendió las reglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para efectos de la valoración integral de la pérdida de la capacidad laboral de un trabajador…En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral de un trabajador debe partir de las condiciones materiales de la persona, esto es, mediante un examen integral en el que no hay lugar a las exclusiones de patologías por razón de su origen sea común o profesional. Lo anterior sin desconocer que el régimen prestacional para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez es distinto según sea el origen de la pérdida de la capacidad…Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el hecho de que al accionante no se le haya valorado la pérdida de su capacidad laboral en debida forma vulnera su derecho a la seguridad social en la medida en que, como quedó explicado en precedencia, tal circunstancia constituye un obstáculo insalvable frente a su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez que le permita hacer frente a las contingencias derivadas de la pérdida de su capacidad para permanecer activo en el medio laboral FUENTE FORMAL: LEY 776 DE 2002 / LEY 100 DE 1993 / 1562 DE 2012
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse el auto de 19 de junio de 2013.
Rad. 1363 de 2011. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. También acerca del asunto se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-696 de 2011 y T-518 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC)
Actor: CARLOS ARMANDO MARTINEZ RONCANCIO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la tutela de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida digna y a la protección idónea y
eficaz del Estado del Señor CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ RONCANCIO. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Armando Martínez Roncancio acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida digna y a la protección idónea y eficaz del Estado, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca, las Administradoras de Riesgos Laborales Colmena y Colpatria, la Administradora del Fondo de Pensiones Protección, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Empresas Metropolitana de Aseo Lime S.A., y Aseraseo S.A.S. El accionante solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se adopten las siguientes medidas:
1. Que se ordene a la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca, a las
Administradora de Riesgos Laborales Colmena y Colpatria, así como a la Administradora del Régimen de Pensiones Protección suministrar “toda nuestra historia desde el momento mismo de nuestra vinculación a las mismas.”.
2. Que se ordene a la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca poner a disposición de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez su historia clínica con el fin de que, ésta última, pueda determinar su verdadero estado de salud.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de médico legista, valore su actual estado físico y síquico.
4. Que se ordene el llamamiento a la empresa Lime S.A. para que explique, en primer lugar, “el porque de su actuación dolosa frente a nuestro accidente” y, en segundo lugar, el hecho de haber impedido poner en práctica las recomendaciones médicas, lo que ocasionó un segundo accidente de origen laboral.
5. Que se ordene a la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca explique porque se abstienen de brindarle un trato “equilibrado en lo tocante a reconocer incapacidades y consumar los tratamientos especializado que se requieren.”.
El accionante solicitó como pretensiones especiales las siguientes:
1. Que en la presente acción constitucional se tenga como entidad accionada a la Presidencia de la República ello ante la falta de respuesta clara por parte de las Empresas Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales y Administradoras de Fondos pensionales involucradas en el caso concreto.
2. Se ordene la apertura de investigación en contra de la empresa Lime S.A.,
con ocasión del “primer” accidente laboral ocurrido en sus instalaciones y por el deficiente manejo médico y preventivo que se llevó a cabo en esa oportunidad.
3. Que se designe a la Superintendencia Nacional de Salud como garante de las informaciones remitidas por las Empresas Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales y Administradoras de Fondos pensionales involucradas en el caso concreto.
Y, finalmente, como pretensión especialísima pidió: Que se ordene a la entidad que corresponda legamente “decretar la capacidad para acceder a la pensión por invalidez y enfermedad profesional”, lo anterior en virtud a las disposiciones legales vigentes en materia de prestaciones pensionales por invalidez. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1 a 6): Manifiesta el accionante que, a partir del 2001 se vinculó al Sistema General de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Precisó que, la referida afiliación se efectuó en el régimen de salud “bajo la modalidad de prima media con la empresa Cruz Blanca”, en el régimen de pensiones “bajo la modalidad moderada con la empresa protección” y, en materia de riesgos profesionales, “con la Administradora Colmena.”. Se sostuvo que, las referidas Empresa Promotora de Salud y Administradora de Riesgos laborales le diagnosticaron al accionante la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de dos accidentes de trabajo y enfermedades de origen común. Se manifestó que, durante su vinculación laboral con la empresa Limpieza
Metropolitana Lime S.A., esto es en abril del2005, fue incapacitado y diagnosticado con “espasmo y afectación de la columna vertebral por fractura lumbar y cervical.”. Se indicó que, en esa ocasión, no sólo no fue atendido de manera oportuna e idónea sino que fue objeto de acoso laboral por parte de sus jefes inmediatos, sin que existiera consideración alguna frente al grave accidente laboral que había sufrido. En el 2007, laborando en la misma empresa, sufrió un segundo accidente al no haber puesto en práctica las recomendaciones médicas que le habían sido formuladas por su médico tratante desde el primer accidente laboral. En el 2013 estando vinculado laboralmente a la empresa Aseraseo sufrió un nuevo accidente laboral el cual, pese a su gravedad, no fue reportado por su empleador. Ante la referida conducta omisiva formuló reclamación, frente a la cual no sólo no obtuvo respuesta alguna sino que fue “despedido sin justa causa”. Como consecuencia de los distintos accidentes laborales, antes relacionados, el accionante le han sido diagnosticadas varias enfermedades entre ellas hipertensión grado 2; hernias cervicales C2, C3, C4 Y C5; hernias discales L1 y L5; “aplastamiento de las lumbares L4 y L5”; Sacriolitis; espasmos musculares y adormecimiento parcial y total del cuerpo. Se indicó que, habiendo acudido el accionante a la Junta Regional de Calificación de invalidez su índice de discapacidad fue fijado en un 30.38% sin que, con ocasión a ello, recibiera atención especializada por parte de la Administradora de
Riesgos Laborales, la Empresa Promotora de Salud y la Administradora del Fondo de Pensiones a las cuales se encontraba afiliado. Se concluyó que, no había duda que la disminución de la capacidad laboral del accionante hacía necesario el reconocimiento a su favor de una prestación pensional por invalidez que asegurara la subsistencia propia y de su familia en condiciones dignas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 5 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Armando Martínez Roncancio contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca, las Administradoras de Riesgos Profesionales Colmena y Colpatria, la Administradora del Fondo de Pensiones Protección, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Empresas Metropolitana de Aseo Lime S.A., y Aseraseo S.A.S.(fls. 27 a 28). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron oportunamente a la presente actuación los siguientes intervinientes:
1. Ministerio de Salud y Protección Social.
Sostuvo que la Ley 776 de 2002 establece que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales que fallezca, se invalide o incapacite con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a que el referido Sistema le preste los servicios asistenciales necesarios para logra su recuperación y reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar. En punto de las prestaciones económicas causadas con ocasión de un accidente
laboral, la citada norma precisó que le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales, ARL, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, su pago desde el momento mismo en que se vea concretado el riesgo laboral. Indicó que, los servicios de Salud que demande el trabajador que ha sufrido un accidente laboral deberán ser prestados por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado y, sus costos, asumidos por la respectiva Administradora de Riesgos Laborales, ARL. Concluyó que, de acuerdo con el Decreto 4107 de 211 el Ministerio de Salud y de la protección Social tiene como función formular las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que sea competente para emitir dictámenes sobre “el origen de los eventos de salud, así como dirimir conflictos o asignar derechos de tipo laboral. “. Bajo estas consideraciones, solicitó que se excluya al Ministerio de Salud y Protección Social del trámite de la presente acción constitucional (fls. 52 a 61).
2. Sociedad Limpieza Metropolitana LIME S.A., E.S.P.
Sostuvo, en primer lugar, que teniendo en cuenta que entre el señor Carlos Armando Martínez Roncancio y la empresa Limpieza Metropolitana LIME S.A., E.S.P., nunca existió una relación laboral resulta improcedente que, a través de la presente acción, se le pretenda atribuir a la referida sociedad una responsabilidad con ocasión de los supuestos accidentes laborales sufridos el señor Martínez Roncancio y, más aún, que se persiga el pago de una prestación de tipo
económico como lo es la pensión de invalidez. Se indicó que, no es la empresa Limpieza Metropolitana LIME S.A., E.S.P., la encargada de valorar y determinar la supuesta pérdida de la capacidad laboral del accionante y mucho menos verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor toda vez que, para ello el Sistema General del Seguridad Social en Salud ha dispuesto las entidades e instituciones que se encargan de valorar la capacidad laboral de sus afiliados y eventualmente el reconocimiento prestacional a que haya lugar. Se argumentó que, en todo caso, la acción de tutela no es el instrumento judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial entre ellos “la vía judicial ordinaria” de la cual no se demuestra haya hecho uso en el caso concreto (fls. 62 a 68).
3. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Argumentó que, si bien dentro de las funciones que el legislador le ha atribuido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra la de conceptuar sobre incapacidades médico legales y forenses no le está permitido, pronunciarse en relación con “valoraciones médico laborales” y mucho menos definir el reconocimiento y pago de una prestación de naturaleza pensional.
Se precisó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es una institución que haga parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo que no le está dada la prestación de los servicios de salud así como tampoco la posibilidad de valorar y conceptuar sobre la capacidad laboral de los
afiliados al referido sistema. En consideración a lo expuesto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que carecía de la legitimación en causa por pasiva necesaria para concurrir al trámite de la presente acción constitucional por lo que solicitaba, en forma inmediata, su exclusión como parte accionada (fls. 74 a 81).
4. Administradora de Riesgos Laborales Colmena.
Argumentó que, consultado su sistema de información se encontraba, en primer lugar, que en el caso del señor Carlos Armando Martínez Roncancio la ARL Colpatria calificó como enfermedades profesionales la “Discopatía lumbar; hernia discal L5-S1; lumbagia secundaria.”. Con posterioridad se registró su afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales Colmena la cual, no sólo, le aceptó las patologías de “hernia discal L5S1” sino que, también, le brindó atención médica consistente en “neurocirugía, fisiatría, clínica del dolor, medicamentos” hasta el momento de su desafiliación. Y, adicionalmente, que se observaba en el sistema que la capacidad laboral del accionante fue valorada por el Fondo de Pensiones Protección asignándole una pérdida de capacidad laboral equivalente al 30.38% por patología cervical de origen común. Finalmente, en lo que se refiere a la petición del accionante teniente a obtener su historia clínica se indicó que la misma, por disposición legal, reposa en las diferentes instituciones prestadoras de salud que han venido atendiendo su caso razón por la cual, su solicitud debe dirigirse directamente ante estas entidades y
no frente a las Administradoras de Riesgos Laborales (fls. 105 a 109).
5. Administradora de Riesgos Laborales Colpatria.
Se sostuvo que, revisado el historial de accionante se advierten registrados entre el 2004 y el 2013 “6 eventos, 5 por accidente de trabajo y 1 por enfermedad laboral” esta última calificada como discopatía degenerativa lumbar, hernia discal L5-S1 y lumbagia mecánica crónica, con pérdida de capacidad laboral de 9.75% La anterior calificación fue impugnada por el accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual, mediante dictamen de 28 de noviembre de 2008, la fijó en un 10.75% Se argumentó que, con ocasión de los distintos eventos que han afectado la salud del accionante le han sido reconocidos, entre el 2006 y el 2010, 42 días de incapacidades, así como la suma de $2.336.620 con ocasión del concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 2008. Conforme lo expuesto, la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria solicitó que se niegue el amparo solicitado a través de la presente acción constitucional dado que, como quedó visto, y contrario a lo afirmado por el accionante, no se le han vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales (fls. 120 a 124).
6. Ministerio del Trabajo.
Se argumentó que, no existiendo vínculo laboral entre el Ministerio del Trabajo y el accionante no podía este último solicitar derecho laboral y prestacional alguno, derivados de la supuesta disminución de su capacidad laboral, a través de la
presente acción constitucional. En tales condiciones no le corresponde al Ministerio del Trabajo rendir informe en relación con los hechos que sustentan la solicitud de amparo formulada por el accionante dado que, desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar con fundamento en las cuales éste pretende la valoración de su actual estado de salud y el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez. No le está dado al Ministerio del Trabajo, como organismo técnico, ordenar u orientar las respuestas que las Administradoras de Riesgos Laborales y las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez ofrecen a sus afiliados o usuarios, según corresponda, frente a sus peticiones tendientes al obtener el pago de prestaciones económicas o de la valoración de su capacidad laboral. Sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional dado que para ello el ordenamiento jurídico pone a disposición del interesado los medios ordinarios de defensa judicial como las distintas acciones ante los jueces laborales (fls. 154 a 167).
7. Administradora del Fondo de Pensiones Protección.
Se indicó que, con el fin de resolver la petición del accionante de 24 de febrero de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez fue remitido a la IPS Servicios de Salud Suramericana para efectos de valorar su capacidad laboral y con fundamento en ello decidir si había lugar al reconocimiento prestacional solicitado. El 1 de abril de 2009 la referida IPS, luego de haber valorado la situación de salud
del accionante, concluyó que experimentaba la pérdida de su capacidad laboral en un índice equivalente al 30.38% lo que, a juicio de la Administradora del Fondo de Pensiones Protección, no daba lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez dado que, de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 sólo quien veía disminuida su capacidad laboral en un 50% tenía derecho a la referida prestación pensional por invalidez. Se concluyó que, no se observa vulneración a los derechos fundamentales del señor Carlos Armando Martínez Roncancio ya que su solicitud de valoración y reconocimiento pensional fueron atendidas oportunamente conforme los trámites dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (fls. 203 a 210). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, negó la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Armando Martínez Roncancio, con las siguientes consideraciones (fls. 225 a 235): Sostuvo el Tribunal que, de acuerdo a lo previsto por el legislador en la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de una pensión de invalidez debe estar precedido de la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello. Se precisó que, conforme lo señalan los artículos 38 y 39 ibídem el trabajador solicitante debe haber visto disminuida su capacidad laboral mínimo en un 50% y haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez. Se manifestó, que revisada la situación particular del accionante, se concluía que
no era procedente acceder al amparo solicitado, esto es, el reconocimiento de una pensión de invalidez toda vez que, según el dictamen solicitado por la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., la disminución de su capacidad laboral no superaba el 50% exigido por el artículo 38 ibídem, como tampoco acreditaba las 50 semanas cotizadas al no haber allegado las certificaciones que así lo demostraban. Se indicó que, si el accionante en forma adicional pretendía controvertir las razones por las cuales fue “despedido” de la empresa Aseraseo S.A.S., la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para plantear dicha inconformidad, pues para ello el legislador había previsto las acciones laborales a través de las cuales podía discutir ampliamente las razones por las cuales “estimaba como injustificado su despido.”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls.252 a 254): Se argumentó que, el accionante si estuvo vinculado laboralmente a la Sociedad Limpieza Metropolitana LIME S.A., E.S.P., por lo que ésta debía responder por el accidente sufrido en sus instalaciones y que dio origen a la totalidad de las patologías que al día de hoy le habían sido diagnosticadas. Se manifestó que, contrario a lo expresado por las Administradoras de Riesgos Laborales, el accionante no ha contado con una calificación definitiva de la pérdida de su capacidad laboral lo cual ha impedido obtener el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez que garantice su propio sustento y el de familia. Con fundamento en lo anterior, insiste el accionante en que se le valore su estado
actual de salud y con fundamento en ello la Administradora de Riesgos Laborales o Administradoras del Fondo de Pensiones, según corresponda, disponga el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor. Finalmente, se solicitó que la presente acción constitucional sea resuelta con observancia “a los parámetros mismos del Derecho Humanitario y los diferentes tratados de protección al trabajador “dado que el accionante ostenta la condición de cabeza de familia y persona de escasos recursos “académicos y económicos.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Armando Martínez Roncancio contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la
Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca, la Administradora de Riesgos Laborales Colmena y Colpatria, la Administradora del Fondo de Pensiones Protección, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Empresas Metropolitana de Aseo Lime S.A., y Aseraseo S.A.S., de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. De la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.
Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido en principio que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza social, esto es, las derivadas del derecho a la seguridad social dado su carácter eminentemente subsidiario, artículo 86 de la Constitución Política.
Bajo este supuesto, le corresponde entonces a las jurisdicciones ordinaria en su especialidad del trabajo y la seguridad social o contencioso administrativa, según el caso, dirimir a través de las acciones ordinarias los conflictos que se susciten en torno al reconocimiento prestacional de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones o de alguno de los regímenes de excepción previstos por el legislador. Empero, la misma jurisprudencia constitucional ha morigerado la anterior tesis al manifestar que la acción de tutela procederá como mecanismo principal para alcanzar la efectiva protección a los derechos fundamentales de quien los vea amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad o particular con funciones públicas, en los eventos en que: i) el medio judicial dispuesto no resulte idóneo o eficaz para salvaguardar un derecho vulnerado o ii) cuando ante la inminencia de un perjuicio irremediable resulte necesaria la adopción de una medida en forma transitoria, pese la existencia de un mecanismo eficaz e idóneo. Lo anterior, sumad
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