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CE-25000-23-42-000-2013-06162-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06162-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - No exime la responsabilidad del pago de acreencias laborales / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO DE CESANTÍAS DEFINIIVAS – Fecha de exigibilidad corresponde determinarla a la Superintendencia de Sociedades / RECHAZA DEMANDA DE

OBJECIONES Y DETERMINACIÓN DE ACREEDORES / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]o que busca la señora [L.M.S.] es que la Superintendencia de Sociedades al resolver la demanda de objeciones que promovió contra el promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, ordene incluir dentro del proceso de restructuración de sus obligaciones o pasivos, la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías hasta el momento del pago total de la obligación y no solamente hasta la fecha de inicio de la reestructuración, y de esta forma protegerle sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) En lo que respecta al tema de la aplicación de la Ley 550 de 1999, esta Corporación ha venido reiterando que el hecho de encontrarse la entidad pública en un proceso de reestructuración de pasivos, no la justifica para eludir el pago de sus acreencias laborales las cuales tienen una especial protección en el ordenamiento positivo Colombiano, donde el trabajo se erige en un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado. (…) En el anterior contexto, esta Corporación en sentencia de 27 de enero de 2011 señaló que si bien un proceso

de reestructuración persigue la igualdad de los acreedores, no puede en cumplimiento de tales acuerdos cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, por cuanto dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, razón por la cual ha venido condenado al pago de la sanción moratoria en procesos de restructuración de pasivos (…) el proceso de reestructuración de pasivos no viabiliza el desconocimiento de las acreencias laborales, permitiendo en consecuencia a los trabajadores y demás acreedores presentarse al proceso y hacer valer sus derechos, y en el evento de que surja inconformidad, presentar la demanda de objeciones a la determinación de derecho al voto y de acreencias ante el Superintendente de Sociedades, quien dentro de sus facultades jurisdiccionales es quien debe resolverla, esto es, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento de la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías, desde el momento en que fueron reconocidas hasta la fecha en que se inició la negociación de reestructuración de pasivos como se indicó en el listado de observaciones a la determinación de acreencias, o 65 días después de haber agotado la vía gubernativa hasta el día en que se efectuó el pago total de la cesantías, como lo pretende la actora. Resulta en consecuencia acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, dejando sin efectos el auto No.

480-004525 de 1º de abril de 2013 que dispuso el rechazo de la demanda de objeciones y determinación de acreencias presentada por la demandante y otros, así como las que se desprendan de éste, y consecuencialmente ordenó admitirla y resolverla de fondo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., febrero seis (6) del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06162-01(AC)

Actor: LIBIA MORGAN SANTOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

La señora LIBIA MORGAN SANTOS, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se decrete la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vinculados a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, que estima le fueron conculcados por la entidad demandada al proferir el auto de 01 de abril de 2013 que dispuso rechazarle la demanda que por el procedimiento verbal de objeciones promovió en contra del promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de

Córdoba, con la que pretendía reconstruir el listado de votos y acreencias, y por ende la inclusión de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías conforme lo establece la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006

Pretensión de la acción: Solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que conmine al promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, para incluir el crédito laboral por concepto de indemnización moratoria causada por la demora en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0000703 de diciembre 28 de 2007 en los términos señalados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, 65 días después de haber agotado la vía gubernativa y hasta el día en que se efectuó su pago total.

HECHOS Se resumen así: El 18 de noviembre de 2009, el Departamento de Córdoba celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999.

Por virtud de la decisión de 30 de mayo de 2011 emitida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso promovido por El Fondo de Cesantías “Protección” contra el Departamento de Córdoba, el 29 de julio de 2011, se modificó el acuerdo. El 25 de julio de 2011 se celebró la reunión de determinación de acreencias y

derechos de voto donde solicitó la inclusión de la acreencia - “sanción moratoria”- por el no pago oportuno de sus cesantías, la cual fue recibida con el código 53. En una posición contraria a la Constitución Nacional, las leyes 244/95 y 1071/06, los precedentes del Consejo de Estado y las recomendaciones de la OIT, se incluyó la sanción moratoria pretendida desde la expedición de la Resolución que la reconoció hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha de inicio de la reestructuración de pasivos. Por no ser incluida la aludida sanción moratoria en los términos solicitados en la reunión de determinación de acreencias, radicó demanda de objeciones en contra del promotor y con el objeto de que la Superintendencia de Sociedades la incluyera, contando los 65 días para el pago de cesantías desde el agotamiento de la vía gubernativa hasta el pago total de la obligación, y no los términos referidos anteriormente. El trámite de dicha demanda fue tortuoso, pues la decisión de rechazo tomada finalmente por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 480-015633 de 21 de septiembre de 2011, fue objeto de una tutela que decidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien mediante providencia de 22 de enero de 2013 lo dejó sin efectos, ordenándole estudiar nuevamente la admisión o rechazo de la demanda de objeciones y determinación de acreedores, sin atender lo relativo a la personería jurídica del apoderado sustituto. Posteriormente, la Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales mediante auto

No. 480-004525 de 1 de abril de 2013 rechazó de plano la demanda por falta de competencia, pues consideró que el proceso a seguir es el de nulidad con restablecimiento del derecho. Dicha decisión fue confirmada por auto de 9 de mayo de 2013 al resolver el recurso de reposición. Por virtud de lo expuesto en la decisión de la Superintendencia de Sociedades, procedió junto con sus demás compañeros a promover acción de nulidad con restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Córdoba. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de 13 de agosto de 2013 se declaró incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la referida acción, fundamentado en la decisión de 16 de enero de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de competencias en un asunto similar, donde precisó que si media un acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la vía para demandar es la “ejecutiva” por cuanto del contenido del acto se deduce el número de días en que se incurrió en mora y que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria, razón por la cual, remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, reparto. El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante auto de 21 de octubre de 2013 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago por cuanto a partir de la sentencia C-061 de 2010 de la Corte Constitucional, a las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999 no se les puede

demandar ejecutivamente, ni por obligaciones anteriores o posteriores a la iniciación de las negociaciones de los acuerdos de reestructuración de pasivos. Es beneficiaria de un crédito laboral protegido, que no puede hacer efectivo, pues de un lado la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda de objeciones argumentada en que el procedimiento para obtener el reconocimiento es el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que por precedentes del Consejo Superior de la Judicatura, según el Juzgado 6º Administrativo de Montería donde presentó la demanda, resulta improcedente por mediar resolución de reconocimiento de pago de las cesantías, dando lugar a un proceso ejecutivo que conforme a los argumentos señalados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, tampoco puede tramitarse por cuanto según sentencia C-061 de 2010 de la Corte Constitucional, el Departamento de Córdoba se encuentra en trámite de restructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999. No cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa, poniéndola en situación de eminente riesgo frente al goce de un derecho legítimo. En consecuencia, ruega dar la orden para que sus derechos, al igual que el de todos sus compañeros con los cuales promovió la demanda de objeciones para la determinación del derecho al voto y de acreencias, sean concedidos. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto otra tutela, con idénticos hechos y pretensiones fue promovida con anterioridad por la señora Alba Iris Ruiz Núñez y Otros, entre los cuales figura la

actora, la cual fue decidida el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. En la decisión de tutela fallada se deja sin efecto el auto No. 480-015633 de 21 de septiembre de 2011 mediante el cual se rechazó, y le ordenó estudiar nuevamente la admisión o rechazo de la demanda de objeciones y determinación de acreedores, sin atender lo relativo a la personería jurídica del apoderado sustituto. En cumplimiento de dicha decisión de tutela, mediante providencia de 31 de enero de 2013 se revocó el auto de 21 de septiembre de 2011. Posteriormente, con auto No. 480-002858 de 1 de marzo de 2013 se inadmitió la demanda para que los demandantes acreditaran prueba de la decisión judicial donde se declarara la existencia de los derechos reclamados, para lo cual se les concedió el término de 5 días. Como no acreditaron actos administrativos con la disponibilidad presupuestal, ni fallos judiciales que le reconocieran el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, y tampoco allegaron prueba de procesos ante la jurisdicción tendientes a obtener el reconocimiento de dichas sanciones, mediante auto No. 480-004525 de 1 de abril de 2013 la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano la demanda promovida contra el promotor del Departamento de Córdoba en restructuración por falta de competencia, decisión que fue confirmada con auto de 9 de mayo de 2013.

Como se advierte, existe identidad entre los sujetos y el objeto, pues lo pretendido por la aquí demandante ya fue objeto de otra acción de tutela a la cual se le dio cumplimiento, haciendo que esta segunda tutela sea improcedente y temeraria. Además, en los procesos de restructuración solo se pueden tener en cuenta acreencias claras y expresas, que no es el caso de los valores que surgen como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías, cuyos derechos deben ser reconocidos por decisión judicial del órgano contencioso administrativo competente. No se puede pretender que después de 7 años sea la Superintendencia de Sociedades quien condene al Departamento de Córdoba a sufragar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, sin tener competencia para ello, pues esta se reservó por mandato de la Ley a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Libia Morgan Santos, y en consecuencia le ordenó al señor Superintendente de Sociedades y/o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de tal decisión, deje sin efectos el auto No. 480-004525 de 1 de abril de 2013, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales, rechazó de plano por falta de competencia la demanda de objeciones y determinación de acreedores

interpuesta por la actora contra el promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, y consecuencialmente le ordenó admitirla y resolverla de fondo. La Superintendencia de Sociedades, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo orgánico, al realizar una aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 550 de 1999, y declararse incompetente cuando conforme a las disposiciones legales en la materia, tenía la obligación de estudiar el asunto de fondo, y adoptar una decisión respecto a la inclusión de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la accionante. La Corte Constitucional, en casos similares, tales como el fallado en la sentencia T-568 de 2011 consideró que la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez concursal, debía estudiar un caso de fondo al estimar que se le estaría negando el derecho a los trabajadores, al no incluir el pago de la indemnización por despido unilateral atribuible al empleador dentro de la prelación de créditos. De lo anterior se deduce que la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la actora, por cuanto no cumplió su función de determinar si una objeción a la negativa de inclusión de una acreencia laboral, prosperaba o no, dentro del proceso de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba, ya que ni siquiera quiso estudiar el caso de fondo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades la impugnó por considerar que el artículo 26 de la Ley 550 de 1999 la

autorizó para resolver las objeciones a la determinación del derecho al voto y acreencias efectuadas por el promotor, atribución que está limitada a estimar o desestimar la objeción formulada por un acreedor externo o por el empresario, sin que le sea posible a la Superintendencia dar una fase declarativa para otros asuntos reservados a la justicia en materia laboral. Insiste en que no está facultada para conocer asuntos en fase declarativa, como sucedería con la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías a los trabajadores, que no haya sido declarada por sentencia judicial, ni por el deudor. Conforme lo anterior, la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria no es del resorte del proceso verbal sumario de objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias dentro de un acuerdo de restructuración. Indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de tutela dictada el 31 de octubre de 2013, sobre el particular, consideró: “ …la decisión adoptada por la Superintendecia de Sociedades en providencia de 23 de mayo de 2013, de abstenerse de pronunciarse acerca de la inclusión de las acreencias por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del término legal, al aducir la falta de competencia para definir los derechos laborales inciertos y discutibles, es acertada, toda vez que la misma no es la competente para establecer si los accionantes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada (mientras si lo es el juez ordinario laboral ante el cual se esta tramitando el proceso ejecutivo laboral), pues

según el artículo 256 de la Ley 550 de 1999, dicha entidad es la encargada de resolver las objeciones a las decisiones del promotor, en única instancia, mediante el proceso verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto sucedió en el sub-lite.” Dicha posición ha sido reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las sentencias que allí cita. El reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no opera en forma automática, debe ser ventilado en la jurisdicción correspondiente, y solo si eventualmente se obtiene una sentencia favorable sería un derecho cierto que se podría reclamar a la entidad territorial, y mientras no haya una decisión que declare dicho derecho se constituye en una mera expectativa inexigible. Concluye que operó la caducidad de la acción para reclamar, y no puede pretender que a través de la acción de tutela se le reconozca en la Superintendencia de Sociedades lo que posiblemente no le prosperaría si acude ante el juez natural. Si no estaba de acuerdo con los valores que le reconocieron por concepto de cesantías en la resolución que le reconoció y ordenó el pago del derecho en el año 2007, debió agotar la vía gubernativa y promover la correspondiente acción dentro de los términos legales. Tampoco resulta procedente utilizar la decisión de tutela para beneficiar a todos los que promovieron la demanda de objeción a la determinación del derecho al voto y acreencias efectuadas por el promotor, pues además de la actora en dicha demanda intervienen 84 personas más.

CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vinculados a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, cuya violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. En el presente asunto la Superintendencia de Sociedades, pretende que se revoque el fallo de tutela de fecha 21 de noviembre de 2013 (fls. 191 a 200), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por encontrar que su proceder contenido en el auto No. 480-004525 de 1 de abril de 2013, se enmarcó en una vía de hecho por defecto sustantivo orgánico al rechazar por falta de competencia, la demanda de objeciones y determinación de acreedores interpuesta por la actora y otros contra el promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, por haberse abstenido de tener en cuenta dentro de los pasivos de la entidad territorial la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías, y por esa razón ordenó

dejar sin efectos la referida decisión, y consecuencialmente admitir la demanda y resolver de fondo la inclusión de la aludida sanción moratoria, tal como lo señaló en un caso análogo la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 2011, al ordenarle a la citada Superintendencia tener en cuenta en el trámite de un proceso concursal la indemnización a que tenía derecho un trabajador por despido unilateral atribuible al empleador. Considera la entidad demandada que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantías de los trabajadores, no es del resorte del proceso verbal sumario de objeciones o determinación de derechos de voto y acreencias dentro de un proceso de reestructuración de pasivos, en razón a que dicho reconocimiento no opera de forma automática, pues debe ser declarado por la jurisdicción competente, y una vez se obtenga una sentencia favorable sería un derecho cierto que se puede reclamar, y mientras ello no ocurra constituye una mera expectativa inexigible. Agrega la Superintendencia de Sociedades que la actora no aportó soporte que demuestre que la obligación – sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías – sea clara, expresa y exigible. Además señala que ni siquiera podía tenerse en cuenta como derecho litigioso debido a que no demostró que se encuentra en trámite un proceso judicial donde la reclame. Tampoco puede utilizar la tutela para beneficiar a los que promovieron la demanda cuyo acto de rechazo quedó sin efectos al ampararse los derechos que adujo la actora le fueron conculcados, pues cuenta con el medio de control de nulidad con restablecimiento

del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para hacer valer sus derechos. Por su parte, la actora señala que no tiene un mecanismo judicial de defensa de sus derechos y por ende de acceso a la justicia, pues mediante los autos Nos. 480-004525 y 480-008088 de 1 de abril y 9 de mayo de 2013 (fls. 109 a 113 y 119 a 122), respectivamente, la Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales y la Superintendente Delegada para los Procesos de Insolvencia, rechazó la demanda de objeciones y determinación de acreedores que interpuso contra el promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, por abstenerse de tener en cuenta dentro de los pasivos de la entidad territorial la sanción moratoria a la que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, fundamentada en la falta de competencia por tratarse de una controversia de carácter declarativo inexigible, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho. Agrega que por virtud de la decisión anterior, promovió junto con varios de sus compañeros demanda de nulidad con restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Córdoba (fls. 123 y s.s.), con el propósito de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Dicho proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, quien mediante auto de 13 de agosto de 2013 (fls. 153 a 156) declaró la falta de jurisdicción, fundamentado en la decisión de 16 de enero de 2013 del Consejo

Superior de la Judicatura (fls. 157 a 161) que precisó que donde media un acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la vía para demandar es la ejecutiva por cuanto de su contenido se deduce el número de días en que incurrió en mora y que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria, razón por la cual, remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería reparto, donde fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien por auto de 21 de octubre de 2013 (fls. 161 a 164) se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del Departamento de Córdoba, por cuanto según la sentencia C-061 de 2010 de la Corte Constitucional, a las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999 no se les puede demandar ejecutivamente, ni por obligaciones anteriores o posteriores a la iniciación de las negociaciones de los acuerdos de restructuración de pasivos. Acorde a las pretensiones, lo que busca la señora LIBIA MORGAN SANTOS, es que la Superintendencia de Sociedades al resolver la demanda de objeciones que promovió contra el promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, ordene incluir dentro del proceso de restructuración de sus obligaciones o pasivos, la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías hasta el momento del pago total de la obligación y no solamente hasta la fecha de inicio de la reestructuración, y de esta forma protegerle sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a

la administración de justicia. La Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, determinado los términos para su pago, y estableciendo sanciones por no hacerlo en forma oportuna, así: “Artículo 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como de la sanción moratoria por su no pago oportuno, debe observarse la prescripción de las acciones previstas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de

1969, como lo precisó esta Corporación, entre otras, en las sentencias 26 de junio de 2008 1 y 10 de octubre de 20132. Ahora bien, la Ley 550 de 1999 se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los pasivos de los entes territoriales que facilita el desarrollo armónico de las regiones, la prestación adecuada de los servicios públicos y el restablecimiento de su viabilidad mediante la organización del pago de sus obligaciones. Respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la citada Ley a las entidades del orden territorial, el artículo 58 ibídem, estableció: “Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales.- Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades… (…)” En lo que respecta al tema de la aplicación de la Ley 550 de 1999, esta Corporación ha venido reiterando que el hecho de encontrarse la entidad pública en un proceso de reestructuración de pasivos, no la justifica para eludir el pago de sus acreencias laborales las cuales tienen una especial protección en el ordenamiento positivo Colombiano, donde el tra

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