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CE-25000-23-42-000-2013-06253-01(3036-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-06253-01(3036-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION EJECUTIVA – Caducidad. No se interrumpe o suspende por el trámite liquidatorio de la entidad El argumento planteado por el recurrente sobre la imposibilidad de formular la demanda ejecutiva por razón del trámite liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, no es de recibo para justificar y, menos aún, reclamar la interrupción o suspensión del término de caducidad pues, de una parte, el legislador no previó tal prerrogativa mediante expresa disposición y, en segundo lugar, porque, admitiendo en gracia de discusión que durante el tiempo de liquidación de Cajanal no procedía la demanda ejecutiva, dicho procedimiento administrativo concluyó el día 4 de junio de 2013, con la expedición del Decreto 1222, en armonía con el Decreto 0877 del 30 de abril del mismo año, por lo que no justifica que el interesado hubiere aplazado la presentación de su demanda hasta el 13 de noviembre de dicha anualidad, cuando ya había vencido el plazo de cinco (5) años previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06253-01(3036-14)

Actor: JORGE ELIECER LOZANO DIAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - U.G.P.P.

Autoridad Nacional/Apelación Interlocutorio Acción Especial Ejecutiva Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción especial ejecutiva prevista en el Título IX de la Parte Segunda (arts. 297 a 299) de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el Capítulo II del Título XXVII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JORGE ELIÉCER LOZANO DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, solicitó mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., por sumas de dinero líquidas, presentando como base de la ejecución la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada 27 de febrero de 2004, confirmada en sede de apelación por esta Corporación el día 22 de febrero de 2007.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de abril de 20141, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda al haberse estructurado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que su formulación tuvo

lugar cuando había superado el término consagrado por el literal k) del numeral 2o del artículo 164 del C.P.A.C.A2 En efecto, dispuso el a quo en su providencia, luego de efectuados los razonamientos concernientes y glosando apartes de los artículos 136, 164, 169 y 177 del Decreto 1 de 1984, que “…Entonces, de la confrontación de la fecha en que era ejecutable la sentencia, esto es veinticinco (25) de octubre de dos mil ocho (2008), con la de la presentación de la demanda, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) (fl. 67), advierte la Sala que se sobrepasó el término de cinco (5) años atinente a la caducidad de la acción, pues el ejecutante tenía hasta veinticinco (sic) (25) de octubre de dos mil trece (2013) para iniciar la acción ejecutiva, pero lo hizo casi un mes después”

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 1 Folios 109 a 112 del expediente. 2 Aplicable al caso por tratarse de la ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas en vigencia del Decreto 1 de 1984, acorde con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida3, el apoderado de la parte actora se alzó en apelación contra el precitado proveído, admitiendo que “…si bien es cierto la presente demanda se radicó ante el Tribunal, con fecha 13 de noviembre de 2013, casi un mes después de la supuesta fecha de caducidad…”, también lo es que el término respectivo estuvo

interrumpido por un lapso de 4 años, 5 meses y 17 días, en razón de haber presentado el 22 de septiembre de 2009 una petición en sede administrativa para reclamar el pago de los intereses moratorios en razón al tiempo transcurrido para cancelar el monto de la condena impuesta, la que fue resuelta de manera adversa mediante resolución No. 1683 del 10 de octubre de 2012, “…Lo que la parte actora considera, es que el fenómeno de la caducidad, debió suspenderse durante el 12 de junio de 2009 al 28 de septiembre de 2012, momento en el cual notificaron la decisión de un recurso de apelación que definió la suerte de la reclamación de los intereses moratorios a través de la liquidación de la entidad, por cuanto en ese lapso de tiempo (sic), el acreedor no podía ejercer ninguna acción…”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

A voces del numeral 11 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, “…la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la

ley o la prevista por la respectiva decisión judicial…”. Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la 3 Visible a folios 114 a 117 del presente cuaderno. administración, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones. Sobre este tema ya se han pronunciado de manera uniforme en reiteradas oportunidades, tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación, para precisar que la figura jurídica de la caducidad tiene por finalidad salvaguardar un interés público, por lo que resulta inadmisible cualquier intento por alterar, demorar o extinguir sus efectos. Recordemos: “La institución jurídica de la caducidad y su propósito en la acción de repetición. La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general4. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a

que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia5” (Resalta la Sala)6 __________ “iii) Caducidad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del 4 Ver Sentencia C832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Idem. 6 Sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, Corte Constitucional, Mag. Pte. Álvaro Tafur Galvis. proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia

y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez”. (Resalta la Sala)7. _______ “Ello significa, que la caducidad es una figura jurídica que protege intereses públicos; que es un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones”. (Resalta la Sala)8 Teniendo total claridad sobre sobre los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la caducidad y la manera como surte sus efectos procesales, encuentra la Sala que la providencia objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, pues, con vista en los elementos materiales de prueba que reposan en el expediente resulta evidente que el demandante Jorge Eliécer Lozano Díaz dejó vencer el término legal para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la condena impuesta por esta Jurisdicción en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2004, confirmada con adición por esta Corporación en fallo del 22 de febrero de 20079, pues siendo judicialmente exigible desde el 25 de octubre de 200810, contaba hasta el 25 de octubre de 2013 para exigir su cumplimiento forzado, lo que tan sólo ocurrió el día 13 de noviembre de 2013, según constancia secretarial que obra al reverso del folio 65 del expediente, esto es, en forma extemporánea. 7 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-200502769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Auto del 27 de mayo de 2010, actor Olga Molina de Paz contra Departamento de Cundinamarca, 25000-23-25-000-2007-0052801(1926-07), Consejo de Estado, Sección Segunda, Mag. Pte. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Folios 77 a 106 del presente cuaderno. 10 Vista la constancia secretarial sobre la firmeza de la decisión el día 24 de abril de 2007 (fl. 107 vuelto), y teniendo en consideración que su exigibilidad ante la jurisdicción se daba a los 18 meses siguientes, por mandato del artículo 177 del Decreto 1 de 1984, se colige que el cumplimiento forzado podía reclamarse a partir del 25 de octubre de 2008. El argumento planteado por el recurrente sobre la imposibilidad de formular la demanda ejecutiva por razón del trámite liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, no es de recibo para justificar y, menos aún, reclamar la interrupción o suspensión del término de caducidad pues, de una parte, el legislador no previó tal prerrogativa mediante expresa disposición y, en segundo lugar, porque, admitiendo en gracia de discusión que durante el tiempo de liquidación de Cajanal no procedía la demanda ejecutiva, dicho procedimiento administrativo concluyó el día 4 de junio de 2013, con la expedición del Decreto 1222, en armonía con el Decreto 0877 del 30 de abril del mismo año, por lo que no justifica que el interesado hubiere aplazado la presentación de su demanda hasta

el 13 de noviembre de dicha anualidad, cuando ya había vencido el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. Vistas así las cosas, y dado que el cómputo realizado por el a quo para establecer los supuestos fácticos de la caducidad se ajustan por completo a lo previsto por el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 1 de 1984), fuerza concluir que la providencia impugnada será confirmada sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto calendado veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual dispuso el RECHAZO de la demanda formulada por JORGE ELIÉCER LOZANO DÍAZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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