CE-25000-23-42-000-2013-06323-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06323-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - No es procedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala advierte que el actor tuvo la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que en mencionado trámite se estudiara la legalidad del acto administrativo que le fue adverso…De la afirmación hecha por el actor, en la que indicó que acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere que se satisface el requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, para la Sala no es viable hacer pronunciamiento alguno, pues en la presente acción no se controvirtieron las sentencias proferidas por las autoridades Judiciales en las que se estudió la legalidad de los mismos y se negaron las pretensiones de la demanda señalada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
DERECHO DE PETICION - Noción y requisitos / DERECHO DE PETICION - El hecho de que la Institución accionada no haya mencionado las sentencias que el actor citó en su escrito, no significa que la contestación dada no haya cumplido con los parámetros establecidos por la Jurisprudencia En cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1089 de 2001, ha sostenido que el mencionado derecho es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Para el caso en concreto, el actor en su derecho de petición, además de citar las sentencias T-121 de 2000 y T-265 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional…En respuesta de ello, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, contestó de fondo la petición de manera clara, expresa y atendiendo todo lo solicitado por el actor, pues
en el oficio núm. S-2013-315183/APROP-GRURE-6.6.4.4-22 de 28 de octubre de 2013, suscrito por la Teniente Joulieth Constanza Ramírez Guío, se le explicó que su retiro se justificó con base en los artículos 55, 56 y 67 del Decreto 132 de 1995, vigentes para la época en los que se establecía la facultad discrecional para ordenar la destitución del servicio. Así las cosas, no le asiste razón al demandante al afirmar que su derecho de petición no fue contestado en debida forma, pues el hecho de que la Institución accionada no haya mencionado las sentencias que el actor citó en su escrito, no significa que la contestación dada no haya cumplido con los parámetros establecidos por la Jurisprudencia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06323-01(AC)
Actor: HERNANDO MUNEVAR CABALLERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sección SegundaSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y vida digna. I.2.- Hechos. Del expediente se advierte que el señor HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, ingresó a la Policía Nacional el 4 de abril de 1988, fue nombrado como Agente Nacional el 1° de octubre de 1988 y ascendido a rango de Suboficial mediante Resolución núm. 0608 de 30 de enero de 1992. Señaló el actor que por Resolución núm. 000193 de 23 de enero de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se ordenó su retiro de la Institución sin ninguna justificación. Indicó que no pudo ejercer el derecho de defensa, toda vez que la Policía Nacional se apoyó en un “Decreto discrecional” y no justificó el retiro de su servicio. Manifestó que el 30 de septiembre de 2013, bajo el radicado núm. 131324, presentó un derecho de petición dirigido al Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el que solicitó revocar la Resolución núm. 000193 de 1996 suscrita por él y, en consecuencia, se restablecieran los derechos vulnerados por la expedición de dicho acto. Sostuvo que frente a la solicitud referida, la Jefe del Grupo de Retiros de la Policía
Nacional, Teniente Joulieth Constanza Ramírez Guío, mediante oficio núm. S2013315183 de 28 de octubre de 2013, dio respuesta al derecho de petición “Pero no se pronunció legal y constitucionalmente de los puntos solicitados con relación a la sentencia T-265 de 2013 y T-121 de 2000, demostrando una vez más que mi retiro fue motivado por un abuso de poder…” (Folio 1) Manifestó que durante la prestación de su servicio actuó con decoro y responsabilidad, ejerciendo las funciones legales y reglamentarias, razón por la que recibió dos menciones honoríficas emanadas de la Dirección Nacional de la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1992 y 1995 respectivamente, y varias “Felicitaciones de operatividad” por su desempeño. Sostuvo que debido a su retiro ha sufrido discriminación y “desprestigio social”, pues ninguna empresa pública ni privada le da empleo por el hecho de haber sido destituido sin justificación alguna. Al respecto citó la sentencia T-121 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, que se refiere al derecho a la vida. Citó la sentencia T-265 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, en la que se establece la necesidad de motivar los actos administrativos que ordenan el retiro de los servidores de la fuerza pública, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de los uniformados. Sostuvo que con su destitución arbitraria no se ha demostrado mejora en la
prestación del servicio policial, razón por la que el acto administrativo que ordenó su retiro adolece de falsa motivación. I.3.- Pretensiones. Solicitó, en síntesis, el amparo de sus derechos fundamentales; que se resuelva legalmente su petición y, en consecuencia, “se restablezcan mis derechos constitucionales dando nulidad al acto administrativo 0193 de 1996” (Folio 4). I.4.- Defensa. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, indicó que el derecho de petición presentado por el actor el 30 de septiembre de 2013, fue resuelto en su totalidad de manera oportuna como lo establece la Constitución y las normas. Señaló que frente al retiro del servicio activo, el demandante tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decisiones administrativas que le fueron desfavorables.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 25 de noviembre de 2013, no accedió a la acción de tutela instaurada, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ejercer la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho para controvertir el acto o actos administrativos que le fueron adversos. Citó la sentencia T-480 de 2011, proferida por la Corte Constitucional e indicó que “…la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso
tardío de los medios ordinarios de defensa…” hacen improcedente la presente acción.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor, mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, afirmó que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió “…en error Judicial de Hecho y de Derecho, porque la Policía Nacional le ocultó que sí hubo una demanda administrativa de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en su contra. PROCESO NRO. 40983 de 1996” (Folio 42), en la que se negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que su retiro fue ocasionado por fraude administrativo con falsedad y ocultamiento de la verdad, dado que la Policía Nacional no ha querido justificar el retiro ilegal y arbitrario del actor, que se produjo por abuso y desviación de poder. Manifestó que por medio del derecho de petición radicado bajo el núm. 141525, solicitó a la Policía Nacional copia de las distintas actuaciones administrativas registradas bajo su nombre, y, sin embargo, la respuesta dada fue insuficiente, pues no le entregaron ni las menciones honoríficas ni las incapacidades médicas producto de una luxación acromoclavicular sufrida, razón por la que sostuvo que dicha Institución ocultaba la verdad. Adujo que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al expediente, pues se limitó a tomar como ciertas y válidas las apreciaciones de la Policía Nacional, sin tener en cuanta el alcance de la sentencia T265 de 2013, proferida por la Corte
Constitucional. Finalmente, solicitó que se ordenara el reintegro y reconocimiento de todos los derechos vulnerados por la Institución accionada, con ocasión de la falta de motivación del acto administrativo que lo retiró del servicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso presente, el ciudadano HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y vida digna, por cuanto, (i) la Institución accionada no contestó en debida forma el derecho de petición radicado bajo el núm. 131324 de 30 de septiembre de 2013, por no haberse pronunciado “…legal y constitucionalmente de los puntos solicitados con relación a la sentencia T-265 de 2013 y T-121 de 2000…” y (ii) porque el acto administrativo 000193 de 23 de enero de 1996, por medio del cual se le retiró del servicio, adolecía de falta de motivación, pues no se justificó el por qué de dicha
destitución. Dados estos presupuestos, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos, a saber; el primero de ellos, determinar la procedencia de la acción de tutela habida cuenta de la existencia o no de otros mecanismos de defensa, toda vez que se controvierte un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que puede ser atacado a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, el segundo, si se le vulneró al actor el derecho fundamental de petición. Existencia de otros mecanismos de defensa. En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala advierte que el actor tuvo la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que en mencionado trámite se estudiara la legalidad del acto administrativo que le fue adverso. Al respecto, mediante escrito de impugnación, indicó el actor que sí hubo una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la Policía Nacional, PROCESO NRO. 40983 de 1996, “…en la cual el Estado también negó mis derechos constitucionales, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva…” (Folio 42). De la afirmación hecha por el actor, en la que indicó que acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere que se satisface el requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, para la Sala no es viable hacer pronunciamiento alguno, pues en la presente acción no se controvirtieron las sentencias proferidas por las autoridades Judiciales en las que
se estudió la legalidad de los mismos y se negaron las pretensiones de la demanda señalada. Derecho de petición. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1089 de 2001, ha sostenido que el mencionado derecho es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Para el caso en concreto, el actor en su derecho de petición, además de citar las sentencias T-121 de 2000 y T-265 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, solicitó: “…restablecer todos mis derechos vulnerados, mi honra, mi dignidad entre otras, dando nulidad al acto administrativo 0193 de 1996… reintegrando todos mis derechos constitucionales vulnerados para la época y que hasta la fecha, siguen estando en el tiempo vulnerdados”1 En respuesta de ello, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, contestó de fondo la petición de manera clara, expresa y atendiendo todo lo
solicitado por el actor, pues en el oficio núm. S-2013-315183/APROP-GRURE6.6.4.4-22 de 28 de octubre de 2013, suscrito por la Teniente Joulieth Constanza Ramírez Guío, se le explicó que su retiro se justificó con base en los artículos 55, 56 y 67 del Decreto 132 de 1995, vigentes para la época en los que se establecía la facultad discrecional para ordenar la destitución del servicio. En el mismo escrito se indicó que: “…la resolución No. 000193 del 23 de enero de 1996, es un Acto Administrativo amparado por la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de esta naturaleza y proferido previo el cumplimiento de los requisitos legales, cuya nulidad debe ser declarada por un Juez de la República, como parte concluyente de una demanda ante lo contencioso administrativo, instancia a la cual usted debió acudir de acuerdo con los términos establecidos por la ley, luego de transcurridos 17 años no hay lugar a este tipo de acciones por cuanto no es posible atender favorablemente su solicitud puesto que la nulidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, no se efectúa de oficio.” 2 Así las cosas, no le asiste razón al demandante al afirmar que su derecho de petición no fue contestado en debida forma, pues el hecho de que la Institución 1 Folio 12. 2 Folio 8. accionada no haya mencionado las sentencias que el actor citó en su escrito, no significa que la contestación dada no haya cumplido con los parámetros
establecidos por la Jurisprudencia. En virtud de lo anterior, lo procedente es denegar la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de enero de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión