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CE-25000-23-42-000-2013-06329-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06329-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta de fondo y congruente / ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA / INFORMACIÓN DE AFILIACIÓN A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, estima la Sala que el mismo fue vulnerado por el Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que se limitó a remitir la petición del 14 de agosto de 2013 suscrita por el actor a la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de que pudo haberle suministrado información relacionada con las peticiones del tutelante, en especial sobre la Entidad Promotora de Salud a la que en la actualidad está afiliado y respecto a la E.PS. a la que estaba afiliado en el año 2011, sin embargo sólo lo hizo en la contestación de la demanda de tutela. Por otra parte, se advierte que el demandante estuvo afiliado a la E.P.S.S. ECOOPSOS entre el 10 de febrero de 2011 y el 11 de mayo de 2012, y que éste reclama información sobre los tratamientos y consultas que se llevaron a cabo en el año 2011. Además, que esta entidad comunicó en la contestación del escrito de tutela que procedería a solicitar a la I.P.S. UNIVIDAL Ltda., institución con la que celebró un convenio para atender el actor mientras estaba afiliado, copia de la historia clínica requerida vía tutela, sin embargo, según lo acreditado en el expediente no ha informado al actor de tal situación y mucho menos le ha remitido el referido documento.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Vulnerado / SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Sin prescripción médica que modifique o revoque la emitida por la EPS a la que se encontraba afiliado inicialmente [S]e tiene que el señor [J.A.C.] quien se encuentra domiciliado en el Municipio de Rondón, Boyacá, inicialmente estaba afiliado a COMFABOY E.P.S.S. Según afirma el accionante, en la referida E. P.S. le garantizaban el tratamiento médico para su salud visual, afirmación que no fue refutada por COMFABOY E.P.S.S., y que por ende, se tendrá como cierta en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Posteriormente, el actor fue trasladado y asignado a ECOOPSOS E.P.S.S., y no le siguieron suministrando el tratamiento prescrito, dado que dicha entidad promotora de salud no presta sus servicios en el Municipio de Rondón, Boyacá. Se observa que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social, y ECOOPSOS E.P.S.S., el actor se encuentra en la actualidad afiliado a la E.P.S. del régimen subsidiado CAPRECOM, desde el 20 de septiembre de 2013, y que dicha afirmación se puede constatar en la Base de Datos Única de Afiliados. Ante la anterior situación, se requirió a CAPRECOM para que aclarara dicha situación e informara si presta sus servicios en el Municipio de Rondón, pese a lo anterior, ésta guardó silencio sobre el particular,

por lo que las afirmaciones de hechas por el Ministerio de Salud y Protección Social y ECOOPSOS E.P.S.S. se tendrán como ciertas, en aplicación del principio de buena fe (art. 83, C. P.) y el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, más aún cuando las afirmaciones son respaldadas con documentos. Aunado a lo expuesto, y en atención a que en el plenario no hay prueba de que se haya informado al tutelante su traslado a la E.P.S. CAPRECOM y de que se esté prestando la atención que requiere, la Sala considera, que en el presente asunto se desconoce el mandato de continuidad en la prestación del servicio de salud, porque en la actualidad, el tratamiento que se le prestaba al actor está suspendido, sin que medie prescripción del médico especialista de CAPRECOM, que modificara, confirmara o revocara la fórmula médica del galeno tratante adscrito a la EPS a la que se encontraba afiliado inicialmente el accionante. Conforme a lo anterior y en cumplimiento del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, se debe ordenar a la E.P.S. del régimen subsidiado CAPRECOM que garantice en forma integral, la atención médica específica que venía suministrando la E.P.S. COMFABOY al actor para el tratamiento de la enfermedad ocular que padece. ORDEN A LA SECRETARIA DE SALUD DE DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – Es condicionada / SUSPENSIÓN DE TRASLADO DE EPSEn caso de que imposibilidad de prestación del servicio de salud en lugar de residencia /

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

– No es absoluto / TRASLADO VOLUNTARIO DE UN USUARIO Finalmente, el Departamento de Boyacá-Secretaría de Salud, reprocha que el A quo le haya ordenado adelantar las gestiones necesarias para que, en caso de que la E.P. S.S. CAPRECOM no preste sus servicios o no tenga un convenio con una I.P.S. cercana al Municipio de residencia del actor, se efectúe el traslado del mismo a la E.P.S.S. COMFABOY, ya que en su criterio, el traslado es un asunto de resorte exclusivo del mismo, en virtud del principio de libre escogencia, consagrado en el artículo 153, numeral 4°, de la Ley 100 de 1993, y no de competencia del Departamento. Al respecto, la estima necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, se observa que la orden emitida por el actor está condicionada a que CAPRECOM E.P. S.S. no preste sus servicios o no tenga un convenio con una I.P.S. cercana al Municipio en este caso la afiliación a la E.P.S.S. COMFABOY, y por ende, sólo es exigible a la Secretaría de Salud de Boyacá en la medida en que la E. P.S.S. obligada a garantizar la prestación del servicio médico no se encuentra en posibilidad de hacerlo. En segundo lugar, se reitera que el derecho a la libre escogencia de E. P. S. no es absoluto, pues tiene entre otras limitaciones, la garantía de continuidad en la prestación de los servicios médicos a los afiliados, y por ende, una medida como la establecida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigida a garantizar la atención

permanente de un paciente, que de forma temporal y excepcional impida su traslado de E. P.S.S., no vulnera el derecho en comento. Así las cosas, a juicio de la Sala, si bien la orden emitida por el A quo a la Secretaría de Salud de Boyacá implica en principio una restricción temporal a la libre escogencia, la misma no constituye un límite arbitrario a esta libertad, pues, su propósito es propender por la continuidad en la prestación del servicio de salud, ya que la situación de incertidumbre que se generó al tutelante respecto a la E. P. S.S. a la que se encuentra afiliado, resulta contraria al derecho fundamental a la salud en lo concerniente al acceso a la Seguridad Social, pues impide que este último se materialice en una prestación regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios médicos requeridos. Cabe resaltar que la anterior disposición no es óbice para que el actor, si desea realizar su traslado, solicite el cambio de E.P.S.S.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 183 / DECRETO 1485 DE 1994 - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 4 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06329-01(AC)

Actor: AGUSTÍN ÁVILA CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de 27 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Segunda, Subsección C, por medio del cual se accedió al amparo invocado por Agustín Ávila Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Agustín Ávila Contreras, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo frente a la petición formulada el 14 de agosto de 2013. Los hechos y las consideraciones del tutelante. El actor expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que tiene más de 40 años de edad, que ha vivido los últimos años de su vida en la Vereda San Isidro del Municipio de Rondón, Boyacá y, que para el año 2010 se encontraba afiliado a la E.P. S. del régimen subsidiado Comfaboy de la ciudad de Tunja. Afirmó que tiene problemas de visión, a tal punto que perdió la vista en uno de sus ojos, y que de no someterse a un tratamiento oportuno puede resultar afectado su

otro ojo. Aseveró que debido a la anterior situación, y con el fin de adelantar los tratamientos del caso, radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la E.P.S.S. Comfaboy (no señala la fecha), en el que solicitó que le permitieran acceder a su historia clínica con el fin de conocer que tratamientos y consultas se han llevado a cabo para tratar sus problemas de visión, y que sin embargo, le manifestaron que ya no figuraba como afiliado y que había sido trasladado a la E.P.S. S. ECOOPSOS. Señaló que el 14 de agosto de 2013 elevó una petición al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de conseguir información sobre la E.P.S. a la que está afiliado en la actualidad, en aras de obtener copia de su historia clínica y acceder a los servicios de salud. Indicó que mediante el oficio de 12 de septiembre de 2013, el Ministerio de la Protección Social le informó que remitió su petición a la E.P.S. S. ECOOPSOS, para que le informara si presta sus servicios médicos en la ciudad de Tunja y respondiera los demás requerimientos formulados. Relató que a la fecha de presentación de la demanda el Ministerio de la Protección y la referida entidad promotora de salud no han emitido una respuesta de fondo frente a su petición.

2. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección C, mediante auto de 18 de noviembre de 2012, admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara la admisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la

Superintendencia Nacional de Salud, y a las E.P.S. S. COMFABOY y ECOOPSOS (fl. 24). La Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, se opuso a la solicitud de tutela en los siguientes términos (fl. 34 a 37): Indicó que el demandante estuvo afiliado a la E.P.S. S. COMFABOY hasta el 1° de septiembre de 2010, y que su desvinculación se produjo con ocasión a su traslado

a la E.P.S. S. ECOOPSOS.

Señaló que la Historia Clínica del tutelante reposa en los archivos de institución prestadora de salud que suministra la atención médica al actor, y que es la E.P.S.S. donde se encuentra afiliado la que debe adelantar las gestiones para que la I.P.S. adscrita suministre la información solicitada. En ese orden de ideas, estimó que COMFABOY no ha incumplido su deber legal y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se configura una carencia de objeto frente a la solicitud del actor. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen (fl. 51 a 55): Manifestó que el Ministerio remitió por competencia, mediante el oficio de 12 de septiembre de 2013, la petición del actor radicada el 14 de agosto del mismo año, a la Superintendencia Nacional de Salud, y que informó al interesado de la anterior situación. Indicó que de conformidad con el Decreto 4107 de 20111, al Ministerio de Salud y

Protección Social, le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y el Sistema General de 1 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” Seguridad Social en Salud, así como la expedición de normas sobre la materia, pero que en ningún caso es responsable directo por la prestación del servicio de salud. Por otro lado, resaltó que una vez verificada la Base de Datos Única de Afiliados, el demandante figura como activo en la E.P. S. S. CAPRECOM. Al respecto, aclaró que los responsables de la veracidad de dicha información son las E.P.S. y el Municipio, y que el Ministerio solamente cumple la función de operador de la información, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1266 de 20082. Finalmente, el ente accionado consideró que frente a la vulneración del derecho de petición ejercido por el tutelante se configura el fenómeno del hecho superado. La E.P.S.S. ECOOPSOS se pronunció frente al amparo invocado en los siguientes términos (fl.74-78): En primer lugar, manifestó que el accionante no se encuentra afiliado a la E.P.S.S. ECOOPSOS, y que una vez verificada la Base de Datos Única de Afiliados, éste figura como activo en la E.P. S. CAPRECOM. Además, aclaró que no presta sus servicios en la ciudad de Tunja. A reglón seguido, resaltó que las E.P.S. son intermediarios entre el usuario y las I.P.S., y que la Historia Clínica del tutelante reposa en los archivos de institución

prestadora donde éste asiste para recibir la atención médica, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999. Señaló que no es cierto que el Ministerio de Salud y Protección Social le haya remitido mediante el oficio de 12 de septiembre de 2013, la petición del actor radicada el 14 de agosto del mismo año, pues dicho documento fue enviado en realidad a la Superintendencia Nacional de Salud. 2 "Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". Informó que el demandante estuvo afiliado a la E. P. S. S. ECOOPSOS durante los siguientes períodos: i) 1° de diciembre de 2005 a 27 de noviembre de 2007; ii) 7 de enero a 19 de enero de 2009; iii) 4 de mayo a 25 de mayo de 2009; iv) 12 de junio de a 25 de noviembre de 2009 y; v) 10 de febrero de 2011 a 11 de mayo de 2012. Destacó que durante su afiliación, el tutelante no hizo uso de sus servicios, a pesar de que se hicieron los pagos correspondientes a la I.P.S. UNIVIDAL Ltda., razón por la cual no es posible brindar información sobre su estado de salud en ese período ni copia de la historia clínica demandada vía tutela. Finalmente, informó que se procederá a solicitar a la I.P.S. UNIVIDAL Ltda. copia

de la Historia Clínica del actor, en aras de suministrar los documentos requeridos por el mismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección C, mediante auto de 22 de noviembre de 2012, vinculó al presente trámite constitucional a la Secretaría de Salud de Boyacá (fl. 71). La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 84), y la Secretaría de Salud de Boyacá se pronunció después de proferido el fallo de primera instancia (fl. 112 y 113).

5. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales de petición y a libre escogencia de E. P.

S. en conexidad con la salud, y en consecuencia, ordenó lo siguiente: i) a la Secretaría de Salud de Boyacá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, adelante las gestiones necesarias para que, en caso de que la E.P. S.S. CAPRECOM no preste sus servicios o no tenga un convenio con una I.P.S. cercana al lugar de residencia del actor, se efectúe el traslado del mismo a la E.P.S.S.

COMFABOY, entidad que deberá prestar todos los servicios al tutelante; ii) al Gerente General y Representante legal de la E. P. S. S. ECOOPSOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, ponga en conocimiento del demandante, la gestión

adelantada por ésta ante la I.P.S. UNIVIDAL Ltda., y además, realice todos los trámites necesarios para que en el término de cinco (5) días se expida la historia clínica reclamada, y se remita dentro de los dos (2) días siguientes a la dirección suministrada por el actor; iii) Al Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de tres (3) días a partir de la notificación del fallo dé respuesta de fondo al actor, en el sentido de poner en su conocimiento lo que fue informado en la contestación de la demanda. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fl.85-93): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, ya que sólo puede ser utilizada cuando el tutelante no disponga de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, indicó que el derecho a la salud puede ser considerado derecho fundamental no sólo cuando peligra la vida del afiliado, sino también en los casos en que es esencial para mantener las condiciones de vida digna, y que por ende, las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de este derecho, el cual debe ser garantizado de la mejor manera por las entidades que prestan la atención en salud. A renglón seguido, procedió a efectuar algunas consideraciones respecto al contenido del derecho fundamental de petición, resaltando que la respuesta emitida frente a una solicitud debe ser oportuna, de fondo, clara, preciso y congruente con lo solicitado, y que la misma debe ser puesta en conocimiento del

interesado. Sentado lo anterior, el A quo estimó que el Ministerio de Salud y de la Protección Social no ha dado respuesta a las solicitudes de información del actor sobre aspectos como: i) la E.P.S.S. a la que se encuentra afiliado actualmente, ii) a qué

E. P. S. S. se encontraba afiliado para el 2011, iii) si ECOOPSOS presta sus servicios en la ciudad de Tunja y, iv) si tutelante presentó solicitud de traslado de la E.P.S.S. COMFABOY a ECOOPSOS; además, que tampoco se ha expedido copia de su historia clínica.

De otra parte, señaló que en virtud del derecho a la libre escogencia de entidad promotora de salud, no se pueden poner limitaciones a la voluntad del usuario de cambiar de E. P. S., tampoco realizar un traslado sin consentimiento del afiliado, y mucho menos si se hace a un lugar lejos del sitio de residencia del mismo, lo cual acaeció en esta oportunidad, ya que la E.P.S. COMFABOY trasladó al tutelante a la E.P.S. ECOOPSOS, que sólo presta sus servicios en la ciudad de Bogotá, sin que mediara algún documento que acreditara el consentimiento del afiliado frente a dicha situación. Además, señaló que si bien es cierto que el demandante se encuentra afiliado a la E.P.S.S. CAPRECOM desde el 20 de septiembre de 2013, no hay prueba de que ésta preste sus servicios en la ciudad de Tunja o en otro Municipio cercano al lugar de residencia del afiliado, razón por la cual la Secretaría de Salud de Boyacá

debe adelantar las gestiones necesarias para que, en caso de que la E.P. S.S. CAPRECOM no preste sus servicios o no tenga un convenio con una I.P.S. cercana al Municipio de Rondón, se efectúe el traslado del actor a la E.P.S.S. COMFABOY, esto último en atención a que el tutelante “estaba a gusto con la atención prestada”. Finalmente, frente al acceso a la historia clínica del actor, el Tribunal señaló que si bien la EP.S.S. ECOOPSOS no tiene en custodia el referido documento en la actualidad, en el escrito de contestación de la tutela afirmó que requirió a la I.P.S. UNIVIDAL Ltda. para que expidiera copia de la historia clínica en comento, pero que no se tiene prueba de que dicha gestión fue puesta en conocimiento del tutelante.

6. La impugnación La Secretaría de Salud de Boyacá manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 117 a 121, alegando lo

siguiente: Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió el correspondiente fallo, sin tener en cuenta su escrito de contestación, a pesar de que lo presentó en la oportunidad legalmente establecida, y que por ende, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, relató que el traslado de E.P.S. de un usuario es un asunto de resorte exclusivo del mismo, en virtud del principio de libre escogencia, consagrado en el artículo 153, numeral 4°, de la Ley 100 de 1993, y no de la

Secretaría de Salud de Boyacá.

7. Actuación procesal en segunda instancia Con el fin de aclarar aspecto dudosos en la presente controversia, mediante auto de 6 de febrero de 2014 (fl. 129 y 130), se ordenó requerir a CAPRECOM E. P.

S.S. para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el tutelante e informara si presta sus servicios en el Municipio de Rondón, pese a lo anterior, ésta guardó silencio sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Cuestión previa La Secretaría de Salud de Boyacá, afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto se opuso en la debida oportunidad a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y sin embargo el A quo no tuvo en cuenta su escrito.

Para sustentar su afirmación, allegó vía fax copia de la primera página del escrito de contestación de la demanda, en el que se puede apreciar que el mismo fue puesto a disposición del grupo de correspondencia de la Gobernación de Boyacá el 26 de noviembre de 2013, es decir, antes de proferido el fallo de primera instancia. Sin embargo, no hay elementos que permitan concluir que la accionada radicó el referido documento en la oportunidad legalmente establecida, por el contrario, en el expediente obra el escrito contentivo de la contestación, que fue radicado en la

Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2013, fecha posterior a la decisión impugnada (fl. 112 y 113). En consonancia con lo expuesto, a pesar de que se encuentra acreditado que la Secretaría de Salud remitió una respuesta y la puso a disposición del grupo de correspondencia para su envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala no puede predicar que la misma fue recibida en la oportunidad legalmente establecida por el Decreto 2591 de 1991. Sentado lo anterior, se estima que no se desconoció el derecho al debido proceso de la Secretaría de Salud de Boyacá en el presente trámite constitucional, razón por la cual se procederá a estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable3 y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable4.

4. Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho 3 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el

proceso respectivo. 4 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.5 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.6 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del

peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de

dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”7 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.8 7 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia T-1001

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