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CE-25000-23-42-000-2013-06414-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06414-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / EXCLUSIÓN DEL

CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC / INCUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / EDUCACIÓN FORMAL / MODIFICACIÓN DEL MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES – Realizado antes de iniciarse las inscripciones al concurso de méritos / MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA – Procedente hasta antes de iniciarse las inscripciones / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS – Tuvo en cuenta las modificaciones al manual de funciones y competencias laborales /

MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL EMPLEO – Justificado /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor fue incluido en la lista de NO ADMITIDOS, al considerar la entidad responsable del proceso de selección que no reunía los requisitos de educación formal exigidos para desempeñar el cargo. (…) Como se observa de la lectura de los requerimientos señalados en la oferta pública de empleos, el título de ingeniero electrónico no se encuentra entre los contemplados como necesarios para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, ni puede ser validado como equivalencia para tal efecto. La anterior circunstancia permite concluir, en principio, que la actuación de las entidades accionadas no desconoció los derechos fundamentales invocados por el peticionario, pues se encuentra conforme con las reglas generales del proceso de selección y en particular con los requerimientos establecidos para continuar en el concurso para proveer el empleo Nº 202723. Sentado lo anterior, es necesario destacar que el accionante alega

que cumple los requisitos para ocupar el empleo mencionado, pues se trata del mismo cargo que desempeña en la entidad desde el 29 de enero de 2010. En este sentido, señala que las entidades modificaron los requisitos mínimos del empleo durante el concurso de méritos, lo cual constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos. (…) debe aclararse que si bien para el año 2010 los requisitos para desempeñar el cargo eran los expuestos por el accionante, el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad fue modificado mediante Resolución Nº 571 de 7 de marzo de 2013, expedida por el Director General del INPEC. Es así como en el marco de la Resolución Nº 571 de 7 de marzo de 2013, fueron reformados los requisitos del empleo Técnico Administrativo 3124, grado 13, excluyendo de los requerimientos de educación formal algunas disciplinas como la ingeniería de sistemas y la ingeniería industrial, así como la expresión “o carreras afines”. Lo anterior quiere decir que a pesar de que el actor cumplía los requisitos para ocupar el empleo para el momento en que fue nombrado en provisionalidad, tales exigencias fueron modificadas mediante al acto administrativo de 7 de marzo de 2013, razón por la cual la convocatoria tuvo en consideración el nuevo manual de funciones y competencias laborales de la entidad, tal como se desprende de las manifestaciones realizadas por la Universidad de Pamplona (fl. 71) y la CNSC (fl. 98). (…) Al respecto, la Sala encuentra que el Acuerdo Nº 297 de 2011 de la CNSC, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer

las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, estableció en su artículo 13 la posibilidad de modificar la convocatoria Nº 250 de 2012 (…) se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba facultada para modificar la Convocatoria Nº 250 de 2012 hasta antes de la iniciación del período de inscripciones, esto es, el 15 de marzo de 2013. Ahora bien, se recuerda que la entidad modificó el manual específico de funciones y competencias laborales mediante Resolución Nº 571 de 7 de marzo de 2013 (con vigencia a partir de su expedición), en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28 del Decreto 2772 de 2005. (…) la modificación del manual específico de funciones y competencias laborales del INPEC se realizó con anterioridad a la iniciación del período de inscripciones del proceso de selección (15 de marzo de 2014) razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba facultada, como lo hizo, para modificar la convocatoria con el fin de adaptarla a los requerimientos de la resolución mediante la cual se ajustó el manual de funciones del INPEC. En efecto, se observa que si bien existió una modificación de los requisitos del empleo al cual aspiraba el actor con posterioridad a la publicación de la Convocatoria Nª 250 de 2012, dichos cambios se encuentran justificados en los ajustes realizados al manual de funciones y competencias laborales de la entidad. (…) En esta medida, el estudio de las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona no permite concluir la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos y

funciones públicas AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa, coherente y notificada [L]a Sala considera necesario pronunciarse sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición por parte del INPEC, con ocasión de las solicitudes elevadas por el actor los días 12 de abril y 30 de octubre de 2013, referidas a los requisitos del empleo identificado con código 202723. (…) Del estudio del expediente se observa que una vez notificado el fallo de 3 de diciembre de 2013, el INPEC aportó copia de los oficios 85107-GOPRO-07063 de 23 de abril de 2013, 85107-GOPRO-08228 de 8 de mayo de 2013, 85107-SUTAHGOPRO-08967 de 27 de mayo de 2013, 85107-SUTAH-GOPRO-26645 de 11 de diciembre de 2013 (…) La lectura de los oficios mencionados da cuenta de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dio respuesta de fondo, clara, precisa y coherente a lo solicitado mediante escritos radicados el 12 de abril y 30 de octubre de 2013, razón por la cual no se observa la existencia de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición. De igual manera, es claro para la Sala que los oficios mencionados fueron notificados debidamente al accionante, tal y como se concluye de las constancias de recibido calendadas a 15 de mayo y 11 de diciembre de 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06414-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS VILLAMIZAR RODRIGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, concedió parcialmente la solicitud de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Juan Carlos Villamizar Rodríguez, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a las entidades accionadas admitirlo dentro de la Convocatoria 250 de 2012, pues cumple los requisitos de educación formal mínimos para el cargo de Técnico Administrativo código 3124, grado 13. Igualmente pretende que se ordene al INPEC dar respuesta a las peticiones elevadas en diferentes oportunidades, relacionadas con los requisitos y funciones

para el cargo de Técnico Administrativo código 3124, grado 13. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 1-8): Señala que se encuentra vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdesde el 20 de septiembre de 1995 y que actualmente desempeña el cargo de Técnico Administrativo código 3124, grado 13, de la Dirección de Gestión Corporativa de la entidad. Indica que mediante Convocatoria N° 250 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió el concurso público para la provisión de cargos vacantes de la planta global del INPEC, y para cuyo desarrollo se contrató con la Universidad de Pamplona. Relata que se inscribió en la referida convocatoria para concursar por el empleo denominado Técnico Administrativo código 3124, grado 13, es decir, el mismo que venía desempeñando en la entidad. Informa que el día 9 de octubre de 2013 fue publicada la lista de no admitidos para continuar el proceso de selección, en la cual fue incluido con la anotación “No cumple requisito mínimo de educación formal”. Expresa que el día 10 de octubre de 2013 presentó recurso de reposición contra la decisión de no admisión. Observa que el 29 de octubre de 2013 la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. Alega que elevó peticiones en varias oportunidades ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de las cuales solicitó información sobre los requisitos de estudio exigidos para el cargo de Técnico Administrativo 3124, grado 13. Sostiene que es padre cabeza de familia y que tanto su hijo como su madre y

esposa dependen económicamente de él. TRÁMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 20 de noviembre de 2013 (fls. 56-59), admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la CNSC, a la Universidad de Pamplona y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. La Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, planteando los argumentos que se resumen a continuación (fls. 68-78): En primer lugar informa que mediante contrato interadministrativo N° 337 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató a la Universidad de Pamplona como operador logístico de la Convocatoria 250 de 2012, para la verificación de los requisitos mínimos y calificación de antecedentes. Señala que con ocasión de la reclamación presentada por el actor se verificó la documentación aportada a la CNSC y se determinó que el concursante no acreditó en debida forma los requisitos exigidos en el componente de educación. Precisa que el título en ingeniería electrónica no es válido, ya que dicha disciplina no se encuentra contemplada en el perfil de empleo al cual se inscribió. Destaca que la actuación de la Universidad de Pamplona ha sido concordante con los procedimientos fijados en la convocatoria pública y por lo tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por otra parte, explica que el simple hecho de no ser admitido para continuar en el concurso no es suficiente para alegar la vulneración de derechos, pues la inscripción constituye una mera expectativa para el actor.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dio respuesta a solicitud de amparo, argumentado que no había demostrado la violación o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de la Dirección General de la entidad (fls. 90-91). La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 92-101): En primer lugar destaca el carácter excepcional de la acción de tutela y que el demandante cuenta con otras herramientas jurídicas para defender sus derechos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria Nº 250 de 2012. Frente a la no admisión del aspirante en las siguientes etapas del concurso de méritos, observa que el requisito de formación académica exigido para el empleo era en administración y no en ingeniería, por lo que no puede el accionante pretender que se cambien a su favor las reglas previstas desde el comienzo en la convocatoria. Por otra parte y en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la igualdad, indica que en el marco del proceso de selección no se han presentado distinciones arbitrarias o injustificadas, pues la exclusión del actor se derivó exclusivamente de la aplicación de las reglas fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y

funciones públicas; sin embargo, concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia de lo anterior, ordenó al Director General del INPEC dar respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el actor los días 12 de abril y 30 de octubre de 2013. Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 109-127): Recuerda que el actor se inscribió en el concurso público del INPEC para participar por el empleo de Técnico Administrativo código 3124, grado 13, identificado con el código OPEC Nº 202723. Expone que en la certificación de documentos figuran como estudios acreditados los siguientes: i) Bachiller Tecnológico en Electricidad y Electrónica, ii) Título de Ingeniero Electrónico, y iii) Especialista en Administración de Empresas. Una vez analizada la Oferta Pública de Empleos, el Tribunal concluye que para el empleo al que aspiró el actor se exigía, como requisito mínimo de estudios, un título de formación técnica profesional en ciencias administrativas y contables. Adicionalmente señala que como equivalencia para el cumplimiento de los requisitos de educación formal, se estableció la acreditación de tres años de educación superior en ciencias administrativas y contables, ingeniería de sistemas o ingeniería industrial. En tal medida considera que los estudios acreditados por el demandante no cumplen las exigencias mínimas consagradas en las normas que regulan la Convocatoria Nº 250 de 2012, por cuanto el título profesional en ingeniería electrónica no hace parte de las ciencias administrativas o contables, y el título de especialista en administración de empresas no alcanza el tiempo mínimo para ser

considerado dentro de las equivalencias. Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas, como se expuso en la sentencia T-654 de 2011. En conclusión, estima que el actuar de los accionados CNSC y Universidad de Pamplona se ajustó a los lineamientos y directrices establecidos por el mentado proceso de selección, por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al trabajo invocados. Por otra parte, el A quo se ocupa de la presunta violación del derecho fundamental de petición, y observa que el actor elevó solicitudes los días 12 de abril de 2013 (reiterada el 30 de abril, el 7 y el 15 de mayo de 2013) y 30 de octubre de 2013 ante el INPEC, relacionadas con el manual de funciones y los requisitos del empleo. Evidencia que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no demostró haber atendido las peticiones elevadas, razón por la cual consideró vulnerado el derecho de petición del accionante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2013, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones (fls. 136-137): Alega que cuando compró el PIN para inscribirse a la Convocatoria Nº 250 de 2012 cumplía a cabalidad los requisitos exigidos para el empleo identificado con el código OPEC 202723, pero que posteriormente la oferta fue modificada de manera unilateral.

Añade que el cargo por el cual participó es el mismo que actualmente desempeña en el INPEC, de donde se concluye que cumple los requisitos mínimos exigidos para ocuparlo. Estima que con la modificación del manual de requisitos, funciones y competencias laborales mediante Resolución Nº 00571 de 7 de marzo de 2013, se desconocieron los derechos y principios al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2.

En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución – el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el

cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en provisionalidad en el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en

relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuestro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. Por el contrario, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que el cargo al que aspira la accionante sea ofertado y que ésta pueda concursar por el mismo antes de que finalice el proceso selección.”

De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que al accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira.

II. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha LuCía. Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del

aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo5. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso6 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el

ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”7, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”8 (El resaltado es nuestro) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 6 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 7 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth GarCía.

González. Ref: 2010-03113-01.

II. Análisis del caso en concreto En síntesis, la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Villamizar

Rodríguez pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, admitirlo para las siguientes fases de la Convocatoria Nº 250 de 2012, por la cual se proveerán cargos vacantes de la planta global del INPEC. De los documentos allegados al expediente se verificó que el accionante se inscribió para concursar por el empleo Nº 202723 denominado Técnico Administrativo código 3124, grado 13. Una vez surtido el proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos, el actor fue incluido en la lista de NO ADMITIDOS, al considerar la entidad responsable del proceso de selección que no reunía los requisitos de educación formal exigidos para desempeñar el cargo. De entrada se considera pertinente expresar que de los informes rendidos por la autoridad accionada, así como del escrito de impugnación y los documentos anexos, no se evidencia que en el caso analizado se haya emitido acto administrativo mediante el cual se conforme lista de elegibles o se haya realizado algún nombramiento en el cargo al que aspira el peticionario. Para resolver el asunto debatido, en primer lugar se estudiarán las re

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