CE-25000-23-42-000-2013-06439-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06439-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS A LA SALUD / MENOR DE EDAD / AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Se ha garantizado [P]ara la Sala no existe duda acerca del estado de salud del menor, pues acorde con los hechos de la demanda y el material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que [A.F.N.C.] es un paciente con Trauma Craneoencefálico Severo, con compromiso de lóbulo temporal y mesencefalo, que afecta el habla y el sistema motriz de las cuatro extremidades que altera su desempeño funcional. De igual manera, está demostrado que dada la condición del paciente, la E.P.S. Salud Total, en atención a las necesidades médicas que este requiere, ha autorizado una serie de terapias, valoraciones en casa y de rehabilitación ordenadas de acuerdo con los protocolos médicos, tales como terapia del lenguaje, fisioterapia y rehabilitación de neuralgia, psicología, terapia ocupacional y consulta por médico general en casa las cuales se le han proveído oportunamente. Así mismo, se destaca que dentro de sus últimas valoraciones se advierte que el mencionado joven ha sido atendido por el servicio de fisiatría los días 26 de septiembre, 20 y 28 de noviembre de 2013. En cuanto a las pruebas de neuropsicología, se destaca que estas fueron autorizadas por el comité científico de la E.P.S., mediante acta No. 1041483103, a efectos de que su aplicación sirva de medio para diagnosticar e identificar las habilidades afectadas al paciente y así orientar su tratamiento. Sugiriendo realizar rehabilitación integral de manera
inmediata e intensiva por diversas especialidades como, neuropsicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia física y fisiatría. REHABILITACIÓN INTEGRAL – Tratamiento rechazado por el comité técnico / TRATAMIENTO MÉDICO – No existe evidencia que no estuviese dando resultados Ahora bien, frente a la autorización de tratamiento de rehabilitación integral, que solicita la actora en tutela a través de esta medio constitucional, se tiene que el comité técnico científico de la E.P.S., luego de analizar el caso, decidió rechazar tal solicitud, argumentando que no se tenía evidencia de que las alternativas medicas previstas en el POS, no estuviesen dando resultados en la salud del paciente, por lo que decidió que no había lugar a considerar tratamientos alternos, se reitera que la E.P.S. Salud Total, ha actuado dentro de los parámetros autorizando y proveyendo los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes en favor del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo. SERVICIO DE TRANSPORTE – No se acreditó la imposibilidad de movilizarse por sí solo y la dependencia de un tercero para el desplazamiento / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS ELEMENTOS Y SERVICIOS DE SALUD – No han sido prescritos por el médico tratante Finalmente, respecto de lo solicitado por la actora en tutela a la E.P.S. Salud Total, de ciertos elementos para mejorar el estado de salud del menor, tales como silla de ruedas, servicio de transporte, servicio de enfermería, silla de baño, colchón antiescaras, la Sala hará las siguientes precisiones (…) para que el paciente tenga
derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se exige que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para el traslado. Las anteriores exigencias no las cumple o por lo menos no fueron demostradas por la actora en tutela, y además no se evidencia que las condiciones de salud de [A.F.N.C.], sean de tan alta gravedad que le impidan movilizarse por si solo y que a su vez dependa de un tercero para su desplazamiento. Aunado a lo anterior, tampoco se ha puesto en conocimiento de la E.P.S., por parte del paciente o sus familiares las dificultades que presentan para trasladar a [A.F.N.C.] a las distintas citas médicas, a efectos de que la empresa prestadora del servicio, pueda proveer los mecanismos para su transporte, por lo cual no es posible dar una orden en este sentido. (…) Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de la actora de elementos como silla de ruedas, servicio de enfermería, silla de baño, colchón antiescaras necesarios para la recuperación de [A.F.N.C.],, la Sala advierte que no resulta viable emitir una orden indeterminada respecto de estos objetos, toda vez que no han sido prescritos por el médico tratante y que, por ende, no han sido negados por la empresa promotora de salud. Sin embargo, esto no es óbice para que la entidad
Salud Total E.P.S., brinde una debida y oportuna atención integral al paciente a medida que su médico tratante así lo considere. Dicho esto, concluye la Sala que no se advierte vulneración alguna al derecho a la salud [A.F.N.C.] AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Por parte de la Fiscalía / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se han cumplido / INVESTIGACIÓN PENAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Por accidente de tránsito / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES – No se ha solicitado ante la fiscalía / COMPAÑÍA DE SEGUROS – Reclamo puede darse por diferentes vías / PETICIONES AL ENTE INVESTIGADOR – Procedente para solicitar información de procedimiento e instancias en las que se puede llamar a las compañías de seguros [P]ara la Sala la actuación surtida por la Fiscalía Local de Soacha, no ha desconocido en modo alguno los derechos del joven [A.F.N.C.], pues en ejercicio de su competencia solicitó informes de medicina legal para establecer el estado de salud del menor, citó a audiencia de conciliación, en la que se manifestó de mutuo acuerdo por las partes “que NO es su deseo llegar a un acuerdo, que se investigue bien como es la situación”, y por esta razón decidió continuar con la investigación. Ahora bien, la accionante argumenta en su escrito de impugnación, que la Fiscalía no ha ordenado vincular al proceso a los terceros como las compañías de seguros. Sobre este aspecto, la Sala considera siguiente: Debe
aclarase que si lo pretendido por la accionante es la reparación de los perjuicios morales y materiales causados a [A.F.N.C.], como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 14 de junio de 2012, estos, a criterio de las víctimas directas e indirectas podrán reclamarse: I) directamente a la compañía de seguros que amparaba al vehículo que causó el daño, II) en el trámite del incidente de reparación integral una vez sea emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad del acusado, conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 , o en su defecto III) mediante el tramite del proceso de responsabilidad civil extracontractual en los términos que la ley otorga para ejercer la acción judicial. De igual manera, podrá la solicitante, formular las correspondientes peticiones al ente investigador, para que éste le explique el procedimiento y las instancias en que se puede, llamar a las compañías de seguros para que respondan por el hecho dañino del cual fue objeto el menor Andrés Fabián, sin embargo, observa la Sala que estos requerimientos no se han formulado a la Fiscalía y por ende no puede inferirse el desconocimiento del debido proceso y acceso pronto y efectivo a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06439-01(AC)
Actor: LUZ MARINA ARIAS PAEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ANDRES
FABIAN NÚÑEZ CLAVIJO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCALIA LOCAL DE
SOACHA - SEGUROS DEL ESTADO - CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES - E.P.S. SALUD TOTAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 3 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la tutela instaurada por la señora Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de Andrés Fabián Núñez Clavijo. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Arias Páez como agente oficiosa de Andrés Fabián Núñez Clavijo y a través de la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad personal, bienestar integral, igualdad y petición, que estimó lesionados por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de Soacha – Seguros del Estado – Carlos Humberto Lozano Manjarres – E.P.S. SALUD TOTAL. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad personal, bienestar integral, igualdad y petición; II) se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de Soacha que adelante con celeridad el proceso penal del cual fue víctima el menor
Andrés Fabián Núñez Clavijo; III) se ordene a la E.P.S. SALUD TOTAL, que se brinde un tratamiento médico integral y se brinde la asistencia de equipos y servicios que requiere el citado menor para el mejoramiento de su estado de salud. La parte actora, por conducto de la defensoría pública, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 2942): Indicó la solicitante que su nieto Andrés Fabián Núñez Clavijo, menor de edad, en condiciones, fue víctima de un accidente de transito el 14 de junio de 2012 en la avenida autopista sur frente a la diagonal 7 del Municipio de Soacha, siendo atropellado por un vehículo Ford de placas OFK 065, conducido por el señor Carlos Humberto Lozano Manjarres. Manifestó que el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo fue valorado de urgencias en el Hospital de occidente de Kennedy por las graves lesiones ocasionadas en su humanidad, y posteriormente por el Instituto de Medicina Legal, el 25 de junio de 2012, que concluyó que el menor puede llegar padecer serias dificultades para el desarrollo de su vida, y que dependerá de terceras personas en su diario vivir por los traumas ocasionados en el accidente de transito. Expresó que a la fecha cursan averiguaciones penales, en la Fiscalía 002 de Soacha, radicado bajo el número de noticia criminal 257546108002201280947, pero que dicha entidad no ha iniciado el trámite de la investigación penal en los términos de la Ley 906 de 2004, y por el contrario ha restringido los derechos que tienen las
víctimas, pues advierte que el expediente se ha tenido que en reconstruir en dos ocasiones, desconociéndose de este modo los derechos del menor. Destacó que es notorio que existe un seguro de responsabilidad civil y hasta la fecha no le han suministrado los datos para realizar la respectiva reclamación, así como tampoco se ha convocado a audiencia de conciliación. Señaló que la E.P.S. SALUD TOTAL no ha cumplido con su deber de prestar un servicio óptimo e integral, pese a las reiteradas solicitudes verbales y por escrito, donde se solicita de carácter urgente para la rehabilitación del menor, un tratamiento integral que incluya terapias físicas, de lenguaje, neuropsicológica y sicológica, al igual que exámenes médicos y citas con nutricionista, estas de suma importancia para la evolución de los traumas ocasionados. Insistió en que la negativa de la prestación del servicio de salud integral, pone en riesgo la salud y vida del paciente, afectando su calidad de vida. Agregó que ha intentado llevarlo al colegio, pero la institución educativa le exige valoración de neuropsicología y neurología para iniciar actividades académicas, junto con orden médica, la cual no ha sido posible obtener por la negligencia del servicio médico. Afirmó que tanto ella como los padres del joven son personas de escasos recursos económicos, que no tienen los ingresos suficientes para sufragar los costosos gastos médicos que requiere el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, por lo que su evolución se ha visto retrasada. Añadió que debido a su condición de persona de tercera edad, le es difícil asumir la
responsabilidad del cuidado y atención que requiere Andrés Fabián. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 76 - 87): Manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se tiene que la Fiscalía General de la Nación inició acción penal en contra del señor Carlos Humberto Lozano Manjarres, por la conducta de Lesiones Culposas causadas al menor Andrés Fabián Núñez Clavijo. Que los documentos aportados por la Fiscalía, permiten inferir que la entidad cito para el día 2 de mayo de 2013 audiencia de conciliación, pero la misma no se realizó porque las partes no asistieron, por lo que el día 17 de julio de 2013, se intentó nuevamente el mencionado tramite, sin embargo en esta ocasión las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, lo cual motivó la iniciación formal de la investigación. De otra parte, señaló el Tribunal que de la respuesta emitida por la E.P.S. Salud Total, y sus anexos, se puede colegir que la entidad de salud, le ha prestado en forma integral los servicios de salud requeridos por el menor, al punto que le ha autorizado citas médicas ante las distintas especialidades, todo tendiente a lograr la rehabilitación del menor. Con relación a la empresa Seguros del Estado como la compañía que expidió la póliza del seguro obligatorio del vehículo con el cual ocasionó el accidente, precisó el Tribunal que dentro de su objeto social no esta la prestación de servicios médico asistenciales, por lo que no se le puede exigir a la misma que le brinde la atención médica que
requiere el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo. Bajo las anteriores consideraciones, estimó el Tribunal que al no encontrarse probada la vulneración de derechos fundamentales, lo procedente era negar el amparo solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 94 - 100 del expediente de tutela, la demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que Andrés Fabián Núñez Clavijo, requiere que le suministren tratamiento integral médico y terapias necesarias para garantizar el restablecimiento de su estado de salud. Afirma que el mencionado joven desea ingresar a estudiar en un instituto especial para su superación, pero necesita que le suministren transporte para su traslado, que le brinden silla de ruedas, silla para bañarse, colchón especial antiescaras, cremas especiales, y medicamentos como multivitaminas para su proceso de recuperación. Manifiesta que se le dictaminó un DX TCE severo para rehabilitación integral con terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje pero estos no se han realizado. Aporta historia clínica en la que se evidencia que el joven sufre trastorno severo craneoencefálico, convulsivo, lesión axonal difusa con marcha ATXICA, dismeria siartria, con ideas de muerte pasivas, por lo que necesita de un tratamiento integral. Asevera que el joven Andrés Fabián fue valorado por la Fundación Teletón y esta recomendó un tratamiento con, psiquiatría, fisioterapia, fonoaudiología, neurología, neuropsicología, enfermería en rehabilitación, terapia ocupacional, fisiatría,
hidroterapia, trabajo social, y educación especial, aspectos que no han sido contemplados por IPS que lo atiende y por la E.P.S. Por otro lado, indica que la Fiscalía Local de Soacha no ha vinculado a los terceros responsables para acudir a la conciliación, además de que no ha recaudado las pruebas que demuestren los hechos del accidente, como los videos de la zona, las entrevistas de los agentes que conocieron del proceso, es decir una investigación integral, que merece de mayor diligencia cuando se a un menor de edad. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto) Con respecto a la legitimación por activa en el ejercicio de la acción de tutela, se puede concluir que, por regla general, sólo el titular del derecho fundamental que está siendo amenazado o violado, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de protección, bien sea de forma directa o a través de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se admite que por medio de la figura
de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protección de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa. También podrán ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del amparo a los derechos fundamentales. En efecto, los personeros municipales y el defensor del pueblo, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos, se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que, siendo estos informados de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una persona, podrán interponer la acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión1. En el presente asunto, la tutela es presentada por la Defensoría del Pueblo, a petición de la señora Luz Marina Arias Páez, en su condición de abuela del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo. En consecuencia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Defensoría del Pueblo se encuentra legitimada para la presentación de la acción de tutela de la referencia. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si se han negado, los servicios, tratamientos y elementos médicos que requiere el joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, para el restablecimiento de su estado de salud, por parte de la E.P.S.
SALUD TOTAL.
En segundo, lugar se debe determinar si se han garantizado los derechos del citado menor como víctima del delito de lesiones personales culposas, dentro de la
investigación penal iniciada en contra del señor Carlos Humberto Lozano Manjarres, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Análisis del caso en concreto. 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 0905 de 12 de noviembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De los hechos y consideraciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la señora Luz Marina Arias Páez, en su condición de abuela y agente oficiosa del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad personal, bienestar integral, igualdad y petición, por cuanto considera en primer lugar, que la E.P.S. SALUD TOTAL no le ha brindado un tratamiento integral al joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, para el restablecimiento de su estado de salud. Precisa que el mencionado joven requiere del servicio de especialidades medicas como psiquiatría, fisioterapia, fonoaudiología, neurología, neuropsicología, enfermería en rehabilitación, terapia ocupacional, fisiatría que no le han sido provistas, por la entidad promotora de salud; así como también de elementos que le permitan mejorar su calidad de vida. En segundo lugar, manifiesta la acciónate que la Fiscalía General de la Nación, no ha desarrollado actuaciones tendientes a garantizar los derechos de Andrés Fabián Núñez Clavijo en su condición de víctima, pues no ha vinculado a los terceros responsables para acudir a la conciliación, además de que no ha recaudado las
pruebas que dan cuenta de los hechos del accidente, como los videos de la zona, las entrevistas de los agentes que conocieron del proceso, que denoten una diligencia en el tramite de la acción penal. Para resolver el primer problema jurídico planteado, considera la Sala necesario precisar lo siguiente: El ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse acorde con el principio de atención integral, y con fundamento en ello, el numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia el siguiente postulado: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Es así como la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente Frente al caso en concreto se tiene que la E.P.S. Salud Total al contestar la demanda
de tutela (fls 1 – 35 cuad anexo) manifestó que el equipo médico de la entidad ha reconocido la condición aguda que ha puesto en delicado estado de salud del joven Andrés Fabián Núñez Clavijo, razón por la cual ha autorizado y entregado cada uno de los servicios de salud que han sido prescritos por los médicos tratantes adscritos a la red de servicios médicos de Salud Total EPS, servicios que corresponden al ámbito de las tecnologías en salud y que han sido considerados pertinentes para la atención integral del usuario, por lo que estima que no hay negación alguna del servicio. Señaló la entidad que la E.P.S. ha cumplido con sus obligaciones a su cargo, pues le ha prestado de manera idónea y oportuna todo el tratamiento médico que ha requerido el usuario, de acuerdo con las prescripciones de los médicos tratantes, al punto que frente a las pruebas de neuropsicología, luego de verificarse por el comité científico tal solicitud, mediante acta No. 1041483103 se decidió aprobar su autorización. Frente a la autorización de tratamiento de rehabilitación integral, afirmó la entidad que se analizó el caso con interés y detenimiento con el comité técnico científico y al evidenciarse que era un servicio no POS, mediante acta No. 1041589068, se decidió rechazar su autorización argumentando que: “El comité decide rechazar tratamiento de rehabilitación integral por no existir evidencia de que las alternativas pos no han arrojado resultados, resolución 3099 de 2008, artículo 6, literal C…”. De otra parte, la entidad prestadora promotora de salud respecto de los servicios solicitados por la actora en tutela, tales como, silla de ruedas, servicio de transporte,
servicio de enfermería, silla de baño, colchón antiescaras, precisó que estos elementos no cuentan con orden médica de galeno adscrito a la red de prestadores de Salud Total E.P.S., y por tal motivo no estaba en la obligación de suministrarlos. Ahora bien, para la Sala no existe duda acerca del estado de salud del menor, pues acorde con los hechos de la demanda y el material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que Andrés Fabián Núñez Clavijo, es un paciente con Trauma Craneoencefálico Severo, con compromiso de lóbulo temporal y mesencefalo, que afecta el habla y el sistema motriz de las cuatro extremidades que altera su desempeño funcional (fls 103) De igual manera, esta demostrado que dada la condición del paciente, la E.P.S. Salud Total, en atención a las necesidades médicas que este requiere, ha autorizado una serie de terapias, valoraciones en casa y de rehabilitación ordenadas de acuerdo con los protocolos médicos, tales como terapia del lenguaje, fisioterapia y rehabilitación de neuralgia, psicología, terapia ocupacional y consulta por médico general en casa (fl 3 cuad anexo), las cuales se le han proveído oportunamente. Así mismo, se destaca que dentro de sus últimas valoraciones se advierte que el mencionado joven ha sido atendido por el servicio de fisiatría los días 26 de septiembre, 20 y 28 de noviembre de 2013 (fls 2 cuad anexo). En cuanto a las pruebas de neuropsicología, se destaca que estas fueron autorizadas por el comité científico de la E.P.S., mediante acta No. 1041483103, a efectos de que
su aplicación sirva de medio para diagnosticar e identificar las habilidades afectadas al paciente y así orientar su tratamiento. Sugiriendo realizar rehabilitación integral de manera inmediata e intensiva por diversas especialidades como, neuropsicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia física y fisiatría (fls 29 – 28). En este punto de la providencia, resulta evidente para la Sala que Andrés Fabián Núñez Clavijo, ha sido atendido por médicos especialistas de la E.P.S Salud Total, de acuerdo con sus necesidades y conforme lo han considerado pertinentemente sus médicos tratantes, al punto que se le han autorizado tratamientos con especialistas como terapia del lenguaje, fisioterapia y rehabilitación de neuralgia, psicología, terapia ocupacional, fisiatría y neuropsicología, las cuales han sido oportunamente autorizadas por la E.P.S accionada con el fin de procurar el mejoramiento de su estado de salud y de su calidad de vida. Se resalta que el referido joven ha estado asistiendo a terapias físicas y del lenguaje, tal y como se evidencia de la historia clínica que suscribe el especialista en psiquiatría (fls 104 – 105). Ahora bien, frente a la autorización de tratamiento de rehabilitación integral, que solicita la actora en tutela a través de esta medio constitucional, se tiene que el comité técnico científico de la E.P.S., luego de analizar el caso, decidió rechazar tal solicitud, argumentando que no se tenía evidencia de que las alternativas medicas previstas en el POS, no estuviesen dando resultados en la salud del paciente, por lo que decidió que no había lugar a considerar tratamientos alternos, se reitera que la E.P.S. Salud Total, ha actuado dentro de los parámetros autorizando y proveyendo
los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes en favor del menor Andrés Fabián Núñez Clavijo. Finalmente, respecto de lo solicitado por la actora en tutela a la E.P.S. Salud Total, de ciertos elementos para mejorar el estado de salud del menor, tales como silla de ruedas, servicio de transporte, servicio de enfermería, silla de baño, colchón antiescaras, la Sala hará las siguientes precisiones: En cuanto al traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional, esto, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. Para que ello proceda, debe acreditarse que las condiciones de salud del paciente le impide trasladarse al lugar donde debe ser atendido, y además que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efe
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