CE-25000-23-42-000-2013-06452-01(3623-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06452-01(3623-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / CULPA GRAVISIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA / CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDADConvicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria [L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso. […] En el asunto que nos ocupa, la actuación disciplinaria surgió por incompatibilidad en el ejercicio simultáneo del cargo de concejal de Bogotá […] y la condición de apoderado judicial de más de mil ciudadanos dentro de la acción de grupo (…) con ocasión de la catástrofe ambiental del relleno sanitario Doña Juana en el sur de la ciudad. […] Durante el trámite de la acción de grupo, el actor sustituyó el poder (…) lo reasumió al
presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; volvió a sustituirle (…) reasumió por segunda (…) cuando presentó escrito de alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado en el mismo asunto judicial. Por último, confirió poder general para todos los asuntos. […] Con sustento en los supuestos fácticos relacionados, la Procuraduría General de la Nación estructuró el pliego de cargos que motivó la sanción al demandante. Calificó provisionalmente las faltas como gravísimas y graves a título de dolo, y le indicó que se configuraba un presunto concurso material heterogéneo, debido a que con varios comportamientos pudo vulnerar diferentes tipos disciplinarios. […] [L]a Procuraduría en los actos acusados sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por 12 años […]. En este contexto, se configuró la tipicidad de la conduta del actor respecto de la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1992, que prohíbe a los concejales de Bogotá ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito [...] [L]a tipicidad se halla plenamente configurada, debido a que el comportamiento del actor se subsume en la descripción legal de la conducta constitutiva de falta disciplinaria imputada. […] [C]arece de fundamento la afirmación de la parte actora en el sentido de que existía duda respecto de la vigencia de la normativa que constituyó el marco de imputación jurídica disciplinaria, que debía resolverse a favor del investigado. Tal
duda no existió puesto que, además, desde 2001 la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias de constitucionalidad, como la C-905 de ese año, se pronunció en relación con la plena vigencia del artículo 29 del Decreto ley 1421 de 1993, y la manifestación expresa del Congreso de la República de no derogarlo. La prohibición legal era de actuar como concejal mientras fungía como apoderado contra el Distrito en la mencionada acción de grupo y no al revés, de lo contrario, carecería de todo efecto útil la normativa en cuestión. Lo anterior se explica porque el bien jurídico que pretende el régimen disciplinario no es proteger el litigio del profesional del derecho, como lo sugiere en el fondo el actor, sino el correcto cumplimiento del deber funcional como servidor estatal, y garantizar la función pública. […] Por consiguiente, se torna artificioso y jurídicamente inaceptable el argumento del apoderado del actor en el sentido de que a este se le sancionó por responsabilidad objetiva en consideración a que durante el tiempo que actuó como concejal de Bogotá no desarrolló ninguna actuación en el proceso judicial de la acción de grupo y que desde el 30 de noviembre de 2010, cuando presentó alegatos de conclusión, no volvió a actuar dentro del mencionado proceso porque se encontraba al despacho para fallo y no era posible efectuar ninguna intervención judicial por su parte. Destaca la Sala que la falta gravísima cometida por el demandante de «Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito» (se destaca) y a la vez concejal del mismo ente territorial, no es de resultado, sino de conduta. […] Resulta claro que el tipo disciplinario que
describe la incompatibilidad solo exige que el concejal sea a la vez apoderado judicial contra el mismo Distrito (…) conducta que corrobora la ilicitud sustancial (no el resultado), si no se pierde de vista que la prohibición tiene por finalidad: (i) prevenir que el servidor estatal de elección popular ejerza simultáneamente alguna práctica profesional que ponga en conflicto el interés general con el particular; (ii) evitar que obtenga beneficios (que pueden ser pecuniarios o no), dádivas, ventajas, para sí o para terceros, al ejercer simultáneamente la actividad de apoderado judicial; y (iii) propiciar que dedique todo su tiempo y esfuerzo al cargo para el que ha sido elegido popularmente, permeado por el cabal cumplimiento de los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia, eficacia y no defraude a la sociedad, la confianza ni el voto depositado por sus electores. Esta ha sido la hermenéutica jurídica que garantiza la ontología de la prohibición legal disciplinaria en cuestión. […] Lo anterior, a partir del entendido de que, en el procedimiento disciplinario contra servidores estatales, a diferencia del proceso penal, se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la Administración pública, y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del respectivo organismo público. […] [A]segura el demandante que no se configuró la culpa gravísima porque, mediante escritura pública 270 de 16 de febrero de 2011, sustituyó el poder. Tal aseveración no hace otra cosa que
confirmar la responsabilidad disciplinaria, puesto que, como profesional del derecho y docente, de trayectoria en ambos campos, bien sabía que la sustitución no implica la terminación del mandato. […] Agrégase que el hecho de haber concedido poder general (que no fue de sustitución) a la abogada (…) por medio de escritura pública, no lo relevó de su condición de apoderado judicial, pues lo cierto es que mantuvo el mandato judicial en la acción de grupo durante todo el tiempo que fungió como concejal del mismo Distrito, ante la realidad indiscutible de que la terminación del poder solo acontece por la revocatoria del mandante, la muerte del mandatario o por renuncia al poder por parte del apoderado, determinación esta que nunca adoptó. […] En tales circunstancias, no resulta dable aceptar como causal de exclusión de responsabilidad que el señor (…) realizó la conducta «Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria» […] De manera que la sanción impuesta al accionante está provista de justificación legal […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 1421 DE 1992ARTÍCULO 29 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 14 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 50 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - 129 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 42 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06452-01(3623-17)
Actor: GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO (Q. E. P. D.)
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 12 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 160 a 213). El señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado
(q. e. p. d.), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 19 de diciembre de 20122, expedida por el procurador segundo distrital de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 12 años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 3 de abril de 20133, con el que el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa confirmó el anterior, y su correspondiente aclaración de 8 de los mismos mes y año4; y (iii) el Decreto 192 de 6 mayo siguiente, con el que el 1 Folios 404 a 415. 2 Folios 3 a 104. 3 Folios 105 a 147. 4 Folios 151 y 152 señor alcalde mayor de Bogotá ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre, sin solución de continuidad, al empleo de secretario de gobierno de Bogotá, del que fue retirado con ocasión de la sanción impuesta; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la destitución, así como de los perjuicios morales causados; y se cancelen de los antecedentes disciplinarios.
1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Expresa el apoderado en la demanda que al actor se le investigó y sancionó disciplinariamente por incompatibilidad en el ejercicio simultáneo del cargo de concejal de Bogotá en septiembre y diciembre de 2011 y su condición de apoderado judicial de ciudadanos dentro de la acción de grupo 25000-23-26-000-1999-00002-04, promovida con ocasión de la catástrofe ambiental causada por el accidente de movimiento en masa del relleno sanitario Doña Juana en el sur de la ciudad, fallada en primera instancia el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en segunda, por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2012. Que en 2007 fue candidato al concejo de Bogotá y para no incurrir en incompatibilidad como futuro concejal, sustituyó el poder de la acción de grupo el 6 de agosto de tal año en la abogada Yady Marisol Florián Asprilla, antes de la inscripción de su postulación. Volvió a sustituirle el poder el 29 de enero de 2010 para evitar nuevamente cualquier incompatibilidad ante la inscripción del actor el mismo año, esta vez como candidato a la Cámara de Representantes. Dice que desde enero de 2010, el demandante no volvió a ocuparse de asuntos judiciales, «salvo la presentación de Alegatos de Conclusión en el proceso producto de la acción de Grupo» (f. 166) el 30 de noviembre del mismo año, en segunda instancia, ante el Consejo de Estado (sección tercera), fecha en la cual no desempeñaba ningún empleo público.
Que el 23 de septiembre de 2011 se posesionó como concejal de Bogotá, con el convencimiento invencible de no estar vinculado al mencionado proceso judicial de la acción de grupo, habida cuenta de que, además, confirió poder general a través de escritura pública 270 de 16 de febrero de 2011, presentada ante el Consejo de Estado el 1° de junio de 2012. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2013, con destitución e inhabilidad general por 12 años, como exconcejal del Distrito Capital de Bogotá, cargo que desempeñó entre el 23 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011, por el partido Polo Democrático Alternativo, para el que fue llamado por la entonces presidenta de esa corporación pública el 22 de septiembre del mismo año. Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad disciplinaria por incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de concejal y la condición de apoderado judicial de más de mil ciudadanos dentro de la acción de grupo 2500023-26-000-1999-00002-04, que instauró el 27 de septiembre de 1999, promovida por la catástrofe ambiental causada por el deslizamiento en masa del relleno sanitario Doña Juana en el sur de la ciudad, fallada en primera instancia el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en segunda, por el Consejo de Estado el 1° de noviembre de 2012 (aclarada el 3 de diciembre
siguiente) a favor de los accionantes, en la que se condenó al Distrito Capital de Bogotá al pago de una indemnización global de $227.440.511.400,00. Durante el trámite del proceso no renunció al poder; lo sustituyó dos veces, pero lo reasumió para actuar (apelar el fallo y alegar de conclusión ante el Consejo de Estado). El cargo disciplinario formulado y la sanción de destitución e inhabilidad se fundamentaron en violación del artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 19935, que a modo de incompatibilidad prohíbe a los concejales del Distrito Capital de Bogotá «Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación», congruente con el artículo 48 (numeral 17) de la Ley 734 de 2002, que consagra como falta gravísima «Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». Calificó la falta como gravísima a título de culpa gravísima (f. 96). Como resultado de la sanción fue retirado del empleo de secretario distrital del gobierno de Bogotá el 6 de mayo de 2013 (f. 154). Por otra parte, el Consejo de Estado (sección primera), en segunda instancia, decretó la pérdida de investidura del actor como exconcejal de Bogotá por los mismos hechos, en sentencia de 4 de septiembre de 2014, dentro el expediente
25000-23-41-000-2012-00031-01, en la que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primer grado, concluyó que el demandante violó el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 del Decreto ley 1421 de 1993. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 9, 14, 28, 39, 43, 44, 50, 128, 129, 138 y 141 de la Ley 734 de 2002; 47 de la Ley 136 de 1994; 42 y 60 de la Ley 617 de 2000 y 10 del CPACA. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios del derecho a la presunción de inocencia del disciplinado, quien fue sancionado en forma drástica por violación del artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1993, disposición que, considera, había sido derogada expresa y tácitamente por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, argumento que apuntala en pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en particular la sentencia de 8 de octubre de 2012, en la que esta última Corporación negó la pérdida de investidura del demandante por los mismos hechos, con fundamento en que operó la aludida derogatoria, hecho que, asegura, descarta la ilicitud sustancial de la 5 «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá»
conducta del demandante. Que se violó el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente jurisprudencial y administrativo en el que se ha considerado «que es la actividad positiva, simultanea y concomitante, la que da lugar a la tipificación de la incompatibilidad, y no la simple figuración formal como apoderado» (f. 188). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 261 a 308). La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley, respeto de las garantías del debido proceso, defensa, presunción de inocencia y se demostraron los hechos imputados y sancionados al accionante. Que no existe ningún vicio que los anule. 1.6 La providencia apelada (ff. 404 a 415). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Para arribar a esta determinación, concluyó que el análisis de culpabilidad realizado por la autoridad disciplinaria partió de la base de que el investigado debía ajustar su conducta a lo dispuesto por el Decreto ley 1421 de 1993, pero omitió examinar la responsabilidad subjetiva, entendida como la intención de infringir la ley, que no fue demostrada, dado que el actor, en condición de abogado y con experiencia profesional, consideraba que su comportamiento era permitido
por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, que, por consiguiente, no se demostró la culpa gravísima, ni el dolo. Que «como el grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos para la sanción disciplinaria (el comportamiento reprochado debe ser realizado con conciencia y voluntad), y en el sub lite quedó demostrado, que el investigado no tuvo certeza de la ilicitud de su acción, quedan desvirtuadas las razones que la demandada tuvo para atribuir la falta gravísima a título de culpa gravísima […] se desconoció el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia del actor, al determinar su culpabilidad sin valorar el elemento subjetivo para comprobar, que la comisión de su conducta, era disciplinariamente sancionable» (f. 414). 1.7 El recurso de apelación (ff. 440 a 457). La apoderada de la entidad, en el escrito de impugnación, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto alega que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la entidad no analizó el elemento culpabilidad a título de dolo, puesto que no era necesario, dado que el examen se realizó en el marco de la culpa gravísima, precisamente porque «no se probó que el doctor Asprilla Coronado (Q. E. P. D.) hubiera actuado con intención o voluntad de tomar posesión estando impedido para hacerlo» (f. 540, vuelto), pero sí tenía el deber de actuar con diligencia y observancia de la normativa aplicable como servidor público, no por la sola convicción, parecer o sentir personal respecto la
compresión del orden jurídico; además, la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Que con la tesis del Tribunal se acepta entonces que cualquier persona puede desconocer el deber funcional y exonerarse de responsabilidad disciplinaria, so pretexto de tener una interpretación personal de la ley o por sus convicciones o creencias respecto de ella. Que, si bien el a quo no hizo referencia al error invencible, tampoco se configuró, puesto que le correspondía al actor examinar la normativa aplicable para no incurrir en la falta disciplinaria, sin asumir por mera convicción personal que la disposición aplicable había sido derogada, que, además, no fue así. Que las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 no derogaron tácita o expresamente el artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1992, que, a modo de incompatibilidades, prohíbe a los concejales de Bogotá «Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación», ni esta disposición va en contravía de dichas leyes, por lo tanto, la interpretación que dio la Procuraduría a la normativa que regula la incompatibilidad imputada al actor, no resulta contraria a derecho. Refuerza lo dicho con que el Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia la solicitud de pérdida de investidura contra el mismo demandante sostuvo que el régimen de incompatibilidades establecido en el Decreto ley 1421 de 1993 es norma especial para el Distrito Capital de Bogotá y al no existir derogatoria tácita o
expresa de su artículo 29, era plenamente aplicable. Que en esa oportunidad la Corporación destacó que el señor Asprilla Coronado actuó simultáneamente como concejal, entre el 23 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011, y apoderado en la referida acción de grupo contra el mismo Distrito; el hecho de la sustitución del poder no extingue el mandato, cosa que solo sucede por revocatoria del mandante, muerte del mandatario o renuncia del apoderado. Que aún si se aceptara que fue derogado el artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1993, en todo caso, el artículo 46 (letra d) de la Ley 136 de 1994 preceptúa que los concejales no pueden ser apoderados en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses económicos del respectivo municipio, y la acción de grupo que promovió el actor persigue tales propósitos por excelencia, dada su finalidad indemnizatoria. Agrega que el señor Asprilla Coronado sustituyó el poder en la acción de grupo el 29 de enero de 2010 en la abogada Yady Marisol Florián Asprilla, a quien el Consejo de Estado le reconoció personería como mandataria sustituta, pero aquel reasumió el poder el 30 de noviembre del mismo año y presentó alegatos de conclusión. Que posteriormente, mediante escritura pública 270 de 16 de febrero de 2011, sustituyó en la misma profesional del derecho todos los asuntos en los que figuraba como apoderado judicial o administrativo, instrumento que presentó ante la Corporación judicial solo hasta el 1° de junio de 2012, cuando ya no era
concejal de Bogotá, puesto que lo fue entre el 23 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011. De modo que el actor no podía ser concejal y a la vez apoderado en la acción de grupo 25000-23-26-000-1999-00002-04 por expresa prohibición del artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1993, que no ha sido derogado. Que, en tales circunstancias, está demostrada la responsabilidad disciplinaria del actor, con lo que la presunción de inocencia fue desvirtuada.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de mayo de 20176 y admitido por esta Corporación a través de auto de 3 de septiembre de 20187, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de marzo de 20198, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que el último no aprovechó. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 483 a 491). No se tiene en cuenta el memorial de alegaciones de la Procuraduría General de la Nación, puesto que quien otorgó a la profesional del derecho poder para actuar en representación de aquella, visible en el folio 507, no acredita la condición de jefe la oficina jurídica que invoca.
2.1.2 La parte demandante (ff. 492 a 505). El apoderado del actor, en su memorial de alegaciones, agrega que no se configuró la culpa gravísima atribuida, en consideración a que, mediante escritura pública 270 de 16 de febrero de 2011, sustituyó el poder de la acción de grupo; que durante septiembre a diciembre del mismo año fungió como concejal de Bogotá, sin que desde el 30 de noviembre de 2010, cuando presentó alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado, volviera a actuar dentro del mencionado proceso, y durante el lapso de concejal, la acción se encontraba para fallo, de suerte que no le era posible desarrollar ninguna participación judicial, al tenor del artículo 64 (numeral 2) de la Ley 472 de 1998. Para el demandante, se equivocó la Procuraduría por indebida calificación de la falta, al atribuirle culpa gravísima con desconocimiento del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, según el cual «Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima», si el artículo 29 del Decreto ley 1421 de 1993, cuya supuesta violación fundamentó la sanción, preceptúa que «La infracción de lo dispuesto en este 6 Folio 460. 7 Folio 473. 8 Folio 479. artículo constituye causal de mala conducta», por lo que advierte la marcada intención de sancionarlo, y tampoco se demostró la culpa leve. Agrega que se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa con la
modificación de la calificación de la conducta de dolosa a culpa gravísima en el momento de imponerle la sanción, cambio del que solo pudo defenderse con posterioridad. Lo ilegal fue el momento en que se realizó y tampoco resultó favorable al inculpado, además de que se le sancionó por responsabilidad objetiva, comoquiera que no se demostró la culpa gravísima, lo que conlleva vulneración del principio de proporcionalidad. Insiste en que el artículo 29 (numeral 2) del Decreto ley 1421 de 1993 fue derogado tácita y expresamente por el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el 60 de la Ley 717 de 2000, y si no fuera así, surge una duda que debe resolverse a favor del accionante. Que aun en el evento en que la conducta fuera típica, la trasgresión del deber funcional fue solo formal, dada la ausencia de afectación real a la función pública, debido a que durante el tiempo que el actor ejerció como concejal no realizó ninguna actuación en el proceso de la acción de grupo.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Asunto preliminar - impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), actuó como ponente de la sentencia objeto del presente recurso de apelación9, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de
la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con fundamento en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Decisión administrativa de primera instancia de 19 de diciembre de 201210, expedida por el procurador segundo distrital de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 12 años. 3.3.2 Acto administrativo de segundo grado de 3 de abril de 201311, con el que el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa confirmó el anterior, 9 Ver folios 404 a 415. 10 Folios 3 a 104. 11 Folios 105 a 147. y su correspondiente aclaración de 8 de los mismos mes y año12. 3.4 Problema jurídico. La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa superior en que debían fundarse, si la conducta por la cual resultó destituido el actor existió, si fue legalmente típica y si en realidad existe duda acerca de la responsabilidad disciplinaria del demandante, conforme lo determinó el Tribunal, o si la sanción fue legal, como lo asegura la entidad en el escrito de apelación del
fallo. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado fue llamado por la presidenta del concejo de Bogotá, a través de Resolución 14 de 22 de septiembre de 2011, para que tomara posesión del cargo de concejal de la ciudad, por el partido Polo Democrático Alternativo (ff. 166 a 171, cuaderno administrativo, tomo 2), curul de la que se posesionó el 23 de los mismos mes y año, según acta que reposa en el folio 119 del mismo cuaderno. ii) Obra en el expediente copia de la declaración extraproceso, rendida por el actor el 23 de septiembre de 2011 ante el notario 38 del círculo de Bogotá, en la que aseguró bajo juramento que «NO ESTOY INCURSO EN NINGUNA DE LAS
CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD PARA ASUMIR EL
CARGO DE CONCEJAL DE BOGOTÁ D.C. SEÑALADAS EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. ESTA DECLARACIÓN LA RIDNO PARA EL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ» (f. 112, cuaderno administrativo, tomo 2). iii) El 2 de mayo de 2012, la secretaría de la sección tercera del Consejo de
Estado certificó:
1. Que se encuentra radicada ante esta Corporación la acción de grupo No. 25000-23-26-000-1999-00002-04 (Acumulado ante el A-Quo con
el No. 2000-00003-04), Actor: LEONARDO BUITRAGO QUINTERO
Y OTROS, Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
2. Que el trámite ante
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