CE-25000-23-42-000-2013-06471-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06471-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS - Tener menos de veinticinco años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente al caso particular se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 132 de 21 de febrero de 2012 abrió el proceso de selección para proveer por Concurso – Curso de méritos un empleo de carrera penitenciara en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para ocupar el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11. Dicha convocatoria fue reglamentada mediante Acuerdo 168 de 2012, en el cual se establecieron (…) requisitos para ser admitido en el proceso de selección (…) Así las cosas, todo aquel que hubiese querido participar en la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC que abrió el proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, debía cumplir con el requisito de la edad, esto es tener al momento de la inscripción dieciocho años de edad y menos de veinticinco al momento de la firmeza del acto administrativo que conforma la lista de elegibles. Se concluye entonces que de acuerdo con la normativa que establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el personal que pretenda ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria y
Carcelaria Nacional debe cumplir el requisito de la edad, es decir, “Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento”. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con lo probado en el expediente, observa la Sala que el actor cumplió la edad de 25 años el 19 de septiembre de 2013, encontrándose el proceso de selección en trámite en la etapa de curso de complementación y formación, desarrollado por el INPEC, por tal motivo la entidad al advertir tal situación procedió a desincorporarlo de la escuela y posteriormente a excluirlo del concurso. Téngase en cuenta que para la fecha en que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acto administrativo que lo excluyó del concurso, esto es Resolución No. 2081 de 24 de septiembre de 2013, aún no se había emitido el acto que conformaba la lista de elegibles, es decir la Resolución No. 2091 de 25 de septiembre de 2013, en tal razón, esta Sala no observa vicio alguno en la actuación de la administración, en el entendido que obró de conformidad como lo prevé las normas de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC. De este modo para la Sala es innegable que el señor [R.E.O.P.] tenía conocimiento de que la edad límite de 25 constituía un elemento restrictivo de orden legal para acceder a un posible nombramiento en caso de superar el proceso de selección al cual participó, por tal razón era evidente para él que si cumplía los 25 años de edad antes de culminar el concurso, se encontraba inhabilitado para ser nombrado por superar la edad prevista en la ley para esta
clase de cargos, sin embargo bajo su propia responsabilidad continuó con el tramite a sabiendas que no podía ingresar al servicio una vez culminara éste. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS – De imperativo cumplimiento / DERECHO A LA IGUALDAD – No se puede alegar su vulneración a partir del desconocimiento de requisitos de orden legal De otro lado, afirma el accionante que se le vulnera su derecho a la igualdad porque a otros aspirantes se les permitió continuar en el proceso de selección y conformar la lista de elegibles, exceptuándolos del requisito de la edad, y a él si se le exigió el cumplimiento de dicho requerimiento. Para el efecto menciona los casos de los señores [J.S.C.C.] y [D.A.O.N.] resueltos mediante fallos de 4 de septiembre de 2012 y 24 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali, respectivamente. Para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de su derecho a la igualdad a partir del desconocimiento de uno de los requisitos de orden legal previsto en la norma que regula el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y establecido reglamentariamente en el proceso de selección en el cual participó y que es de imperativo cumplimiento por todos los participantes, pues no se puede determinar una igualdad pasando por alto requisitos legalmente previstos, toda vez que ello significaría desconocer los derechos de las personas que han superado satisfactoriamente todas las etapas
del concurso. Aunado a lo anterior, frente al caso del señor [D.A.O.N.] la Sala advierte que si bien mediante sentencia de 24 de octubre de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se tutelaron sus derechos fundamentales y se ordenó permitirle seguir en el proceso de selección, dicha providencia fue revocada en segunda instancia por sentencia de 9 de diciembre de 2013 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que negó el amparo de los derechos invocados. Ahora bien, es necesario precisar que en el caso de la señora [J.S.C.C.], ésta no se encontraba inscrita en la convocatoria Nº 132 de 2012 y su caso presentó diferentes supuestos de hecho a los expuestos ahora por el señor [J.Y.L.G.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06471-01(AC)
Actor: JAIRO YAMID LOPEZ GOYES Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
Jairo Yamid López Goyes, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revocar las Resoluciones Nos. 2081 de 24 de septiembre de 2013 y 2167 de 4 de octubre de 2013, mediante los cuales fue excluido de la Convocatoria Nº 132 de 2012 y se le incluya en la lista de elegibles para el cargo de Dragoneante, Código 4114. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 1-14): Indica que mediante Convocatoria N° 132 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió el concurso público para la provisión del empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del INPEC. Relata que se inscribió en la referida convocatoria para concursar por el empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11. Señala que superó las pruebas eliminatorias y clasificatorias, por lo que el 3 de febrero de 2013 comenzó a recibir el curso de formación en las instalaciones de la Escuela Penitenciaria Nacional. Indica que realizó las prácticas carcelarias entre el 4 de agosto y el 21 de
septiembre de 2013 en el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, Casanare. Cuando se encontraba desarrollando la etapa de prácticas fue expedida la Resolución Nº 2081 de 24 de septiembre de 2003, mediante el cual fue excluido del proceso por no cumplir el requisito de edad. Señaló que la convocatoria dispuso como requisito para ser admitido en el proceso, tener menos de 25 años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Observa que el desarrollo del curso se retrasó debido a circunstancias que fueron responsabilidad de las autoridades accionadas y que no le son imputables, pues cuando se inscribió en la convocatoria apenas contaba con 23 años cumplidos. Agregó que luego de consultar sobre el proceso y otros procesos de selección, encontró que otros aspirantes que cumplieron 25 años de edad antes de la firmeza de la lista de elegibles, fueron incluidos en la lista y posteriormente nombrados en el cargo de Dragoneante. Considera que se vulneran sus derechos a la igualdad y debido proceso porque la entidad accionada desconociendo la primacía de la Constitución Política, al excluirlo del concurso para proveer el cargo de dragoneantes del INPEC, en razón de su edad, negándole la posibilidad de acceder a un trabajo como empleado publico. TRÁMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 25 de noviembre de 2013 (fl. 209), admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la CNSC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 214-224): En primer lugar destaca el carácter excepcional de la acción de tutela y que el demandante cuenta con otras herramientas jurídicas para defender sus derechos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que cuestiona. Observa que el Acuerdo 168 de 2012, por el cual se establecieron las reglas de la convocatoria, estableció como uno de los requisitos de admisión “tener más de 18 años al momento de la inscripción y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles”. En esta medida, considera que a través de la acción de tutela, el demandante pretende desconocer las calidades y condiciones establecidos desde el inicio del proceso de selección. Añade que los candidatos sí tenían la posibilidad de prever que el proceso de selección duraría más de un año, pues el curso de formación tiene una duración de 32 semanas (8 meses) y el de complementación se extiende por 16 semanas (4 meses), sin contar con que antes de ingresar al curso era necesario realizar la verificación previa de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas escritas, el análisis de antecedentes, el examen médico, el estudio de confiabilidad y la resolución de reclamaciones, etapas que requieren de una ejecución correcta y cuidadosa. Concluye que la decisión de excluir al accionante del proceso de selección por haber superado el límite de edad no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que dicha determinación se adoptó a partir de la exclusiva
aplicación de las normas del concurso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 238-241): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción de amparo. Acto seguido, sostiene que la acción de tutela no es procedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sobre el caso concreto, explica que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que su inconformidad reside en la decisión adoptada mediante Resoluciones Nos. 2081 de 24 de septiembre de 2013 y 2167 de 4 de octubre del mismo año, actos por los cuales fue excluido del proceso de selección, contra los que puede iniciar un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo establecido por el legislador para controvertir este tipo de actuaciones. Así las cosas, para el Tribunal solamente es viable la acción de tutela en el evento en que se cause un perjuicio irremediable o se esté ante un peligro inminente en el mismo sentido, lo que no se demostró en el presente asunto. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2014, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones (fls. 242-244): Alega que a pesar de que inició el curso el día 6 de febrero de 2013, éste se
extendió hasta 21 de septiembre del mismo año, debido a la actuación negligente del INPEC, fecha para cuando había excedido por dos días la edad máxima permitida. Señala que la vulneración de derechos fundamentales se concretó en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades accionadas, pues por su parte realizó todas las gestiones que se le exigieron en el marco del concurso. Insiste en que se le está causando un perjuicio actual y concreto, pues todos sus esfuerzos físicos, mentales y económicos fueron dirigidos a adelantar el curso para el que calificó con sobrados méritos. Añade que no cuenta con otros medios de ingreso ni con servicio de salud, de donde se infiere las condiciones de vulnerabilidad impuestas por la actuación de las autoridades demandadas, y por lo que solicita que el amparo le sea concedido por lo menos de manera transitoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la
oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de
convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del
presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en provisionalidad en el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuestro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos,
el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. Por el contrario, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que el cargo al que aspira la accionante sea ofertado y que ésta pueda concursar por el mismo antes de que finalice el proceso selección.” a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere
decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha LuCía. Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que al accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira.
II. Análisis del caso en concreto De los hechos y consideraciones expuestas por el demandante, observa la Sala
que en síntesis éste plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, por cuanto consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluyó de la convocatoria No. 132 para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, aduciendo como argumento que había cumplido 25 años de edad antes de que la resolución por la cual se conformaba la lista de elegibles adquiriera firmeza. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2013, declaró la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones mediante las cuales fue excluido del proceso de selección. Por la anterior situación, el demandante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la tardanza en el agotamiento de las etapas del concurso se debió a la actitud negligente de las autoridades accionadas, por lo cual no es posible imponer en su contra consecuencias negativas de las omisiones en que aquéllas incurrieron. Frente al caso particular se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 132 de 21 de febrero de 2012 abrió el proceso de selección para proveer por Concurso – Curso de meritos un empleo de carrera penitenciara en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para ocupar el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11. Dicha convocatoria fue reglamentada mediante Acuerdo 168 de 2012, en el cual se establecieron como requisitos para ser admitido en el proceso de selección los
siguientes: “ARTÍCULO 20°. REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir los siguientes requisitos:
A. Requisitos Generales:
1. Ser ciudadano Colombiano
2. Edad. Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase del concurso, o la fase del concurso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la Convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento.
Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de selección (…)”. (Negrilla fuera de texto). Es de resaltar que los mencionados requisitos se promulgaron acorde con lo dispuesto en el Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que prevé como exigencias para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los que se exponen a continuación:
“ARTÍCULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento. 3. <Numeral INEXEQUIBLE> .
4. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los exámenes del Icfes.
5. Tener definida su situación militar.
6. Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares.
7. No tener antecedentes penales ni de policía.
8. Obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.
9. Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional (…).” Así las cosas, todo aquel que hubiese querido participar en la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC que abrió el proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, debía cumplir con el requisito de la edad, esto es tener al momento de la inscripción dieciocho años de edad y menos de veinticinco al momento de la firmeza del acto administrativo que conforma la lista de elegibles.
Se concluye entonces que de acuerdo con la normativa que establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el personal que pretenda ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria y Carcelaria Nacional debe cumplir el requisito de la edad, es decir, “Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento”.
Por consiguiente, el Acuerdo No. 168 de 2012 que reglamentó la Convocatoria No. 132 de 21 de febrero de 2012, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió el proceso de selección para proveer por concurso el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del INPEC, tuvo en cuenta el régimen de personal de la entidad y en tal sentido estipuló que los aspirantes debían cumplir el mencionado requisito de edad. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el Acuerdo No. 168 de 2012, advirtió que “cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase del concurso, o la fase del concurso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la Convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para le hipotético nombramiento”. En este orden de ideas, de acuerdo con lo probado en el expediente, observa la Sala que el actor cumplió la edad de 25 años el 19 de septiembre de 2013, encontrándose el proceso de selección en trámite en la etapa de curso de complementación y formación, desarrollado por el INPEC, por tal motivo la entidad al advertir tal situación procedió a desincorporarlo de la escuela y posteriormente a excluirlo del concurso. Téngase en cuenta que para la fecha en que la Comisión Nacional del Servicio
Civil expidió el acto administrativo que lo excluyó del concurso, esto es Resolución No. 2081 de 24 de septiembre de 2013, aún no se había emitido el acto que conformaba la lista de elegibles, es decir la Resolución No. 2091 de 25 de septiembre de 2013, en tal razón, esta Sala no observa vicio alguno en la actuación de la administración, en el entendido que obró de conformidad como lo prevé las normas de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC. De este modo para la Sala es innegable que el señor Ramiro Esneider Ortiz Pedreros tenía conocimiento de que la edad limite de 25 constituía un elemento restrictivo de orden legal para acceder a un posible nombramiento en caso de superar el proceso de selección al cual participó, por tal razón era evidente para él que si cumplía los 25 años de edad antes de culminar el concurso, se encontraba inhabilitado para ser nombrado por superar la edad prevista en la ley para esta clase de cargos, sin embargo bajo su propia responsabilidad continuó con el tramite a sabiendas que no podía ingresar al servicio una vez culminara éste. De otro lado, afirma el accionante que se le vulnera su derecho a la igualdad porque a otros aspirantes se les permitió continuar en el proceso de selección y conformar la lista de elegibles, exceptuándolos del requisito de la edad, y a él si se le exigió el cumplimiento de dicho requerimiento. Para el efecto menciona los casos de los señores Jannys Salomé Caballero Chapetta y Duber Abelardo Orozco Naranjo, resueltos mediante fallos de 4 de septiembre de 2012 y 24 de
octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali, respectivamente. Para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de su derecho a la igualdad a partir del desconocimiento de uno de los requisitos de orden legal previsto en la norma que
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