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CE-25000-23-42-000-2013-06475-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06475-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Noción y presupuestos / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Porque de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Pero aún si el reclamo es susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. En el sub lite, la demandante imputó a la Nación - Ministerio de Transporte la violación de sus derechos fundamentales…Destaca la Sala que el estudio de la presente acción se circunscribirá al objeto de la impugnación, en la medida en que la parte actora no demostró inconformidad alguna con el fallo de primera instancia, por lo que solo se

analizará si en este caso se presentó o no un hecho superado como lo alegó el Ministerio demandado…En este orden de ideas, y revisadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el Oficio N 2013342041909-1 de 26 de noviembre de 2013, fue puesto en conocimiento de la apoderada de la accionante el 2 de diciembre de 2013. Lo que significa que la actuación vulnerante del derecho que amparo el Tribunal, cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, pues su satisfacción se produjo, antes de que el a quo hubiera proferido el fallo…En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias T-574 de 2007, T-481 de 2010 y T-698 de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06475-01(AC)

Actor: GLADYS SEPULVEDA DUARTE Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Transporte contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” concedió el amparo de los derechos fundamentales de la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Gladys Sepúlveda Duarte, a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 contra la Nación - Ministerio de Transporte con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, y “cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, “respeto y obedecimiento a las autoridades”, “pago oportuno de pensión”, “derecho adquirido, con justo título por medio de fallo judicial”. Sin embargo, no hizo ninguna petición concreta sobre el particular.

1.2. Hechos La tutelante sostuvo que: 1.2.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que condenó a la Nación - Ministerio de Transporte a pagarle a 1 La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2013. la accionante “la pensión sanción2 a partir del día 24 de diciembre de 2.0093”. 1.2.2. Mediante petición de 28 de agosto de 2013, la accionante, a través de apoderado judicial, solicitó a la Nación - Ministerio de Transporte: “… pagarle a mi poderdante, la extrabajadora Sra GLADYS SEPULVEDA (sic) DUARTE, una pensión restringida de jubilación, en el sentido de: Incluirlo en nómina de pensionados y pagarle mensualmente la pensión

correspondiente. 2 ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia la pensión sanción surgió como una manera de “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo” (Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de septiembre 29 de 1994, M.P. Hugo Suescún Pujols.) Por ello, a manera de sanción a la terminación injusta del contrato laboral y como una forma de resarcir perjuicios, el “empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en

proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad, respectivamente” (Cfr. T580 de agosto 27 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.) 3 Advierte la Sala que ninguna de las providencias fue allegada al proceso. Cancelarle y pagarle, las retroactividades pensiónales, a partir del día 24 de diciembre de 2.009, en cuantía mensual original de $628.636.49 m.c. con sus correspondientes reajustes y consecuencias legales de todo orden” (Fls. 24-26). 1.2.3. Esta petición fue reiterada mediante escrito de 25 de octubre de 2013 (Fls. 27-28). 1.2.4. En respuesta, la Coordinadora del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales del Ministerio de Transporte por oficio de 11 de septiembre de 2013 le informó a la accionante que: “(…) en la actualidad se adelanta el Debido (sic) Proceso (sic) para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en cumplimiento estricto del Artículo 128 de la Constitución Política y las normas vigentes en materia de Seguridad Social en pensiones, el cual contempla entre otros procedimientos, la solicitud de información pensional (estatus de pensionada) del beneficiario, a COLPENSIONES antiguo Seguro Social, CAJANAL EICE hoy UGPP, ASOFONDOS, Ministerio de Salud y de la Protección Social SISPRO –RUAF y el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. Por lo anterior, es importante que además de las normas antes mencionadas, se cumplan los decretos (sic) 768 de 1993 y 818 de 1994, así como de las resoluciones (sic) 7144 de 1995, 2137 de 1998, 3676 de 2011 y 8188 de 2012, por lo cual para proyectar el correspondiente acto administrativo de cumplimiento de sentencia, es necesario acreditar los siguientes documentos: 1. Primera copia autentica de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia notificación y fecha de ejecutoria (…)” (Fl. 29). 1.3. Fundamentos de la solicitud En criterio de la actora el hecho de que “las peticiones de cumplimiento de sentencia, para el pago de la pensión en que fue condenada, no ha sido cumplida” viola sus derechos fundamentales en la medida en que tienen 53 años de edad y requiere la suma de dinero que se le adeuda para su “sustento y el de su familia”.

2. Trámite de la tutela Mediante auto de 22 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” admitió la tutela y ordenó notificarla al Ministro de Transporte y al Coordinador del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales con el fin de que interviniera en el trámite de la acción (Fls. 25-26).

2.1. Contestación La Coordinadora del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales alegó la existencia de un hecho superado con el argumento de que por oficio de 26 de noviembre de 2013 informó a la accionante que en atención a que

el 25 de octubre de 2013 “(…) hace un mes aproximadamente, entregó al Ministerio la totalidad de la documentación -PRIMERAS COPIAS DE LA SENTENCIA-exigidas para la elaboración del acto administrativo, una vez finalizado el Debido proceso y previo la disponibilidad presupuestal; pero teniendo en cuenta la solicitud inicial e incompleta, los seis (06) meses dados por la Ley a esta entidad, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia de pensiones, se cumplirán el 25 de abril de 2014 (…)”. Así, procedería a dictar el acto administrativo correspondiente (Fl. 48). De igual manera, destacó que adelanta el proceso de verificación de información relacionada con que la accionante no incurra en la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional según el cual nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas que tengan parte mayoritaria del Estado, así como que, no haya cumplido con los requisitos para tener derecho a una pensión plena por invalidez, vejez o muerte, toda vez que la pensión sanción es una prestación restringida, incompatible con éstas. Por demás sostuvo que la tutelante no es sujeto de especial protección, según la sentencia T-138 de 2010, pues no supera los 78 años de edad y solicitó que se declarar la existencia de un hecho superado “en consideración a que formalmente se ha atendido la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción, presentada por la accionante a través de apoderado (…)” y “se le ha indicado el procedimiento adelantado por la Administración” (Fls. 41-46).

3. Fallo de Primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de la sentencia de 4 de diciembre de 2013 concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a la coordinadora (sic) del Grupo de pensiones (sic) y cumplimiento de sentencias judiciales del Ministerio de Transporte, efectuar la notificación del oficio de fecha 2013342041909-1 del 26 de noviembre de 2013, que allegó con su contestación y con el cual resolvió a la interesada su requerimiento, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aun no lo hubiere hecho”. Lo anterior, con el argumento de que si bien el Oficio Nº 2013342041909-1 de 26 de noviembre de 2013 fue allegado al expediente por parte del Ministerio de Transporte, no se acreditó que hubiera sido puesto en conocimiento de la accionante (Fls. 50-56).

4. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la Nación –Ministerio de Transporte insistió en la existencia de un hecho superado con el argumento de que el Oficio Nº 2013342041909-1 sí había sido puesto en conocimiento de la actora (Fls. 6162).

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales,

instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Porque de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Pero aún si el reclamo es susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud.

2. Caso concreto En el sub lite, la demandante imputó a la Nación - Ministerio de Transporte la violación de sus derechos fundamentales con el argumento de que “las peticiones de cumplimiento de sentencia, para el pago de la pensión en que fue condenada, no ha sido cumplida”.

Al respecto, la entidad accionada alegó la existencia de un hecho superado en la medida en que mediante el Oficio Nº 2013342041909-1 de 26 de noviembre de 2013 informó a la accionante que procedería a dictar el acto administrativo correspondiente en los términos previstos en la sentencia T371 de 2005, esto es, en 6 meses, plazo que se cumpliría el 25 de abril de 2014.

El a-quo amparo el derecho de petición de la accionante en el sentido de ordenar a la entidad demandada poner en conocimiento de la actora el Oficio Nº 2013342041909-1. Inconforme, la Nación - Ministerio de Transporte impugnó la decisión e insistió en que se presentó un hecho superado. Destaca la Sala que el estudio de la presente acción se circunscribirá al objeto de la impugnación, en la medida en que la parte actora no demostró inconformidad alguna con el fallo de primera instancia, por lo que solo se analizará si en este caso se presentó o no un hecho superado como lo alegó el Ministerio demandado. Para resolver debe tenerse en cuenta que: De acuerdo con la Corte Constitucional4: “…la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Negrillas fuera de texto). El artículo 26 del Decreto 2591 de 19915 establece: “CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la

acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho 4 Sentencia T574 de 2007. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”6 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado (…) 7 (Negrillas fuera de texto).

Obra en el expediente:

  • Derechos de petición de 28 de agosto de 2013 y 25 de octubre de la misma anualidad por medio de los cuales la actora, a través de apoderado solicitó a la Nación –Ministerio de Transporte diera cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012 (Fls. 24-25 y 27-28). - Oficio Nº 20133420327531 de 11 de septiembre de 2013 mediante el cual el Ministerio de Transporte informa a la accionante que documentación debe allegar con el fin de adelantar el trámite de cumplimiento de la sentencia judicial, del cual se presume el conocimiento por parte de la actora pues fue esta quien los allegó al proceso (Fl. 29). - Oficio Nº 2013342041909-1 de 26 de noviembre de 2013 por el cual el Ministerio de Transporte informa a la accionante que recibida la documentación, adelantará el proceso de verificación a efectos de expedir el acto administrativo y efectuar la inclusión en nomina, en el término de 6 meses (Fl. 47). - Constancia de recibo del oficio anterior, por parte de la apoderada de la accionante el 2 de diciembre de 2013 (Fl. 62). 6 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería En este orden de ideas, y revisadas las pruebas que obran en el expediente, se

tiene que el Oficio Nº 2013342041909-1 de 26 de noviembre de 2013, fue puesto en conocimiento de la apoderada de la accionante el 2 de diciembre de 2013. Lo que significa que la actuación vulnerante del derecho que amparo el Tribunal, cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, pues su satisfacción se produjo, antes de que el a quo hubiera proferido el fallo [4 de diciembre de 2013]. En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que amparo el derecho de petición de la actora, para en su lugar, declarar la cesación de la actuación impugnada por hecho superado, dado que la situación presuntamente lesiva desapareció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 4 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que amparo el derecho de petición, para en su lugar, declarar la CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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