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CE-25000-23-42-000-2013-06491-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-06491-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo De las pruebas aportadas al presente trámite por el mismo accionante, se aprecia que la entidad accionada no incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del actor, por cuanto, como se advirtió la accionada respondió acorde con lo solicitado por el actor en torno a la existencia de alojamientos para el personal soltero que debe estar disponible en las instalaciones de la Policía Nacional. En efecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo consagra el término de 15 días para que la autoridad emita la respuesta y la comunique al interesado, una vez superado este término, sin que el ciudadano haya recibido respuesta de la entidad, procederá la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental vulnerado. En ese orden de ideas, la decisión del a-quo se encuentra conforme a derecho, y debe ser confirmada, por cuanto, la entidad no incurrió en vulneración del derecho de petición del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06491-01(AC)

Actor: PEDRO LUIS PACHECO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia del 9 de

diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual negó la acción de tutela PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ en nombre propio promovió acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca -Policía Nacional-.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “1. Por lo expuesto en el acápite de los Hechos, solicito a su señoría se tutele el DERECHO A OBTENER RESPUESTA DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN, que he formulado, ante OFICINA DEL COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CUNDINAMARCA. Para que sea resuelto de fondo.

2. Que se ORDENE, dar contestación inmediata del derecho de petición de fecha 30 de octubre de 2013 y refutada la respuesta con fecha 08 de Noviembre de 2013, y recibido en la oficina de radicación para las fechas en mención, de fondo con lo que le estoy solicitando y no le pongas trabas ya que en la actualidad soy miembro activo y es obligación del Comandante preocuparse por el bienestar del personal.” Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: El señor Pedro Luis Pacheco Sánchez, el 30 de octubre de 2013 radicó derecho de petición, ante la oficina de radicación del Comando del Departamento de

Policía de Cundinamarca. Mediante el derecho de petición solicitaba se le informara si en el Comando del

Departamento de Policía Cundinamarca, hay alojamientos para el personal Suboficial o para el personal de mandos ejecutivo, si dentro de la remodelación al lugar estaba previsto la construcción de dichos alojamientos y si dentro de las políticas relacionadas con el bienestar del personal estaba la construcción de alojamientos para el personal de suboficiales o mandos ejecutivos. Así como que se le informara por qué razón si se construyó alojamientos en el casino de oficiales no lo tuvieron en cuenta para su adjudicación. Adujo que se vulneró el derecho de petición por cuanto, si bien recibió respuesta de la accionada, no fue de fondo sino formal.

3. OPOSICIÓN El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional de Colombiase opuso a las pretensiones del actor para lo cual argumentó que el derecho de petición que radicó le fue contestado oportunamente mediante Oficio No. S-2013-032745 de fecha 2 de noviembre de 2013. Luego ante la inconformidad del actor presentó un nuevo escrito mediante el cual dice refutar la respuesta al derecho de petición, y le emitió una nueva respuesta mediante Oficio No. S-2013-034238 del 18 de noviembre de 2013.

Adujo que el accionante hace mal uso de la acción de tutela, por cuanto la entidad emitió respuesta a su derecho de petición. No obstante, ninguna respuesta le complace y revisado el record de los derechos de petición y tutelas que ha elevado contra la institución se aprecia el abuso de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Expuso que el actor pretende generar un litigio sin ningún fundamento, ya que mediante la Resolución No. 03514 de 5 de noviembre de 2009 se expidió el

Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional, que en el artículo 16, numeral 4º señala que el “personal soltero por su disponibilidad debe pernoctar en las instalaciones para poder apoyar la seguridad de la unidad en momentos de una alteración del orden público” Que se han hecho esfuerzos por mejorar las condiciones de trabajo del personal, tanto es así que el Departamento de Policía Cundinamarca y cuenta con Casino de Oficiales y Suboficiales y alojamientos para el personal de Oficiales, Suboficiales, mandos del nivel ejecutivo, patrulleros y agentes, ocupados en su totalidad. Argumentó que no es cierto que se esté discriminando al actor, porque uno de los requisitos para alojarse en las Estaciones de Policía es ser soltero, el que no cumple el actor y, al verificar en Talento Humano tiene dirección de domicilio registrada en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado

4. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013 emitió la sentencia en el presente asunto, pero revisado el fallo se observa que aunque hace referencia a que va a resolver la acción de tutela promovida por Pedro Luis Pacheco Sánchez, lo antecedentes son referidos a otro asunto, no obstante trajo a colación la doctrina constitucional sobre el derecho de petición y en concreto sobre el hecho superado, que se presenta cuando se ha satisfecho el derecho de petición al interesado. Por lo anterior negó las pretensiones del actor.

5. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la anterior decisión con lo mismos argumentos que expuso al promover la presente acción de tutela. Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado.

6. CONSIDERACIONES La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados.

Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con

hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso concreto, el accionante solicita protección al derecho de petición, por cuanto en su sentir la petición que elevó ante el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, no ha recibido una respuesta de fondo acorde con lo solicitado. No obstante, y no lo discute el accionante, recibió el Oficio No. S-2013-032745 de fecha 2 de noviembre de 2013. Luego ante la inconformidad del actor presentó un nuevo escrito mediante el cual dice refutar la respuesta al derecho de petición, y le emitió una nueva respuesta mediante Oficio No. S-2013-034238 del 18 de noviembre de 2013, respuestas que fueron puestas en conocimiento del interesado. El derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P faculta a los ciudadanos a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta respuesta. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber del ente público contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo1, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para

1 Ley 1437 de 2011, artículo 14. lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado. De las pruebas aportadas al presente trámite por el mismo accionante, se aprecia que la entidad accionada no incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del actor, por cuanto, como se advirtió la accionada respondió acorde con lo solicitado por el actor en torno a la existencia de alojamientos para el personal soltero que debe estar disponible en las instalaciones de la Policía Nacional. En efecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo consagra el término de 15 días para que la autoridad emita la respuesta y la comunique al interesado, una vez superado este término, sin que el ciudadano haya recibido respuesta de la entidad, procederá la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental vulnerado. En ese orden de ideas, la decisión del a-quo se encuentra conforme a derecho, y debe ser confirmada, por cuanto, la entidad no incurrió en vulneración del derecho de petición del actor. Debe la Sala formular un llamado de atención al a-quo , por cuanto, al emitir la sentencia incurrió en incongruencias respecto a los antecedentes del asunto por resolver que denotan falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de sus funciones. En virtud de las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada que negó la presente acción de tutela por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el 9 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

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