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CE-25000-23-42-000-2013-06526-01(3839-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06526-01(3839-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS

CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / HOMOLOGACIÓN DE TIEMPO

DE SERVICIO / OBRAS LITERARIAS

[E]l Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República; sin embargo, en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994, el Sistema General de Seguridad Social en pensiones no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más, a quienes se les aplica el Decreto 1359 de 1993. […] [N]o es posible aplicar el referido régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y mínimo por un año. Este último evento se refiere a quienes estaban pensionados y renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación para reincorporarse al cargo ante una nueva elección. […] La Ley 50 de 1886 «que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación», determinó que la producción de un texto de enseñanza equivaldría a 2 (dos) años de servicio prestados a instituciones

públicas. […] [L]a característica de «texto de enseñanza» (…) debe entenderse como un libro científico, didáctico, académico utilizado para comprender una materia, rama del saber o programa de estudios, o un periódico que se adopte durante un año escolar y su uso sea pedagógico. […] [L]as publicaciones no cumplen con las condiciones destacadas jurisprudencialmente como «textos de enseñanza», que son determinantes para que puedan institucionalizarse, esto es, adoptarse como textos didácticos, dirigidos a instruir y educar en diferentes niveles del conocimiento, con un aporte nuevo, una orientación práctica, mas no un simple cumulo y reiteración de ideas existentes, u opiniones sobre un punto o acontecimiento de la vida nacional. […] [E]s menester precisar que el accionado no cumple los 20 años de servicio, puesto que, al desestimar las dos publicaciones mencionadas, únicamente acredita 16 años, 7 meses y 4 días, circunstancia que le impide acceder al derecho pensional conforme al Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 50

DE 1886 / DECRETO 753 DE 1974

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06526-01(3839-18)

Actor: FONDO DE PENSIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTASHOMOLOGACIÓN TIEMPO DE SERVICIO POR TEXTO DE ENSEÑANZA Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. FONPRECON, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicita la nulidad de la Resolución No. 918 de 13 de septiembre de 1999 por medio de la cual reconoció pensión de jubilación al demandado a partir del 20 de julio 1998.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: a) Declarar que los libros «Macroeconomía Analítica», «Fundamentos del Desarrollo Económico», «Perdiendo la Inocencia», «Hacia una Economía Liberal», y «Yo acuso», no cumplen con los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempos de servicio para efectos de pensión en los términos exigidos por el literal a) del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886; b) Declarar

que el demandado perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994 por no tener 20 años de servicio a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República, hecho que ocurrió el 19 de julio de 1998; c) Declarar que el demandado no cumplió con los requisitos 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 22 de marzo de 2019, folio 2218. legales para el reconocimiento de la pensión, previstos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 2.1 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias, entre otras, la exclusión del demandado de la nómina de pensionados de la entidad y le fueran reintegradas las sumas de dinero que recibió el accionado por concepto de la pensión otorgada por medio del acto acusado. Hechos.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta: 3.1. Aseveró que el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches nació el 8 de marzo de 1943. 3.2. Informó que el demandado fue miembro del Senado de la República y de la Cámara de Representantes entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1991, y del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, por un total de 4 años, 5 meses y 24

días; y que acumuló un total de 10 años, 7 meses y 4 días, con otros tiempos servidos. 3.3. Indicó que para acreditar el tiempo faltante, el accionado allegó a FONPRECON los libros denominados «Macroeconomía Analítica», «Hacia una Economía Liberal», «Yo acuso», «Fundamentos del Desarrollo Económico», y «Perdiendo la Inocencia», para homologarlos por diez (10) años de servicios, los cuales fueron registrados en el Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor y Oficina de Registro con Certificado de Inscripción de obra literaria, las 3 primeras publicaciones en su orden, el 7 de abril de 1998, las 2 siguientes el 1º de julio de 1998. 3.4 Aseveró que FONPRECON homologó los libros en mención, con fundamento en las certificaciones expedidas por los rectores de las universidades Fundación Universitaria del Área Andina, Universidad de la Salle y Universidad de la Sábana. 3.5 Aseguró que mediante Resolución No. 918 de 13 de septiembre de 1999, FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, en cuantía de $7.795.517.18 mensuales, con efectividad a partir del 20 de julio de 1998, teniendo en cuenta la referida homologación. 3.6 Agregó que mediante comunicación de 22 de marzo de 2012, el rector nacional y representante legal de la Fundación Universitaria del Área Andina

manifestó que los libros de autoría del demandado no han sido utilizados como textos de enseñanza por dicha institución; así mismo, señaló que mediante comunicación de 4 de junio de 2012, el rector de la Universidad de la Salle informó que la certificación expedida en su momento por el decano de la División de Formación Avanzada durante el periodo de 1997-2000, impide convalidar la información, al contar únicamente con una de las publicaciones del demandado: «Fundamentos del Desarrollo Económico»; y por último, sostuvo que a través de comunicación de 11 de julio de 2012, el rector de la Universidad de la Sábana, indicó que las publicaciones de «Macroeconomía Analítica», «Hacia una Economía Liberal», y «Fundamentos del Desarrollo Económico» son textos de consulta. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La entidad demandante cimentó su demanda en la Ley 50 de 1886, Decreto 753 de 1974, Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994.

5. Alegó que la Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, contiene las reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilación, determinando que la producción de un texto de enseñanza equivaldría a 2 años de servicio prestado a instituciones públicas.

6. Adujo que la ley en mención fue reglamentada por el Decreto 753 de 30 de abril de 1974, norma que en su artículo 3° dispuso que para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, era requisito que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada.

7. Informó que inició proceso administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia del demandado, encontrando que las obras antes mencionadas no cumplen con los requisitos para ser homologadas como parte del periodo de servicio exigido para propósito pensional, esto es, ser texto de enseñanza.

La sentencia apelada.

8. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y negando el restablecimiento del derecho, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

9. Afirmó que el demandado tuvo la condición Representante a la Cámara y Senador de la República, y que se desempeñó como docente en la Universidad de San Buenaventura en el año 1976, en la Pontifica Universidad Javeriana en 1977, en la Universidad Libre entre 1979 a 1980 y en la Universidad de la Sábana; y que además allegó certificaciones que contienen los textos que le fueron homologados para convalidar 10 años de servicio.

10. Indicó que las obras literarias «Macroeconomía Analítica», «Fundamentos del Desarrollo Económico» y «Hacia una economía liberal», cuentan con las recomendaciones del rector de la Fundación Universitaria Andina, del decano de la División de Formación Avanzada de la Universidad de la Salle, y de la Universidad de la Sabana, quienes manifestaron que las obras fueron adoptadas por cada uno estos entes universitarios durante varios años con fines pedagógicos, y utilizadas como textos de consulta, evidenciando además que el registro de propiedad en su orden se llevó a cabo del 7 de abril de 1998, 1º de julio de 1998 y 7 de abril de 1998, y el demandado como su autor no recibió auxilio del

tesoro público, por lo que cumplen a cabalidad con los requisitos para homologarse seis años de instrucción pública con fines pensionales.

11. Respecto a las obras denominadas «Perdiendo la inocencia» y «Yo acuso», indicó que la primera de ellas cuenta con recomendaciones de los rectores del Colegio Monte San Miguel, del Jardín Infantil La Ronda del Nogal y del Decano de la División de Formación Avanzada de la Universidad de la Salle, como texto de consulta, y que fue adoptada por cada una de las instituciones referidas durante varios años con fines pedagógicos, produciéndose su registro el 1º de julio de

1998. No obstante, según el a quo, el texto «Perdiendo la inocencia» no es más que una opinión crítica del autor a la educación sexual de la época, sin cumplir la condición de texto de enseñanza; así mismo la obra titulada «Yo acuso», y registrada el 7 de abril de 1998, pese a contar con las certificaciones de los rectores de la Fundación Universitaria del Área Andina, de la Universidad de la Sábana y del Decano de la División de Formación Avanzada de la Universidad de la Salle, quienes sugieren su adopción, constituye una crónica periodística que narra las vicisitudes del proceso emprendido contra el Expresidente de Colombia Ernesto Samper, estimando que no es un texto de carácter pedagógico y de enseñanza.

12. Consideró, con fundamento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de abril de 1998, Rad. 1082, y las sentencias de esta Corporación de 28 de abril de 2011, radicado interno (0052-10), 1º de marzo de 2012, radicado

interno (7318-05), 6 de mayo de 2015, radicado interno (0768-2014) y de 17 de febrero de 2011, radicado interno (2165-2007), que las dos obras desestimadas no eran pasibles de homologación por tiempo de servicios, porque no se constituyeron como textos de enseñanza, esto es, que comporten la creación, el aporte intelectual a una materia propia de un pensum académico.

13. Concluyó que, al tener cómo válidas 3 obras («Macroeconomía Analítica», «Fundamentos del Desarrollo Económico» y «Hacia una economía liberal») y desestimarse 2 de ellas («Perdiendo la Inocencia», y «Yo acuso»), el demandado únicamente logró acreditar 16 años, 7 meses y 4 días, los cuales no le permiten sostener el derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocido por

FONPRECON.

14. Finalmente negó el reintegro de las sumas que pagó la entidad demandante al demandado porque no encontró demostrada la mala fe del pensionado, atendiendo el literal b) de artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación.

15. La parte demandada interpuso recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, al considerar que la valoración del beneficio de homologación de obras, efectuada por el a quo, no se sujetó a lo dispuesto por la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974; pues en su sentir, las obras denominadas «Perdiendo

la Inocencia» y «Yo acuso» si son textos de enseñanza.

16. Aseveró que se le quiere negar el derecho a la pensión, al desestimarse el tiempo de servicios por la publicación de dos textos de su autoría que son homologables, pues conforme a la Ley 50 de 1886 solo bastaba con que los textos de enseñanza tuvieran aprobación de dos instituciones educativas, lo cual fue certificado y demostrado.

17. Recalcó que conforme a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2011-00981-01, ni la autoridad administrativa ni el juez pueden establecer la condición de obra de enseñanza, debido a que sus objetos misionales no corresponden con la pedagogía.

18. Aseguró que los textos «Perdiendo la Inocencia» y «Yo acuso» sí cumplen con las exigencias legales y reglamentarias; debido a que la primera, no la conforma exclusivamente su introducción, pues el contenido completo de la obra, analiza pedagógicamente la constitución de la naturaleza humana en contraste con la directiva del Ministerio de Educación sobre la educación sexual que quiso instituir en su momento. En cuanto a la segunda obra, señaló que también constituye un texto de enseñanza y no una crónica periodística, pues además de haber sido recomendada por las diferentes instituciones educativas, fue utilizada como texto de enseñanza relativa a la realidad histórica del país, en el cual se reunió, sistematizó y analizó un sinnúmero de pruebas documentales y testimonios frente a la campaña del expresidente Ernesto Samper.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

19. La entidad demandante allegó escrito de alegaciones finales, donde reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyó que el accionado reúne las exigencias legales consagradas en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974 para que se le tenga como tiempo de servicio los diez (10) años discutidos, circunstancia que le permitió acceder al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la entidad demandante. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

20. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿si el acto administrativo, por medio del cual se reconoció pensión de jubilación al demandando, se encuentra ajustado a derecho?, y para ello se deberá establecer: ¿las condiciones para que un libro pueda ser homologado por tiempo de servido para obtener una pensión de jubilación, en los términos exigidos por el literal a) del Decreto 753 de 1994 que reglamentó la Ley 50 de 1986?

21. Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Régimen de transición para congresistas, iii) Normatividad relacionada con las Obras Literarias (textos o libros de enseñanza) para completar tiempo de servicio y, iv) el caso en concreto. Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos

22. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo.

23. En efecto, el artículo 150 Superior, numeral 19, literal e), establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. ».

24. De manera que, con base en esta facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros

del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

25. La referida ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, norma que fue declarada parcialmente inexequible por medio de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, donde se determinó que estas pensiones no podían ser inferiores a un 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

26. Sobre el tema analizado, la Sala precisa que el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. En su artículo 1°, se determinó el campo de aplicación de la siguiente manera: «[…] El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]»

(Resaltado y negrilla fuera de texto).

27. De lo expuesto, se deduce que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo es aplicable a quienes a la fecha de vigencia de la Ley 4.ª de 1992, es decir el 18 de mayo de 1992, tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara.

28. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4° ibídem al establecer los requisitos

para acceder al régimen pensional especial de los congresistas, de la siguiente manera: «Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987» (Resaltado y negrilla fuera de texto).

29. Además, se tiene que en el capítulo II, artículo 7.º del mismo Decreto 1359 de 1993 se estableció la definición de la pensión vitalicia de jubilación, determinando los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional, así: « Artículo 7º. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado

y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto »

30. En conclusión, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, el Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a quienes según los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: i) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, 18 de mayo de 1992, ocuparan el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; ii) Además se aplica a los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo

4.º).

31. Reunidos los presupuestos indicados en la consideración anterior, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de

acuerdo con lo indicado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta para el efecto, lo estatuido en los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas.

32. Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones con el propósito, entre otros, de unificar los requisitos para acceder al reconocimiento de pensiones de jubilación; sin embargo, la misma ley exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial.

33. Sobre el tema estudiado, la Sala observa que el artículo 273 de la referida ley determinó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el debido respeto de los derechos adquiridos, en los términos señalados en el artículo 36.

34. Así las cosas, en uso de sus facultades conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993, el Presidente de la República expidió el Decreto 691 de 1994 y en el artículo 1.º literal (b), incluyó a estos servidores públicos en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el parágrafo de la mencionada disposición se determinó que ello se efectuaba sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Ahora, tal situación solo operaba a partir del 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 2.º del Decreto

691 de 1994.

35. Posteriormente, se expidió el Decreto 1293 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, y en su artículo 1.º exceptuó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a quienes cumplieran los requisitos del régimen de transición que se fijó en el artículo 2.º de la misma disposición, de la siguiente forma: « Artículo 2o. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Republica y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más

(…)]» (Subraya y negrilla fuera de texto).

36. Así las cosas, los congresistas adquieren, en virtud del artículo 3.º de la misma disposición, reunidos los requisitos indicados, el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada conforme las normas del Decreto 1359 de

1993, de manera que se le exigen los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) o número de semanas cotizadas y se les aplica la base de liquidación establecidos en dicha norma.

37. Además, el parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994 establecía que el régimen de transición previsto en esa disposición también se aplicaba a aquellos que hubieran sido congresistas con anterioridad al 1.º de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, disposición que fue anulada por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 27 de octubre de 2005, Expediente No. 5677, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, providencia en la que se determinó que en la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no ostentaran esa calidad entre el 18 de mayo 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en períodos posteriores.

38. En la referida sentencia se estableció, además, que quien hubiere sido miembro del Congreso de la República antes del 18 de mayo de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía alguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial porque no reunía el requisito de estar en servicio activo.

39. Finalmente, respecto a la reincorporación posterior a que se hacía referencia en la norma, se señaló que ello procede con respecto a los parlamentarios que fueron elegidos antes del 18 de mayo de 1992, estaban pensionados y renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación para reincorporarse al

cargo ante una nueva elección, siempre que la reincorporación se hubiese realizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

40. Del recuento realizado, la Sala concluye que el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República; sin embargo, en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994, el Sistema General de Seguridad Social en pensiones no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más, a quienes se les aplica el Decreto 1359 de 1993.

41. Además, no es posible aplicar el referido régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y mínimo por un año. Este último evento se refiere a quienes estaban pensionados y renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación para reincorporarse al cargo ante una nueva elección.

Sobre la homologación de tiempo servicio por obras literarias (como «textos de enseñanza» para completar el requisito de tiempo de servicio para pensiones

42. La Ley 50 de 11 de noviembre de 1886 «que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación», determinó que la producción de un texto de enseñanza

equivaldría a 2 (dos) años de servicio prestados a instituciones públicas, de la siguiente manera: «Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública .» (Se subraya y destaca).

43. El inciso resaltado fue reglamentado por los artículos 2º y 3º del Decreto 753 de 30 de abril de 1974, determinando las entidades competentes para certificar o recomendar el texto, y los requisitos que deben cumplir los libros para el reconocimiento del tiempo de servicios, para efectos exclusivos de la pensión de jubilación, respectivamente, así: «Artículo 2º.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. «Artículo 3° Cada l

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