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CE-25000-23-42-000-2013-06530-01(2000-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06530-01(2000-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA POR

REINCORPORACIÓN AL SERVICIO COMO PARLAMENTARIO – Requisitos /

CONMUTACIÓN PENSIONAL EN FAVOR DEL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON – Improcedencia Quien pretenda beneficiarse del régimen pensional especial de los congresistas por haberse reincorporado al servicio como parlamentario luego de estar pensionado en los términos del artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, tendrá que acreditar que para el 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encontraba: (i) activo en el ejercicio de sus funciones como parlamentario; (ii) que efectuó el respectivo aporte a FONPRECON y; (iii) que la reincorporación no fue inferior a un año, conforme se explicó. (…). Se resalta que el demandado en ningún momento desempeñó el cargo de senador o representante a la Cámara antes del 18 de mayo de 1992, requisito sine qua non para ser beneficiario del régimen especial para las personas que ya se encontraban pensionadas y luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 fueron elegidas congresistas y que cumplieran con las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1°, inciso 2 de la Ley 19 de 1987, parágrafo artículo 4. Esta Corporación advierte entonces que el demandado no tenía derecho a la conmutación pensional por parte de FONPRECON, toda vez que no es destinatario del régimen especial de congresistas, dado que no estuvo vinculado al Congreso antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues si bien se

reincorporó como congresista por más de 1 año (entre el 20 de julio de 1998 al 20 de diciembre de 1999) y renunció a la pensión, no tuvo tal calidad con anterioridad al periodo señalado, tampoco se encontraba afiliado a la entidad pensional del Congreso, ni realizaba el respectivo pago de las cotizaciones a dicha fecha. Además, no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994 puesto que, si bien era mayor de 40 años de edad y había cumplido 15 años de cotizaciones, no ejercía las funciones de congresista al 1.º de abril de 1994. (…). En este sentido, para ser beneficiario del mentado régimen cuando se tiene la condición de pensionado y posteriormente se vinculan como senadores o representantes a la Cámara, se exige haber desempeñado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 o al 1° de abril de 1994 el cargo de congresista, requisito que no cumplió el aquí demandado, pues solo lo fue hasta el año 1998.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de congresista por reincorporación al servicio luego de haber obtenido el reconocimiento primero de la prestación de vejez, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2013, radicación: 1476-07, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación especial de congresistas, el primero de ellos, ocupar cargo de congresista para el

1 de abril de 1994, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación: 2045-07.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 1

RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe en la obtención de la prestación / PRUEBA DE LA MALA FE – Carga de la prueba Esta Subsección observa que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la contraparte actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que en este caso, el demandante incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…). En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga probatoria para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, aquella no demostró que el demandado actuó de mala fe para que el Fondo demandante le

reliquidara su pensión, en consecuencia, no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en el libelo introductor. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación: 4402-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

SUSPENSIÓN EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL POR PARTE DE ENTE DE PREVISIÓN NO COMPETENTE EN SU PAGO – Sujeta a la inclusión en la nómina de pensionados por parte del ente previsional competente en el pago de la prestación En resumen de lo precedente, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará al departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación que reasuma la mesada pensional e incluya en nómina al demandante por concepto de su pago de la pensión de jubilación en virtud de la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992. Se resalta que FONPRECON no puede dejar de pagar la mesada pensional al demandante hasta tanto y cuando el departamento de Bolívar no tenga incluido en nómina al demandado. (…). No puede existir solución de continuidad entre el pago de la mesada pensional que realiza FONPRECON hasta cuando la reasuma el departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación, dado que de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos a la seguridad

social y al mínimo vital, entre otros; por ello, se entiende que FONPRECON no puede dejar de pagar la pensión sustituta al actor hasta que no esté en nómina.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la suspensión del pago de la mesada pensional por parte de ente previsional no competente para su pago a menos que el pensionado sea incluido en la nómina de pensionados de la entidad de previsión llamada al pago de la prestación, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-280 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06530-01(2000-18)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: ARTURO FACIOLINCE LÓPEZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Vinculado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES EN LIQUIDACIÓN Tema: Conmutación pensional. Régimen especial de excongresistas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-021-2020

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó

las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar que el señor Arturo Faciolince López no es beneficiario del régimen especial de pensiones de los congresistas. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 126 a 127.

2. Declarar que el señor Faciolince López no tenía derecho a que el Fondo de Previsión Social Social del Congreso de la República liquidara y asumiera el pago de la pensión de jubilación reconocida inicialmente por el Fondo de Previsión Social Departamental de la Gobernación de Bolívar.

4. Declarar la nulidad de la Resolución 0112 del 1.° de marzo de 2000, mediante la cual FONPRECON asumió el pago y reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del

señor Arturo Faciolince López.

5. Declarar la nulidad de la Resolución 01311 del 19 de noviembre de 2001, mediante la cual se reliquidó la pensión del demandante.

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la expedición de un acto administrativo que deje sin efectos la Resolución 0112 del 1.° de marzo de 2000.

7. Ordenar al señor Faciolince López a reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto pensión de jubilación por parte de FONPRECON.

8. Ordenar la reactivación del pago de la mesada pensional del demandando en la nómina de pensionados del departamento de Bolívar, en los términos de la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida 3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folio 336 anverso y reverso del expediente y en cd visible a

folio 338 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] previa: No hay. De fondo: no hay. Acto seguido el Magistrado Director le concedió el uso de la palabra al apoderado del señor Faciolice (sic). El referido apoderado en uso de la palabra planteó que interpuso recurso de súplica contra el auto de 27 de febrero de 2014, la sala (sic) de decisión resolvió el recurso de súplica interpuesto el mismo, declarando que el recurso era improcedente, pero que no dio trámite al recurso procedente que era el de apelación como debió hacerlo como lo faculta la nueva normatividad, y que es pertinente hacer la respectiva aclaración para que no se le vulnere el debido proceso del señor Arturo Faciolince López. A su turno la apoderada del Departamento de Bolívar solicitó el uso de la palabra y manifestó que el apoderado anterior, propuso excepciones previas como la falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó que se tenga en cuenta. […]. Acto seguido el Magistrado Director reanudó la audiencia a las 10:24 a.m e indicó, que efectivamente los demás integrantes de la Sala resolvieron el recurso de súplica, que fue un tema ya decidido, y que el magistrado ponente de esta (sic) caso en el recurso de súplica perdió competencia, porque la perdió cunado se interpuso el recurso de súplica. Respecto a la intervención de la apoderada del Departamento de Bolívar, indicó que no hay excepciones que resolver porque la demanda se contestó de manera extemporánea, por lo que no se tuvieron en cuenta por el

Despacho. […]». (Negrillas y ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folio 336 vuelto y cd obrante a folio 338, se fijó el litigio respecto del hecho afirmado, el hecho controvertido, las consideraciones de la entidad demandante, su teoría del caso y los problemas jurídicos así: 4 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] Hecho afirmado: que el señor Arturo Faciolince López, no fue congresista con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de los congresistas, 1 de abril de 1994, fue congresista en el periodo 20 de julio de 1998 – 30 de diciembre de 2000, época para la cual gozaba de una pensión reconocida por el Departamento de Bolívar, mediante resolución (sic) 2835 de 1992 por servicios prestados a ese ente territorial. Que mediante las resoluciones (sic) 00112 del 1 de marzo de 2000 y 01311 del 19 de noviembre de 2001, el Fondo de Previsión del Congreso de la República, reliquidó la pensión referida, aplicando el régimen de congresista. Hecho

controvertido: radica fundamentalmente en que la entidad demandante considera, que: a) el señor Faciolince López, no es beneficiario del Régimen del congresista, no se encontraba pensionado a la vigencia de la ley (sic) 4 de 1992 como congresista, b) El (sic) fondo no debió asumir la carga pensional del señor Faciolince López, c) tampoco reliquidarla y menos de manera desproporcionada. En tanto, el pensionado demandado, no contestó la demanda y el Departamento de Bolívar, contestó extemporáneamente. Teoría del caso. De la parte demandante: considera que los actos administrativos demandados, vulneran normas de rango constitucional y rango legal, e incurre en indebida aplicación de los artículos 1 de la ley (sic) 19 de 1987, 23 de la ley (sic) 33 de 1985, 8 del decreto (sic) 1359 de 1993, por cuanto otorgó un beneficio pensional a un pensionado que no contaba con la expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen de congresista, al no haber accedido al derecho inicialmente en condición de congresista, durante su desempeño como congresista se encontraba pensionado al amparo de otro régimen. Adicionalmente, el monto de la pensión es desproporcionado de conformidad con lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. […]» (Negrillas y ortografía del texto original). Problemas jurídicos según la fijación del litigio «[…] Se contrae a establecer si la pensión reconocida mediante los actos

administrativos demandados, adolece (sic) de ilegalidad. a) si la situación fáctica pensional del señor Arturo Faciolince, se encuentra amparada o no por el régimen de congresista previsto en el artículo 8 del decreto (sic) 1359 de 1993 b) si habiendo sido el señor, Arturo Faciolince, pensionado por el Departamento de Bolívar, al amparo de la ley (sic) 33 de 1985, y esa condición haber (sic) sido congresista en vigencia de la ley (sic) 4 de 1992 y el decreto (sic) 1359 de 1993, debía continuar amparado por aquella norma y a cargo del ente departamental, c) secundario: en la condición descrita cuál es (sic) régimen pensional que rige la situación fáctica del demandado. La apoderada de la entidad demandante consideró que también se debe determinar a cargo de qué ente de previsión queda la pensión. […]». (Negrillas y ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia por escrito el 7 de diciembre de 2017 en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la conmutación pensional es el mecanismo mediante el cual una entidad de previsión asume el pago de la pensión que debe realizar otra caja o fondo de previsión, previa autorización legal y el pago del monto necesario para sufragar su costo con el suministro de las cuotas partes, que ésta última deba efectuar. Al respecto citó apartes del concepto 1030 del 28 de octubre de 1997,

proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil que analizó dicha figura jurídica. Analizó el régimen pensional previsto para los congresistas y señaló que con la creación del Fondo de Previsión del Congreso de la República y las disposiciones contenidas en las Leyes 48 de 1962, 19 de 1987 y Decreto 2837 de 1986, se vislumbra la creación de un tratamiento especial para los representantes a la Cámara y senadores, el cual se consolidaría con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Asimismo, señaló que en virtud del Decreto 1359 de 1993 sentó como regla general para la aplicación de este régimen especial, a quienes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara, que estuviera afiliado a Fonprecon y, como excepción, a los congresistas que al momento de su elección estuvieran disfrutando de su pensión reconocida por una autoridad del orden nacional y territorial y, en todo caso, cumplieran con las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.° de la Ley 19 de 1987. Conforme a lo anterior, aseveró que la situación del señor Arturo Faciolince se enmarcaba dentro la normativa citada, habida cuenta que fue elegido como representante a la Cámara por el periodo 1998-2002 y permaneció en el cargo por más de 1 año, además que le fue suspendido el disfrute de su mesada pensional por parte del departamento de Bolívar a partir del 20 de julio de 1998, por lo que

cumplió con las exigencias para que el Fondo de Previsión Social de la República le reliquidara su pensión y asumiera el pago correspondiente de la misma. A su vez, aseveró que conforme a la jurisprudencia prevista por el Consejo de Estado7 el empleado temporal no puede ser desvinculado discrecionalmente, sin que ello implique, el otorgamiento de derechos de carrera administrativa ni estabilidad definitiva, toda vez que su relación con el Estado está llamada a fenecer en un plazo determinado. 6 Folios 364 a 372 vuelto. 7 Para tal fin citó el concepto del 16 de agosto de 2012. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado: 11001-03-06-000-2011-00042-00 (2105). En relación con la solicitud de la entidad demandada en cuanto a que se diera aplicación a la sentencia C-258 de 2013, el juez de primera instancia advirtió que el señor Faciolince López era beneficiario del régimen especial de congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, toda vez que su elección como representante a la Cámara se dio con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, aunado a lo anterior, al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años, por tanto, tiene derecho a la conmutación y reliquidación de la pensión y su monto no puede ser inferior al 75% del IBL promedio que durante el último periodo y por todo concepto perciba. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se

fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que dar aplicación al concepto 1030 del 28 de octubre de 1997 como sustento de la sentencia de primera instancia, constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues no es lógico considerar que toda persona que en algún momento de su vida laboral haya ejercido el cargo de congresista pueda verse beneficiado por un régimen especial de transición, pues es claro que el señor Faciolince López no ostentó la calidad de parlamentario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues para el momento de expedición de dicha normativa, ya había adquirido el derecho a una pensión bajo un régimen diferente. Señaló que si bien el demandado contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas regulado en el artículo 1.° del Decreto 1293 de 1994, porque para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y aun para la expedición de la Ley 4ª de 1992, ya se encontraba pensionado por otra entidad y bajo el régimen que le resultaba aplicable. En este sentido, el señor Faciolince López no contaba con la expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen especial de congresista. Citó partes jurisprudenciales de la sentencia C-258 de 2013 y afirmó que en la reliquidación de la pensión se dio aplicación al artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, norma que desarrolló el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la cual está dirigido exclusivamente a los beneficiarios del régimen especial de congresistas, cuyo

alcance quedó definido en la mencionada providencia y en la cual se señaló claramente que dicha normativa no es aplicable a quienes no ostentaron la calidad de congresistas con anterioridad al 1.° de abril de 1994. 8 Folios 380 a 388. Aclaró que era procedente el marco normativo previo a la Ley 100 que otorgaba los beneficios pensionales especiales, era necesario que la persona fuera beneficiaria del régimen especial de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994 por cuanto dicha norma incorporó a los senadores y representantes a la Cámara al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, en otras palabras, la regla general con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley es que los congresistas no se encuentran en una normativa especial salvo que sean beneficiarios del régimen de transición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandante9: Ratificó los argumentos esbozados en el libelo introductor y en el recurso de apelación. Parte demandada10: Peticionó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 19 de 1987, además porque su elección como congresista se dio con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 y al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto

por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Arturo Faciolince López tiene derecho a que FONPRECON le conmutara la pensión de jubilación con base en el régimen especial de congresistas que inicialmente había sido reconocida por el Departamento 9 Folios 407 a 410. 10 Folios 412 a 416. 11 Según constancia secretarial visible a folio 417. de Bolívar, al ser elegido como representante a la Cámara por el periodo 1998-2002?

2. En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior: Es procedente ordenar el reintegro de las sumas percibidas por el señor Arturo Faciolince López en virtud de la reliquidación de la pensión de jubilación realizada por FONPRECON al asumir dicha prestación que había sido reconocida por el departamento de Bolívar?

Primer problema jurídico ¿El señor Arturo Faciolince López tiene derecho a que FONPRECON le conmutara la pensión de jubilación con base en el régimen especial de congresistas que inicialmente había sido reconocida por el Departamento de Bolívar, al ser elegido como representante a la Cámara por el periodo 1998-2002? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandado no tenía derecho al régimen especial de congresistas, toda vez que no cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin, conforme pasa a

explicarse. Régimen pensional de congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos. La Ley 6.ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos, le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7.º de la Ley 48 de 196212. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del «Congreso Nacional» y su forma de liquidación. Luego, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 previó un porcentaje para la referida pensión de jubilación del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6.ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha ley13. 12 La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» 13 Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°. Para los empleados oficiales que a la

presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente La aludida Ley 33 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)14, como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores. Por su parte, la Ley 19 de 1987 que modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, indicó en su artículo 1.º, que tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Adicionalmente la referida norma señaló que: «[…] los congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del fondo con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. […]» Una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por

los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 15015. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional determinar un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que perciba el congresista. De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992 por medio del cual se previó el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». 14 Artículo 14 Ley 33 de 1985. 15 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la

República. «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]» (Subrayas fuera de texto). La norma citada es clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)16 tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4 ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas así: «[…] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecid

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