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CE-25000-23-42-000-2013-06554-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06554-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Procede cuando el acto de reajuste pensional vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL AL TOPE DE 25 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - Sentencia C-258 de 2013 / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - El régimen pensional de la actora es el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no en el régimen especial de los Congresistas Observa la Sala que la accionante podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión de la entidad accionada de disminuir su mesada pensional, exponiendo para tal efecto los argumentos que presenta en esta oportunidad, entre ellos, que se está adoptado dicha determinación realizando una lectura errada de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Por la anterior circunstancia en principio la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, esta Corporación ha considerado procedente la acción constitucional a pesar de la anterior circunstancia, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad, o en virtud de lo cual pueda resultar desproporcionado que se le exija a la persona afectada adelantar un proceso ordinario y esperar a su finalización, para lograr la protección del mencionado derecho a pesar de que es evidente su vulneración. Teniendo en

cuenta que la anterior situación es la alegada por la accionante en el presente trámite, se estima que el problema jurídico en el caso de autos consiste en determinar si la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de la peticionaria al disminuir su mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cuando su derecho pensional fue decidido mediante sentencia judicial, con base en el régimen pensional dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y no con base en el artículo 17 la Ley 4 de 1992, que fue objeto de análisis en el mencionado fallo de constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste de las mesadas pensionales cuando han sido reconocidas de conformidad con el régimen de los congresistas (artículo 17 de la Ley 4 de 1992), ver: sentencia C-258 de 2013, de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 - Corte Constitucional resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Pensión reconocida con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 / SENTENCIA C-258 DE 2013 - Órdenes y efectos Se tiene que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se profirió para resolver la demanda de inconstitucionalidad que presentaron dos ciudadanos

contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992… La Corte Constitucional después de analizar de manera detallada el contenido de la norma demandada, teniendo en cuenta las distintas interpretaciones judiciales que se han hecho de la misma, y realizar algunas consideraciones sobre el impacto fiscal que tiene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del referido régimen, de un lado declaró inexequibles las expresiones ‘durante el último año y por todo concepto’, ‘Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal’, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión ‘por todo concepto’, contenida en su parágrafo. De otro lado declaró exequibles las restantes expresiones de la norma demandada en el entendido que ‘(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013… Según la referida sentencia dentro de los aspectos que las instituciones de seguridad social deben verificar respecto a las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se destaca para el caso de autos, el tope de las mesadas pensionales, que de acuerdo a lo decidido por la Corte Constitucional no podrá superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013. SENTENCIA C-258 DE 2013 - Consideraciones y efectos no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 En criterio de la Sala puede apreciarse con claridad que la referida sentencia fue precisa en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y no pueden extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, entre otras razones, por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, y en atención a las características particulares de cada régimen, que impiden extender automáticamente las consideraciones realizadas frente a uno a otro… se evidencia que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional analizó única y exclusivamente el régimen especial de Congresistas dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. SENTENCIA C-258 DE 2013 - Análisis de constitucionalidad se circunscribe

al régimen especial de Congresistas del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - El régimen pensional de la actora es el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 Para la Sala es absolutamente claro que la UGPP conoce que la accionante se pensionó de conformidad con el régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971… aunque la UGPP conocía que la accionante está cobijada por el régimen pensional consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, extendió a su situación las consideraciones y decisiones de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a pesar que el alcance de esa providencia se circunscribe al régimen especial de Congresistas del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y que por disposición de la misma Corte no pueden aplicarse de manera general y automática a otros regímenes. Con la anterior actuación la UGPP de manera flagrante desconoció el derecho al debido proceso de la peticionaria, al modificar de manera unilateral y automática su situación pensional, respecto de la cual existen decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, y en virtud de las cuales su mesada fue reliquidada al ser beneficiaria del régimen consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, situación que como antes se indicó impide la aplicación general de la sentencia C-258 de 2013. En criterio de la Sala

el proceder de la UGPP en el caso de autos resulta reprochable, de un lado porque refleja que dicha entidad no realizó una lectura cuidosa del referido fallo de constitucionalidad, que en varios apartes advierte sobre la imposibilidad de extender lo decidido en el mismo de manera automática a regímenes pensionales distintos al establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y de otro, porque finalmente la decisión de la Corte Constitucional fue empleada por la demandada para modificar de manera unilateral las decisiones administrativas y judiciales que respecto a la situación pensional de la demandante se han proferido, y en virtud de las cuales ha disfrutado por varios años su pensión. Añádase a lo expuesto, que la lectura y aplicación indebida que realizó la UGPP de la mencionada sentencia de constitucionalidad, trae consigo el desconocimiento de las particularidades del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, y alrededor del mismo la jurisprudencia que existe en la materia, según la cual por ejemplo, el Consejo de Estado de manera reiterada ha indicado que la norma antes señalada no previó tope pensional en las pensiones especiales judiciales y del Ministerio, y que las mismas no están sujetas al tope establecido en el régimen general.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, pueden apreciarse las siguientes providencias: sentencia del 4 de mayo de 2006, exp. 25000-23-25-000-200104953-01(2052-04), C.P. Tarsicio Cáceres Toro; y, sentencia del 18 de mayo de

2011, exp. 76001-23-31-000-2007-00397-02(1113-09), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 - No pueden extenderse de manera automática a otros regímenes pensionales Ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, estima la Sala que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz de protección, para ordenarle a la UGPP que respecto a la situación pensional de la accionante, (i) se abstenga de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; y en consecuencia adelante las gestiones pertinentes para que se (ii) reanude el pago de la mesada pensional de la misma en la forma cómo se venía haciendo antes de la aplicación del fallo antes señalado, y (iii) se le cancelen a la peticionaria las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06554-01(AC)

Actor: ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela presentada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Esperanza Gómez de Miranda, en nombre propio, acudió inicialmente ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso y al disfrute de la pensión, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la parte demandada revocar la decisión de disminuir el valor de su mesada a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y reintegrar las sumas de dinero que le han sido injustamente descontadas desde el mes de julio de 2013. Asimismo solicita que se le ordene a la UGPP que siga cancelado a través del Consorcio FOPEP, como valor de su mesada pensional, la suma de $20.330.380.09, tal y como lo venía haciendo desde el mes de enero de 2013. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-11. C.1): Indica que trabajó desde el 9 de septiembre de 1969 hasta el 12 de septiembre de

1999 de manera ininterrumpida al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público, desempeñando en los dos últimos años de su relación laboral el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Relata que después de servirle al Estado durante más de 30 años, solicitó el disfrute de su derecho a la pensión, que fue reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante las Resoluciones N° 6950 y 3761 del 16 de junio y 22 de septiembre de 1999 respectivamente, por un valor inferior al que en aquella época le correspondía, por lo que se vio obligada a presentar una acción de tutela contra la mencionada entidad. Narra que en primera y segunda instancia la referida acción fue concedida como mecanismo transitorio, ordenándole a CAJANAL que liquidara su pensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Precisa que como el amparo se concedió de manera transitoria, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lograr un pronunciamiento definitivo respecto a su situación pensional, producto de lo cual logró que se ordenara en su favor la liquidación de la pensión de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que regula los derechos pensionales de algunos de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Destaca que la entidad accionada en vulneración de los derechos invocados, realizando una interpretación a su juicio equivocada de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional, dispuso que su mesada pensional

sería ajustada de manera automática a la suma 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual se hizo efectivo a partir del mes de julio de 2013. Estima que la UGPP realizó una lectura errada e incompleta del fallo de constitucionalidad antes señalado, que dispuso que las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 (que fue la norma analizada en sede constitucional), no podían superar la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto estima que la misma sentencia C-258 de 2013 de manera clara y expresa precisó que las decisiones adoptadas hacían referencia exclusiva a la pensiones reconocidas con fundamento en la norma antes señalada, y por lo tanto que lo decidido en sede de constitucionalidad no podía aplicarse de manera automática a otros regímenes especiales o exceptuados, como aquel con fundamento en el cual se reconoció su derecho a la pensión (artículo 6° del Decreto 546 de 1971). En ese orden de ideas sostiene que como no hace parte del régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en manera alguna por disposición expresa de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pueden aplicársele automáticamente las decisiones y consideraciones adoptadas y realizadas en dicha providencia. Por lo anterior reprocha que la UGPP en desconocimiento flagrante de los derechos invocados, haya disminuido el monto de su mesada pensional fundamentando su proceder en una sentencia que considera no es aplicable de manera automática a su situación pensional. Asevera que no cuenta con otro mecanismo excepcional e inmediato de defensa

diferente a la acción de tutela para evitar la disminución de su mesada pensional, de la cual depende su familia. TRÁMITE PROCESAL El reparto del presente asunto correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento (Fls. 28-29. C.1), que mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 declaró improcedente la acción de tutela presentada por la existencia de otro medio de defensa (Fls. 57-61.C.1). La anterior decisión fue impugnada por la accionante, razón por la cual el expediente correspondiente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Fl. 2. C.2). Se destaca que la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, mediante escrito del 24 de septiembre de 2013, coadyuvó la demanda, y en consecuencia también solicitó que se revocara la sentencia del 30 de agosto de 2013 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar se amparara el derecho al debido proceso y se le ordenara a la demandada que cesara el reajuste automático y la retención realizada a la mesada pensional de la peticionaria (Fls. 32-37.C.2). En síntesis la referida Procuraduría considera que a la demandante no le es aplicable la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, toda vez que la pensión de la misma no se reconoció con fundamento en la Ley 4 de 1992, sino con base en el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de

1971. Agrega el Ministerio Público, que para revocar directamente el reconocimiento de la pensión de la accionante existe un trámite especial consagrado en la Ley 797 de 2003, que no se advierte se haya adelantado por la UGPP para revisar la situación pensional de la peticionaria, lo que a su juicio constituye una circunstancia contraria al derecho al debido proceso. Finalmente destaca que la Procuraduría General de la Nación el 21 de junio de 2013, presentó ante la Corte Constitucional un incidente de nulidad contra la sentencia C-258 de 2013. Al resolver la impugnación formulada por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante providencia del 7 de octubre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y dispuso remitir el presente asunto al Consejo de Estado por considerarlo la autoridad competente para resolver la acción de tutela en primera instancia (Fls. 54-63). Lo anterior al considerar que respecto del derecho a la pensión de la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencias del 25 de mayo de 2001 y 21 de agosto de 2003 respetivamente, ordenaron la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, con lo cual a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades judiciales antes señaladas podrían ser parte del presente proceso, motivo por el cual consideró que la acción de tutela objeto de estudio debía resolverse por el Consejo de

Estado teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículo 2 y 4 del Decreto 1382 de 2000. Como consecuencia de lo anterior el presente asunto fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, que a través de providencia del 5 de noviembre de 2013 remitió el expediente correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando que la acción de tutela está dirigida contra la “Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y/o UGPP”, autoridad del orden nacional, por lo que determinó que la competencia para resolver la demanda radica en los Tribunal Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 (Fls. 70-71. C2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, precisó que al ser la demandada una autoridad pública del orden nacional con personería jurídica, la presente acción según el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°) debería ser conocida en primera instancia por los jueces de circuito o con categoría de tales, sin embargo, que acatando lo dispuesto en el auto del 5 de noviembre de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado, avocaría conocimiento del asunto, como en efecto lo hizo mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, en el que adicionalmente le solicitó al director de la UGPP que realizara las consideraciones que estime pertinentes frente a la demanda objeto de estudio (Fls. 77-79).

INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La UGPP solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls. 84-89. C.2): Luego de relacionar los distintos actos administrativos que se han proferido respecto al reconocimiento y reliquidación de la pensión de la accionante, destaca que a la misma mediante auto 014435 del 24 de octubre de 2013, se le informó sobre el cumplimiento de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas afirma que en virtud del fallo de constitucionalidad antes señalado, a la pensión de la peticionaria se le aplicó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tal sentido después de transcribir algunos apartes de la sentencia C-258 de 2013, afirma que las órdenes que se impartieron en ésta no se restringieron al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de altas cortes, “sino de manera general se aplicó a todas las mesadas pensionales reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida” (Fl. 85. C.2). Agrega que en cumplimiento de la referida sentencia se adoptaron las siguientes reglas: “1. A partir del 1 de julio de 2013 no es procedente pagar una mesada pensional superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que las prestaciones económicas que ya fueron reconocidas y superaron dicho tope deben ser reajustadas al mismo a partir de la mesada que se paga en la fecha mencionada.

2. No se debe aplicar el ajuste de la mesada pensional al tope señalado en la sentencia, a los regímenes exceptuados de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al de las Fuerzas Militares y al del Presidente de la República y aquellas que no se paguen con cargo a recursos de naturaleza pública.

3. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, es necesario informar que la accionante se le efectuó en forma automática, tal como lo dispuso la sentencia C-258 de 2013 que ordenó de manera general y sin necesidad de agotamiento de procedimiento administrativo alguno, ajustar todas las mesadas pensionales al tope de 25 SMLMV a partir del 1 de julio de 2013. En este orden de ideas, debido a que se trata del cumplimiento de una sentencia judicial, se envió comunicación con el objeto de informar que las mesadas serían ajustadas tal como lo ordenó la Corte Constitucional con carácter preferente, vinculante e inequívoca, a tope de 25

SMLMV, a partir del 1 de julio de 2013.” Considera que los actos que limitan la cuantía de las pensiones a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, constituyen actos de ejecución de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo que con los mismos a su juicio en manera alguna se está desconociendo el derecho al debido proceso. Agrega que como la aplicación del referido tope a la mesada pensional de la peticionaria se hizo en cumplimiento de una orden judicial, no se realizó actuación

alguna que implique revocatoria o modificación unilateral de la situación de aquélla. Resalta que la peticionaria fue pensionada conforme al régimen contenido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que a su juicio no sustrajo a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de la existencia de un tope máximo de las mesadas pensionales reconocidas. Sostiene que las disposiciones que establecían que las pensiones para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarían con base en el mayor sueldo devengado y sin límite de cuantía, dejaron de tener vigencia con el Decreto 546 de 1971, por lo que “la única explicación para que en su momento no se hubiese aplicado topes o límites de cuantía pensionales a la accionante es por cuanto en su momento se interpretó erradamente que todos los funcionarios que tuviesen el cargo de Magistrados de Altas Corporaciones o los Fiscales o Procuradores Delegados ante las mismas estaban asimilados a Congresistas en este aspecto, por lo que no se aplican los topes o límites de cuantía” (Fl. 87. C.2). A renglón seguido precisa que “no obstante lo anterior, este fundamento legal que permitía a los congresistas y los magistrados de las altas cortes, no estar sujetos a los topes legales respecto a la cuantía de sus mesadas pensionales se encuentra establecido en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2013, y ordenó que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional puede ser

superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y adicionalmente se indicó por parte de la Corte, que NINGUNA MESADA PENSIONAL DE NATURALEZA PÚBLICA PODÍA SUPERAR LOS 25 SMMLV, por lo que es un deber de la entidad aplicar esta orden perentoria, obligatoria e inequívoca emitida por la Corte Constitucional” (Fls. 87-88. C.2). Considera que al presente proceso también debe vincularse al FOPEP y al Ministerio de Trabajo, en atención a las competencias que legalmente se les ha asignado en materia pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que a la UGPP le corresponde expedir los actos administrativos para el reconocimiento de prestaciones, pero quien realiza el pago correspondiente es el FOPEP, que está adscrito al Ministerio del Trabajo, entidad que adicionalmente “crea los controles al aplicativo de nómina FOPEP”. Sobre el particular cita los artículos 156 de Ley 1151 de 2007, 130 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1132 de 1994. De otro lado argumenta que la accionante no acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, y además, que la misma cuenta con otros mecanismos de protección ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para manifestar sus motivos de inconformidad, razones por las cuales estima que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la misma que ha sido destacado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 121-129. C.2): Destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-182 de 2012), la acción de tutela es procedente para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, previa verificación de los siguientes requisitos: “(i) que la persona ostente el estatus de jubilado; (ii) que haya agotado la vía gubernativa; (iii) que el jubilado haya acudido a las vías judiciales, esté en tiempo de hacerlo o que acredite que le es imposible acceder a ellas por razones externas a su voluntad y (iv) que acredite afectación al mínimo vital” (Fl. 127. C.2). Sostiene que la demandante sólo lograr acreditar el primero de los requisitos señalados, en tanto “no ha presentado ningún derecho de petición, haciendo la reclamación respectiva ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que en caso de que ésta no resuelva de manera favorable su pretensión, accione ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011”. Afirma que aunque la pensión de la peticionaria se redujo de $20.330.380.09 a $14.737.500 y sus gastos mensuales oscilan entre $8.000.000 y $10.000.000, no

se advierte que por dicha situación se esté afectando su derecho al mínimo vital, o se encuentre en un estado de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado al menos de manera transitoria. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la sentencia antes descrita con fundamento en las siguientes razones (Fls. 129, 139-146.C.2): Afirma que contrario a lo que indica el juez de primera instancia, en ningún momento solicitó la reliquidación de su mesada pensional, pues obtuvo la correcta liquidación de la misma mediante vía judicial a través de una sentencia del 21 de agosto de 2003 del Consejo de Estado que hizo tránsito a cosa juzgada y debe ser respetada. Por la anterior situación precisa que instauró la acción de tutela ante la actuación a su juicio arbitraria de la UGPP de reducir su mesada pensional sin adelantar un procedimiento previo, y con fundamento en una lectura errada de la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional, que en su criterio no le es aplicable por las razones que expuso al presentar la demanda. Considera que el A quo no analizó de manera detenida la situación en que se encuentra, esto es, que es una persona de la tercera edad cuya familia depende de la pensión que le fue reconocida y que estima fue arbitrariamente reducida, y que no está en condiciones de esperar a que transcurran alrededor de 5 años para que se determine en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que la UGPP actúo en contra del ordenamiento jurídico. Estima que en el fallo controvertido se realizó un análisis superficial de sus

ingresos y sobre todo de sus gastos, pues sólo se tuvieron en cuenta algunas deudas, sin considerar las demás obligaciones a su cargo para procurar la salud y el mínimo vital propio y de los suyos, entre quienes destaca a su esposo y tres de los seis hijos que tiene. Por las razones expuestas argumenta que contrario a lo dicho por el A quo sí se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, que sus derechos al mínimo vital y al debido proceso se encuentran en riesgo y son susceptibles de ser protegidos de manera eficaz a través de la acción de tutela y no mediante los medios ordinarios de defensa, en virtud de los cuales obtendría un pronunciamiento después de 5 años aproximadamente, tiempo que afirma no está en condiciones de esperar en atención a su situación especial y a la forma como procedió en su contra la UGPP. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La UGPP mediante escrito radicado el 29 de enero de 2014 solicita, que se confirme el fallo de primera instancia, exponiendo para tal efecto los mismos argumentos que desarrol

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