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CE-25000-23-42-000-2013-06554-02(AC)A-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06554-02(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio cumplimiento a la orden emitida dentro del proceso de tutela adelantado por [la actora], pues como se indicó en párrafos anteriores, expidió la Resolución No. RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, con la cual dispuso que se reanudara el pago de la mesada pensional de la incidentante en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013. Se observa por la Sala que pese a la expedición del anterior acto administrativo, la [actora] no ha recibido el pago de los dineros derivados del cumplimiento de la sentencia de tutela, pues el Ministerio de Trabajo – FOPEP, entidad encargada de cumplir lo dispuesto en la resolución indicada, se rehusó al levantamiento del tope de 25 SMMLV, bajo el argumento de que el fallo de tutela contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo C-258 de 2013; y porque afirma que la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca, fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, por lo que se encuentra en espera de que dicha Corporación resuelva el asunto. Visto lo anterior, se considera que la UGPP acreditó el cumplimiento de la sentencia de 17 de julio de 2014, respecto a las funciones que se encuentran en cabeza de esa entidad, pues

como ya se indicó, el pago de lo adeudado es función del Ministerio – FOPEP, lo cual conlleva a afirmar que se configura una imposibilidad en la medida en que no puede asumir las funciones que legalmente le corresponden a otra entidad. (...) se revocará la sanción impuesta en el auto consultado, ya que si bien la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2014 por la Sección Segunda de esta Corporación, la situación que generó la sanción se encuentra superada.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06554-02(AC)A

Actor: ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 3 de

febrero de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, a Gloria Inés Cortés Arango, Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por incurrir en desacato de la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES Mediante fallo del 17 de julio de 2014, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela presentada. En su lugar, TUTÉLASE el derecho al debido proceso de la ciudadana Esperanza Gómez de Miranda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social lo siguiente:

(I) Abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante. (II) Adelante las gestiones pertinentes para que se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional de la señora Esperanza Gómez de Miranda, en la forma cómo se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia antes

señalada, y (III) se le cancelen a aquélla las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.” Mediante escrito del 25 de agosto de 2014 (fl. 1) la accionante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que adujo que dicha entidad no había cumplido la sentencia proferida a su favor. II.- TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 26 de agosto de 2014 (fl. 22), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que informara el nombre de la persona que funge como representante legal de la entidad y la encargada de cumplir la sentencia, con el fin de que se rindiera un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Esperanza Gómez de Miranda. Mediante escrito del 28 de agosto de 2014 (fl. 24), la accionante indicó que el día 26 de agosto de 2014, le fue notificado acto administrativo mediante el cual la UGPP le indicaba que iba a darle cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, señala que no por eso se retira el incidente de desacato, pues el cumplimiento de la sentencia solo se da

hasta el momento en que se haga el efectivo el pago ordenado en la misma. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, a través de escrito del 1º de septiembre de 2014 (fls. 33-37 vto.) manifestó que ha realizado las gestiones que son de su competencia para dar cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por parte del Consejo de Estado, toda vez que expidió el acto administrativo por medio del cual se ordena reanudar el pago de la mesada pensional de la actora, de la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013; así como ordenando el pago de las sumas de dinero dejadas de pagar. Igualmente, señaló que la aplicación de los topes o el límite de cuantía de las mesadas pensionales a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, a partir del 1º de julio de 2013, es un acto de ejecución, por lo que no se puede derivar de esa actuación administrativa una violación del derecho al debido proceso. Afirmó que dicha entidad ya dio cumplimiento a la orden de tutela, pero que en la actualidad se encuentra pendiente que se realice el pago de los valores correspondientes. Sin embargo, señaló que esa función corresponde al Ministerio de Trabajo – Consorcio FOPEP, pues es esta la entidad encargada de disponer de los recursos de la Nación para tal fin, por lo que solicitó su vinculación al trámite incidental, y que se declare el hecho superado. Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2014 (fls. 55-60), el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al Representante Legal de la UGPP cumplir la orden impartida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2014, argumentando que la finalidad de dicho fallo era amparar los derechos fundamentales de la actora, así como que se reanudara el pago de su mesada pensional en la forma en que se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013. En escrito del 3 de septiembre de 2014 (fl. 61), la actora señaló que se opone a la solicitud presentada por la UGPP de que se declare hecho superado, por lo que solicita que se continúe con el trámite incidental por desacato. A continuación, el Tribunal se pronuncia en providencia del 4 de septiembre de 2014 (fl. 63) sobre el memorial presentado por la actora, y afirmó que como no se modifica la decisión adoptada el 3 de septiembres, se continúa con el trámite incidental. En respuesta de la anterior providencia, la UGPP en memorial del 8 de septiembre de 2014 (fls. 67-75), reiteró los argumentos expuestos en escrito del 1º de septiembre de 2014, y añadió que existe una imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, pues es el Ministerio de Trabajo – FOPEP, la entidad encargada de realizar el pago a la actora en los términos expuestos en la sentencia de tutela. En escrito del 25 de septiembre de 2014 (fls. 98 y 99), la accionante indicó que la UGPP a través del FOPEP realizó una consignación en su cuenta, pero manifiesta

que no se tiene conocimiento detallado sobre los conceptos que se cubren, razón por la cual no se puede establecer si se cumplió o no la sentencia de tutela. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2014 (fls. 102-105), la UGPP reiteró los argumentos presentados en memoriales anteriores, manifestando las acciones adelantadas para cumplir la sentencia de tutela, así como la imposibilidad de efectuar el pago de los dineros reconocidos por no encontrarse dentro de sus funciones. Posteriormente, la UGPP mediante radicado el 20 de noviembre de 2014, indicó que a través del Oficio UGPP20145024914371 del 2 de septiembre de 2014, dicha entidad le informó al FOPEP sobre la existencia del acto administrativo en el cual se da cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela. Sin embargo, señaló que el FOPEP en respuesta a lo anterior, señaló mediante oficio No. 2310000195371 del 10 de noviembre de 2014, que no levantaran el código de control de la mesada pensional de la señora Esperanza Gómez de Miranda, por cuanto la sentencia de tutela contraría lo decidido por la Corte Constitucional en fallo C-258 de 2013. Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 (fls. 172-178) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nuevamente ordenó a la UGPP dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 17 de julio de 2014. El día 13 de enero de 2015, la accionante señala que la entidad enjuiciada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por sentencia de tutela, sino que por el contrario

ha manifestado que se aparta claramente de la obligación legal de cumplir lo ordenado, por lo que solicita se de apertura al incidente de desacato. Mediante escrito de la misma fecha (fls. 197-206 vto.), la UGPP reiteró los argumentos antes expuestos respecto al cumplimiento de la orden de tutela, sobre la imposibilidad de asumir funciones de otras entidades; modulación de fallos de tutelas; vinculación del Ministerio de Trabajo y FOPEP; y sobre la obligatoriedad de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013. A través de auto del 23 de enero de 2015, el Tribunal dispuso la apertura del presente trámite incidental, ordenó notificar personalmente a la Directora General de la UGPP, para que allegara un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 241-244). La actora en memorial del 26 de enero indica nuevamente que la entidad incidentada todavía no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pese a los diferentes requerimientos realizados por el Tribunal (fl. 245) Posteriormente, en escrito del 30 de enero de 2015 (fls. 257-261) la UGPP insiste en que dicha entidad ya realizó las gestiones tendientes a cumplir el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2014. III.- DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 3 de febrero de 2015 (fls. 300-310), sancionó con multa de un

salario mínimo legal mensual vigente a Gloria Inés Cortés Arango, Directora de la Unidad de la Protección Social – UGPP, por incurrir en desacato de la providencia de 17 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: Indicó que los argumentos expuestos de manera reiterada por la entidad accionada, fueron resueltos en el auto de fecha 3 de septiembre de 2014, en el cual se indicó que la competencia del juez constitucional en el trámite incidental, consiste únicamente en la verificación del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que no es posible que en este trámite se pueda modificar los términos o los plazos consignados en la sentencia del superior. Igualmente, señaló que se encuentra probado en el expediente que la UGPP adelantó acciones concretas para acatar lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 17 de julio de 2014, en particular al expedir la Resolución No. RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, acto administrativo con el cual se cumplió parcialmente la orden de tutela. Sin embargo, resaltó que mediante oficio de 24 de septiembre de 2014, el Subdirector de nómina de pensionados de la entidad, informó a la accionante que la mesada pensional continuará ajustada a topes, lo cual implica que no se ha dado cabal cumplimiento de la orden judicial. Afirmó el Tribunal que el Consejo de Estado al proferir la sentencia de tutela, concluyó que era la UGPP la encargada de realizar todas las gestiones pertinentes para que se reanudara el pago de la mesada pensional a favor de la

actora, lo que conlleva a que sea dicha entidad la que debe agotar el trámite administrativo para garantizar el pago. Asimismo, manifestó que no es de recibo el argumento según el cual el cumplimiento de la orden de tutela se supedita al pronunciamiento que llegue a realizar la Corte Constitucional teniendo en cuenta que el trámite de tutela fue seleccionada por esa Corporación para revisión, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento. Por las razones expuestas, concluyó el Tribunal que la UGPP no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, razón por la cual declaró que la entidad acusada incurrió en desacato. IV.- INTERVENCIONES POSTERIORES A AUTO QUE SANCIONA POR DESACATO Mediante memorial del 10 de febrero de 2015 (fls. 315-319), la UGPP señala que de acuerdo a lo considerado por la Corte Constitucional, el juez que conoce el trámite incidental por desacato tiene la posibilidad de modificar el fallo de tutela con el fin de que el mismo cumpla con las condiciones para que la persona afectada tenga efectivo goce del derecho. Por lo anterior, indica que lo procedente en el presente asunto es vincular al Ministerio de Trabajo y al FOPEP, por ser estas las entidades encargadas de realizar el levantamiento de los códigos de control, para que se logre el cumplimiento de la sentencia de tutela. Igualmente, manifiesta que el juez de tutela dentro de las facultades que tiene, está la de suspender el cumplimiento de la sentencia, hasta tanto la Corte Constitucional

se pronuncia sobre la revisión de la decisión de tutela. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en anteriores oportunidades y señala que dicha entidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 17 de julio de 2014. Por otro lado, la accionante (fls. 317-319), afirma que la UGPP no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, sino que por el contrario ha puesto resistencia a ello, por lo que considera que queda demostrado que a la señora Gloria Inés Cortés Arando le es atribuible una responsabilidad subjetiva, razón por la cual debe mantenerse la sanción. Asimismo, solicita que se remita copia a quien corresponda, con el fin de que investigue penalmente por fraude a resolución judicial y prevaricato, la conducta de la entidad accionada, principalmente respecto a la persona encargada de acatar la orden de tutela.

V.- CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden proferida por un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del

cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las

herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. Análisis del caso en concreto Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 3 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de julio de 2014. Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida.

El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió (fls. 3 y 16 vto.): “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela presentada. En su lugar, TUTÉLASE el derecho al debido proceso de la ciudadana Esperanza Gómez de Miranda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social lo siguiente:

(I) Abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante. (II) Adelante las gestiones pertinentes para que se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional de la señora Esperanza Gómez de Miranda, en la forma cómo se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia antes

señalada, y (III) se le cancelen a aquélla las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.” Lo anterior se resolvió, después de concluir que la UGPP aplicó de manera indebida la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, lo cual conllevó a desconocer las particularidades del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971. Así las cosas, en protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, esta Corporación consideró que debía ordenarse a la UGPP accionada que se abstuviera de extender de manera automática las consideraciones contenidas en la sentencia C-258 de 2013; que adelantara las gestiones pertinentes para que se reanudara el pago de la mesada pensional de la actora como lo venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia constitucional; y que se le cancelaran a la accionante las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope pensional.

2. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de las órdenes impuestas mediante sentencia de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución No. RDP 025778 del 25 de agosto de 2014 (fls. 6-9), en la cual se resolvió lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Consejo de Estado del 17 de julio de 2014 y en consecuencia se reanude de inmediatamente el pago de la mesada pensional de la señora ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA, ya identificada, en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C/258 de 2013 antes señalada y se cancelen las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

ARTICULO SEGUNDO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Subdirección Jurídica Pensional de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP para que se inicie las acciones pertinentes y a la Subdirección de Nómina par lo de su competencia.” Se encuentra adicionalmente, que la UGPP notificó personalmente a la señora Esperanza Gómez de Miranda el día 27 de agosto de 2014, de la Resolución No.

RDP 025778 del 25 de agosto de 2014. Igualmente, observa la Sala que el Subdirector de Nómina de Pensionados de la Dirección de Pensiones de la UGPP (fl. 82), mediante oficio del 2 de septiembre de 2014, informó a la Directora de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo que para la nómina de septiembre de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela, se reporta la existencia del acto administrativo que dispone que la mesada pensional de la actora se pague en la forma como se venía haciendo

antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013. En relación con lo expuesto, la actora en el trámite incidental puso de presente que si bien la UGPP expidió el acto administrativo anteriormente indicado, el pago de la obligación allí contenida no se hizo efectivo, bajo el pretexto de que dicha decisión contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la cual tiene efectos erga omnes. Ahora bien, afirma la UGPP que dicha entidad ya dio cumplimiento a la orden de tutela, pues como se indicó se expidió la resolución que dispone continuar con el trámite como se venía haciendo antes de aplicar la providencia de constitucionalidad. Sin embargo, indica que existe una imposibilidad frente a la orden de tutela de pagar las sumas de dinero dejadas de pagar por la aplicación de dicha sentencia, como la de pagar las mesadas pensionales derivadas del cumplimiento del fallo de tutela; pues dicha función se encuentra en cabeza del Ministerio de Trabajo y del FOPEP, entidades que no fueron vinculadas a la acción de tutela ni al trámite incidental. Asimismo, señala que esa entidad envió un oficio al Ministerio de TrabajoFOPEP con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo que resuelve la situación de la accionante, pero manifiesta que la Presidente del Consejo Asesor FOPEP del Ministerio de Trabajo aseveró que no iba a levantar el código de control de mesada pensional de la señora Esperanza Gómez de Miranda, por cuanto la sentencia de tutela contraía lo dispuesto por la Corte Constitucional.

3. Análisis de la sanción impuesta

De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio cumplimiento a la orden emitida dentro del proceso de tutela adelantado por Esperanza Gómez de Miranda, pues como se indicó en párrafos anteriores, expidió la Resolución No. RDP 025778 del 25 de agosto de 2014, con la cual dispuso que se reanudara el pago de la mesada pensional de la incidentante en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013. Se observa por la Sala que pese a la expedición del anterior acto administrativo, la señora Esperanza Gómez de Miranda no ha recibido el pago de los dineros derivados del cumplimiento de la sentencia de tutela, pues el Ministerio de Trabajo – FOPEP, entidad encargada de cumplir lo dispuesto en la resolución indicada, se rehusó al levantamiento del tope de 25 SMMLV, bajo el argumento de que el fallo de tutela contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo C-258 de 2013; y porque afirma que la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca, fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, por lo que se encuentra en espera de que dicha Corporación resuelva el asunto. Visto lo anterior, se considera que la UGPP acreditó el cumplimiento de la sentencia de 17 de julio de 2014, respecto a las funciones que se encuentran en cabeza de esa entidad, pues como ya se indicó, el pago de lo adeudado es función del Ministerio – FOPEP, lo cual conlleva a afirmar que se configura una

imposibilidad en la medida en que no puede asumir las funciones que legalmente le corresponden a otra entidad. Sin embargo, como quiera que en el trámite de tutela, ni en el trámite del incidente de desacato se vinculó al Ministerio de Trabajo – FOPEP, no es posible que en esta etapa procesal la Sala emita algún pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo se podría vulnerar el derecho al debido proceso de esa entidad; por lo que, el análisis en el presente asunto, recae exclusivamente sobre el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la UGPP, en relación con las funciones legalmente asignadas. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”1, porque como se expuso en la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 1 Sobre el particular pueden

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