CE-25000-23-42-000-2013-06695-01(1094-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06695-01(1094-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». […] [N]o es posible reliquidar la pensión de jubilación, al amparo del régimen especial de congresistas, a quienes suspendieron temporalmente el pago de la pensión para reincorporarse como senadores o representantes a la Cámara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y cuya nueva vinculación no tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994. […] [E]n el presente caso se confirmará la medida cautelar decretada por el a quo […] i.- El causante de la pensión objeto de controversia se hizo acreedor al reajuste especial establecido por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, puesto que fue pensionado por Fonprecon, en condición de congresista, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. ii.- En este orden de ideas, dicho reajuste debía corresponder al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los legisladores para el año 1994; sin embargo, la entidad demandante reconoció dicho beneficio en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista. iii-. Así las cosas, existe una
contradicción entre los actos administrativos demandados y el ordenamiento jurídico superior, ya que establecieron el monto del reajuste especial en una cuantía superior a la prevista por la normativa que reguló la materia. iv-. Las resoluciones enjuiciadas adjudicaron un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 231 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06695-01(1094-16)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON
Demandado: MARINA HOYOS CASTAÑO DE MONSALVE Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Marina Hoyos Castaño de Monsalve contra el auto de 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual decretó la suspensión provisional parcial de los efectos de los actos administrativos acusados dentro del proceso de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de suspensión provisional Fonprecon, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),1 solicitó como medida cautelar la suspensión provisional parcial de los efectos de las siguientes resoluciones: i) 1159 de 30 de diciembre de 1994, que le reconoció al señor Luis Emilio Monsalve Arango un reajuste especial en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994, efectivo a partir del 1 de enero de esa anualidad; ii) 0268 de 6 de marzo de 1996, que reconoció el mencionado reajuste especial para los años 1992 y 1993, con base en el ingreso mensual de un congresista para el año 1992; iii) 1757 de 30 de diciembre de 1996, que le reconoció al pensionado intereses de mora sobre el reajuste reconocido por los años 1992 y 1993; y iv) 1272 de 7 de septiembre de 2005, que sustituyó la pensión de jubilación a la señora Marina Hoyos Castaño de Monsalve, en su condición de cónyuge supérstite del causante.
Igualmente, dentro del acápite de medidas cautelares, el fondo demandante solicitó que «mientras se decide en definitiva sobre la nulidad de los actos objeto de esta acción, se le continúe reconociendo la pensión de jubilación en la suma de $10.421.172 y sujeta a la aplicación del tope de las pensiones ordenado mediante
la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional». La parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 7 del Decreto 1293 de 1994. Al respecto, sostuvo: 1 Folios 1 a 14, cuaderno de medida cautelar. i) Las referidas normas establecen que el reajuste especial a que tienen derecho los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, corresponde al 50% del valor de la pensión de los congresistas en el año 1994. ii) El reajuste pensional especial reconocido para los años 1992 y 1993 era improcedente y refleja sus efectos en la mesada que actualmente devenga la demandada. iii) En el presente caso se está afectando injustificadamente el patrimonio público y el interés general, ya que la pensión de la accionada, al momento de la presentación del medio de control, asciende a la suma de $20.909.086, mientras que en derecho debe recibir $10.421.172, lo cual arroja un pago mensual en exceso de $10.487.914. Estas cifras derivan de la aplicación del reajuste especial en un porcentaje del 50% y no del 75%, así como de los topes establecidos por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-258 de 2013. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
mediante auto de 27 de agosto de 2015,2 decretó la suspensión provisional parcial de los efectos de las resoluciones enjuiciadas, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados desconocieron el ordenamiento jurídico, toda vez que reconocieron el reajuste especial en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista y con efectos a partir del año 1992, cuando lo procedente era reconocer dicho beneficio en el 50%. ii) En consecuencia, la medida cautelar se decreta «en el sentido de que el reajuste para los ex congresistas fue ordenado en un 50% y no en un 75%». 1.2.2. Recurso de apelación 2 Folios 27 a 34, cuaderno de medida cautelar. Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: 3 i) El Consejo de Estado debe corregir el error en que incurrió el a quo al decretar la medida cautelar sin hacer previamente el traslado a la demandada. En efecto, la demanda y la solicitud de suspensión provisional no le fueron notificadas porque el Fondo demandante suministró una dirección incorrecta. En consecuencia, la providencia apelada le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, a lo cual se suma que en este caso no se solicitaron medidas cautelares de urgencia y el tribunal tampoco ordenó la caución que éstas requerían para su decreto. ii) El presente proceso se fundó en un estudio elaborado por una firma externa en el cual se concluyó que la pensión de la demandada no fue reconocida con abuso
del derecho o fraude a la ley y se ajusta a los postulados de la buena fe y la confianza legítima. En tal sentido, conforme a la sentencia C-258 de 2013, la mesada pensional no puede ajustarse en cuantía inferior a 25 smlmv. iii) La interpretación mayoritaria del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 permite concluir que el reajuste especial a que tienen derecho los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 corresponde al 75% del salario devengado por un congresista en ejercicio en el año en que se reconociera dicho beneficio. iv) No se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, ya que el fondo demandante confrontó los actos acusados con el Decreto 1359 de 1993 y no con la ley marco que reglamentaba, esto es, la Ley 4ª de
1992. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deben hacer las siguientes precisiones: 3 Folios 93 a 100, cuaderno de medida cautelar. 2.1.1. Al sustentar el recurso de apelación, la señora Marina Hoyos Castaño de Monsalve sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el a quo decretó la suspensión provisional de los actos enjuiciados, a pesar de que no se había realizado el respectivo traslado.
Ahora bien, en anterior oportunidad, al resolver la solicitud de nulidad elevada por
la interesada, 4 este despacho se apartó del anterior razonamiento por considerar que no se configuró ningún vicio que invalidara lo actuado, toda vez que la accionada se notificó por conducta concluyente del auto que corrió el traslado de la medida cautelar, conforme lo dispone el artículo 301 del Código General del Proceso.5 En efecto, la conducta concluyente puede verificarse, entre otras situaciones, «cuando la parte demandada, a pesar de no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, […] constituye apoderado para que lo represente en la respectiva litis».6 En consonancia con lo anterior, se observa que el tribunal intentó, en múltiples oportunidades, surtir la notificación personal del auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, pero ello no fue posible; no obstante, el 24 de febrero de 2015,7 la demandada constituyó apoderado para que representara sus intereses dentro de la presente controversia, es decir, que lo hizo antes de que se profiriera el auto apelado, a saber, el 27 de agosto de 2015. 4 Auto de 1 de agosto de 2019 (folios 77 a 79 del expediente). 5 Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. […]. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 24 de abril de 2019, radicado: 11001-03-26-000-201500118-00(54726)A, actor: Gustavo Pradilla Camacho y otro. 7 Folio 35 del expediente. Asimismo, la señora Marina Hoyos Castaño de Monsalve interpuso el recurso de apelación que ahora se tramita ante esta corporación, el cual se refirió a cada hecho, pretensión y argumento de defensa que expuso Fonprecon en su demanda, es decir, que la accionada conocía el contenido de dicho escrito y no se le vulneró la posibilidad de ejercer una defensa técnica en el sub lite. En tal sentido, se recuerda que «la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento,
emprender acciones futuras en el mismo»8. En este orden de ideas, no se verificó la vulneración al debido proceso que alegó la recurrente. 2.1.2. Los artículos 1259 y 24310 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto. Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que decreta una medida cautelar debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró la suspensión provisional de los actos enjuiciados, fue suscrito únicamente por la magistrada sustanciadora. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del 8 Corte Constitucional, Autos 074 de 2011 y 197 de 2011. 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] (Resaltado fuera del texto). 10 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (Resaltado fuera del texto). derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso,11 pues si bien la providencia fue proferida por una sola magistrada, la actuación cumplió su finalidad. Además, esta situación no fue objetada por las partes.
El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».12 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados, por medio de los cuales Fonprecon reconoció al señor Luis Emilio Monsalve Arango el reajuste especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) reajuste especial de los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; y iii) solución al caso concreto. 11 En efecto, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, preceptúan: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
[…]
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 47001 23 33 000 2012 00043 01(2224-13), actor: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».13 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»14 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,15 no se exige
13 Artículo 229 del CPACA. 14 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».16 En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado17 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. 18
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del
contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 16 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3)
de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-0325-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-201700433-00 (2079-2017). sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del
derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».19 En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado:20 Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado21 que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”22 sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”23. Conforme al anterior criterio, al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. 2.4. Reajuste especial de los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron.24 Fue así como el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 precisó que los miembros del Congreso «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o
reformen». 19 Artículo 231 del CPACA. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. 21 Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. 22 Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 23 Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. 24 En relación con la aplicación del régimen general de pensiones para los congresistas, puede consultarse la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 11 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2012-0101501(4599-13). Para efectos ilustrativos, pueden enunciarse como disposiciones aplicables el Decreto 1723 de 196425, la Ley 4ª de 196626 y la Ley 33 de 1985.27 Luego, se expidió la Ley 4ª de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios
que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso, entre otros servidores públicos. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.28 Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En lo que atañe al reajuste especial, que ahora ocupa la atención de la Sala, el Decreto 1359 de 1993 reglamentó la anterior disposición en los siguientes términos: Artículo 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como
consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994 modificó la anterior disposición, así: Artículo 7. El artículo 17 del decreto 1359 de 1993 quedará así: 25 Este decreto reglamentó la Ley 48 de 1962 y en su artículo 2 determinó que los miembros del «Congreso Nacional» gozarían de la pensión de jubilación y estableció su forma de liquidación. 26 En su artículo 4 previó que la pensión de jubilación correspondería al 75% «de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, o su equivalente». 27 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 28 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C258 de 2013. Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4º de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del
75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. Por su parte, el Consejo de Estado ha estudiado la naturaleza, contenido y alcance del reajuste especial en comento, con fundamento en lo cual ha arribado a las siguientes conclusiones:29 En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le
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