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CE-25000-23-42-000-2013-06730-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06730-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Presupuestos Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

IUS VARIANDI - Concepto / IUS VARIANDI - Características / IUS VARIANDIGeneralidades en las entidades estatales / EJERCICIO DEL IUS VARIANDIEntidades del estado / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores por contar con una planta global y flexible / IUS VARIANDI - Los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales de los servidores públicos El ius variandi es una de las expresiones o manifestaciones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador y se concreta en la

facultad de éste para variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. En el ámbito de las entidades estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Este tipo de organización de la planta de personal confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no vulnera, per sé, preceptos constitucionales…La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales; pero incluso en instituciones como ésta, los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, lo que implica la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y el deber de respetar ciertas garantías mínimas para el empleado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2005 y T-1498 de 2000

TRASLADO DE TRABAJADORES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado / TRASLADO DEL SERVIDOR PUBLICO - Condiciones / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Procedimiento para el traslado de trabajadores / TRASLADO DE TRABAJADORES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Procedimientos administrativos internos no pueden desconocer derechos

de rango constitucional del trabajador / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA - Mecanismos ordinarios para solicitar el traslado de la tutelante no son idóneos ni eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales del servidor público amenazados o vulnerados por el acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue siempre que se cumplan ciertos requisitos / IUS VARIANDI - Límites / TRASLADO DE TRABAJADORES - Un empleador en el ejercicio del ius variandi no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público De conformidad con el artículo 45 de la Resolución No. 1501 de 2005, el traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio. Adicionalmente, la Circular No. 0002 de 28 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, el trámite del traslado se debe dar en los siguientes términos…En primer lugar, el funcionario debe solicitar el traslado, para lo cual es preciso i) diligenciar el formato FGN-30000-F-04, y (ii) anexar el dictamen o recomendación médica que certifique la necesidad de reubicar al servidor por razones de salud. En segundo lugar, la Oficina de Personal, los Directores Seccionales Administrativos y Financieros, la Secretaría General y los servidores (solicitantes), deberán verificar que se cumpla los elementos

señalados, que admiten la que se proceda a efectuar el traslado. Entonces, en caso de que todos consideren que se cumple con los mencionados requisitos, podrá expedirse el acto administrativo de traslado. A pesar de que la actora no ha realizado el procedimiento administrativo señalado, la Sala observa que en este caso, los mecanismos ordinarios previstos para solicitar el traslado de la tutelante no son idóneos ni eficaces, pues la respuesta negativa a su solicitud por esa vía resulta previsible…Por consiguiente, para la Sala es claro que, en caso de acudir a los mecanismos administrativos previstos para solicitar el traslado, estos resultan ineficaces, de modo que se trata de un caso excepcional en el que procede la tutela como mecanismo definitivo, a pesar de no haberse agotado los mecanismos previstos para obtener la protección de los derechos presuntamente conculcados. Adicional a lo expuesto, no es dable anteponer procedimientos administrativos internos de la entidad para desconocer derechos de rango constitucional, como el que es objeto de análisis por la Sala…La Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi, no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público…Entonces, todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales, en una de las tres hipótesis planteadas, por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio…estableció que al ejercer el ius

variandi, la entidad debía tener en cuenta las repercusiones y la trascendencia que ello tendría en los aspectos personales, filiales, sociales y clínicos que rodeaban a la tutelante, especialmente la relación con su grupo familiar FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1501 DE 2005 - ARTICULO 45 / CIRCULAR 0002 DE FEBRERO 28 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: En relación con los tres eventos en los cuales procede la acción de tutela contra el acto de traslado, consultar, Corte Constitucional, sentencias: T-120/97; T-532/96, y T-264/2005. Sobre el alcance y aplicación del ius variandi, ver, Corte Constitucional, sentencias: T-715/96, T-288/98, T-330/93, T-503/99, T-120/97 y T-264/2005 entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06730-01(AC)

Actor: CAROLINA BLANDON BERMUDEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la providencia de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “A”- concedió el amparo solicitado por la señora Carolina Blandón Bermúdez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 5 de diciembre de 2013 la señora Carolina Blandón Bermúdez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la “estabilidad laboral” y a la “protección de la unidad familiar”. 1.2. Hechos  Mediante Resolución No. 222 de 2 de febrero de 2006, la señora Carolina Blandón Bermúdez fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo II1 de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI en la ciudad de Medellín.  En el mes de junio de 2008, la señora Blandón, quien para esa época se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializada II en 1 La accionante no especificó si se trataba de un cargo de carrera, ni el tipo de su nombramiento. provisionalidad, en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, fue trasladada a la ciudad de Bogotá, por necesidades del servicio, para ocupar el mismo cargo en el Programa de Protección a Víctimas y Testigos.  Indicó que desde el mes de noviembre de 2010 padece trastorno depresivo mayor severo, motivo por el cual ha debido someterse a un tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.  En los tres (3) años que la actora ha vivido en la ciudad de Bogotá, su EPS ha expedido incapacidades en varias ocasiones, tanto por motivos psiquiátricos, como por espasmos cervicales y dorsales debido a “stress

extremo”2.  Distintos médicos laborales de la EPS SANITAS recomendaron en dos (2) ocasiones3 al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y, en cinco (5) oportunidades4, al Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, efectuar su traslado de la Oficina de Protección y Asistencia, a otra unidad, en la que tuviera menos factores de riesgo psicosocial y su trabajo estuviera acorde con su preparación académica y perfil profesional.  Mediante petición radicada el 27 de septiembre de 2013, la actora solicitó a la Sección de Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, efectuar su traslado5.  En comunicación de 3 de octubre de 2013 -Radicado Número 20133100062741-,6 la Sección de Bienestar Social de la Fiscalía manifestó que para efectuar su traslado era necesario consultar al Jefe de la Oficina 2 Obran en el expediente 10 incapacidades, con las siguientes fechas: 4, 9, 16, 23, y 30 de septiembre; 7, 15, 21, y 28 de octubre, y 5 de noviembre de 2013. 3 La primera, con fecha de 5 de diciembre de 2011 (Folio 11) y la segunda con fecha de 13 de enero de 2012 (Folio 12). 4 Las fechas de las recomendaciones han sido las siguientes: 25 de enero de 2012 (Folio 13), 6 de marzo de 2012 (Folio 14), 21 de agosto de 2012 (Folio 15), 6 de septiembre de 2013 (Folio 16), 12 de noviembre de

2013 (Folio 34). 5 Folios 38-40. 6 Folios 41-43. de Protección y Asistencia, para que tramitara su solicitud, conforme a las reglas de gestión de calidad. Por ende, se dio traslado de la petición al Jefe de la citada dependencia para que gestionara la solución más adecuada a su situación laboral.7 No obstante, advirtió “(…) de acuerdo con la Circular 018 del 23 de agosto de 2013, expedida por el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, que los traslados y comisiones, están prohibidos hasta tanto se elaboren los diagnósticos que requiere el proceso de modernización.”8  Mediante escritos radicados el 99 y 1410 de noviembre de 2013, la actora solicitó a la Sección de Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, tener en consideración las 6 recomendaciones de reubicación laboral expedidas hasta la fecha por los médicos laborales de la EPS y efectuar su traslado.11  En escrito de 18 de noviembre de 201312, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación prestar atención a la actora y dar una solución pronta a su situación.13  Asevera que su enfermedad empeoró desde el mes de noviembre de 2013, debido a que su madre14, con quien residía en la ciudad de Bogotá, se trasladó a Medellín porque, como consecuencia de las afecciones de salud que padece -cáncer, artrosis y artritis-, su médico tratante recomendó que se trasladara a “tierra caliente”. 7 No obra en el expediente fecha de la comunicación de este oficio a la actora, ni alguna prueba de que la

solicitud se hubiera trasladado a la dependencia competente. 8 Folio 43. 9 Folio 26. 10 Folios 35-37. 11 No obra en el expediente alguna respuesta a las solicitudes mencionadas. 12 Folio 56. 13 De las pruebas que obran en el expediente se deduce que la Fiscalía General de la Nación no expidió alguna respuesta a la recomendación de la Defensoría del Pueblo. 14 En el Folio 55 obra declaración extrajudicial de la señora Amparo Bermúdez Silva, quien manifestó bajo juramento depender económicamente de la accionante.  Manifestó la accionante que no tiene familia en esta ciudad y, por lo tanto, no existe una “red de apoyo intrafamiliar” que la acompañe en su tratamiento. 1.3. Fundamentos de la solicitud La tutelante señaló que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la “estabilidad laboral” y a la “protección de la unidad familiar”, en razón a que, a pesar de las recomendaciones del médico laboral y a las solicitudes elevadas, la entidad no ha dispuesto su traslado. 1.4. Petición de amparo constitucional La señora Carolina Blandón Bermúdez solicita i) que le sean amparados sus derechos a la dignidad humana, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral y a la unidad familiar; ii) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, su traslado a la ciudad de Medellín, donde están radicadas su madre y su familia extensa, quienes contribuirán en su recuperación; y iii) que sea

trasladada a un cargo en el que pueda desempeñar labores de acuerdo a su perfil profesional15. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de diciembre de 201316, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Fiscal General de la Nación; al Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación y al Gerente de la ARP Colmena en Bogotá, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción. 1.6. Contestación de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación Mediante Oficio No. 13183 de 9 de diciembre de 2013 el Jefe de la Oficina señaló 15 Economista del Desarrollo, Especialista en Alta Gerencia. 16 Folio 59. que el traslado de los servidores de la Fiscalía sólo puede ser determinado por la Secretaría General de aquella entidad. Agregó que la actora no ha realizado solicitud a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación para que, a través de ésta, se solicite a la Secretaría General su traslado a la ciudad de Medellín. Por consiguiente, manifestó que la accionante “pretende con la demanda saltarse el conducto regular respecto a los traslados de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.”17 Adujo que, la actora no acreditó que existiera una decisión negativa sobre el traslado, ni haber agotado los recursos de la vía gubernativa ante tal acto. Por consiguiente, solicitó que se negara la petición de amparo, al considerar que “[N]o

ha existido violación de derechos fundamentales en perjuicio del accionante por parte de la Oficina de Protección y Asistencia.”18 1.7. Contestación de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación Por oficio con Radicado No. 20133100076311, el Jefe de la Oficina de Personal de la entidad (i) manifestó que es cierto que mediante Oficio No. 20133100148833, la actora solicitó que le fuera concedida una comisión de servicios y/o el traslado definitivo de la Oficina de Protección y Asistencia, pero le fue respondido que no se agotó el procedimiento previsto para su traslado, ni existen vacantes para la eventual procedencia de éste, y (ii) solicitó “desestimar” la petición de amparo, en razón a que existe un procedimiento administrativo específico, previsto para solicitar el traslado, que no fue adelantado por la accionante. 1.8. Contestación de la ARL Colmena En escrito presentado el 11 de diciembre de 201319, la entidad manifestó (i) que la señora Carolina Blandón Bermúdez se encontraba afiliada a esa ARL hasta el 28 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual la Fiscalía General de la Nación afilió a sus empleados a otra ARL; (ii) que en el tiempo en que la actora estuvo afiliada 17 Folio 65. 18 Folio 68. 19 Folios 84-87. a esa administradora, no fue reportado que sufriera alguna enfermedad. 1.9. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”,

mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, concedió el amparo solicitado por la señora Carolina Blandón Bermúdez y ordenó a la Fiscalía General de la Nación realizar el traslado de la actora a la ciudad de Medellín o a un lugar cercano a dicha ciudad, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. Para arribar a la decisión mencionada, analizó el funcionamiento de los traslados de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con una planta global flexible en la que opera una mayor discrecionalidad para ordenarlos. Sobre el particular, consideró que el artículo 9520 del Decreto 261 de 2000 estableció que el traslado sería procedente siempre y cuando no implicara condiciones menos favorables para el trabajador. En este orden de ideas, aunque en el caso objeto de análisis el traslado de la tutelante respetó el grado salarial, el nivel del empleo y las funciones y requisitos para su desempeño, las circunstancias que se presentaron deterioraron su salud y, en esa medida, generaron condiciones menos favorables. Adicionalmente, señaló que la actora realizó siete (7) requerimientos ante el Jefe de Personal de la Fiscalía y aportó distintos conceptos de especialistas en medicina psiquiátrica en los que se recomendó su traslado a la ciudad de Medellín para favorecer su manejo terapéutico. Concluyó que “[c]onfrontado el contenido de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y las contestaciones de la demanda y siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional para el caso concreto la Sala advierte que

en el expediente se evidencian sin duda alguna, circunstancias especiales que 20 “ARTICULO 95. El traslado se producirá cuando un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.” ameritan la intervención del juez de tutela para solucionar el traslado de la señora Carolina Blandón a la ciudad de Medellín o aun [sic] sitio cercano al mismo y no desmejorando el cargo que ostenta actualmente.”21 1.10. Impugnación La Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, la impugnó y manifestó que el trámite de tutela está viciado de nulidad, dado que no se vinculó a la Secretaría General de la entidad. Agregó que la decisión del a quo se ocupó de determinar si el traslado de la actora de la ciudad de Medellín a Bogotá, ocurrido en el año 2008, transgredía sus derechos fundamentales. En consecuencia, considera el impugnante que la decisión desconoció el requisito de la inmediatez. Por otro lado, manifestó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la tutelante no ha realizado el procedimiento legal establecido para

solicitar su traslado. Por lo anteriormente expuesto solicitó: (i) declarar la nulidad del trámite de tutela o (ii) subsidiariamente, revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo, por cuanto no se probó que se hubieran vulnerado los derechos de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “A”-, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 21 Folio 104.

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A”-, el 18 de diciembre de 2013, que concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la “estabilidad laboral” y a la “protección de la unidad familiar”, invocados por la señora Carolina Blandón Bermúdez pues, a pesar de las recomendaciones del médico laboral y las solicitudes elevadas por ella para ser trasladada a la ciudad de Medellín, la entidad no ha dispuesto su traslado ni le ha dado respuesta. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el ejercicio del ius variandi en plantas de

personal de carácter global y flexible; iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales y finalmente, iv) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible El ius variandi es una de las expresiones o manifestaciones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador y se concreta en la facultad de éste para variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo22. En el ámbito de las entidades estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan los movimientos de personal con miras a garantizar el

cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Este tipo de organización de la planta de personal confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no vulnera, per sé, preceptos constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “El empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.”23 La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales; pero incluso en instituciones como ésta, los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, lo que implica la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y el deber de respetar ciertas garantías

mínimas para el empleado. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales 22 Consultar, entre otras, la Sentencia T-797 de 2005. 23 Sentencia T – 1498 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199124 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.25 No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que este no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para

conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, 24ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 25 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción

de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”26 En relación con el primer supuesto, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”27; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. De conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, se analizará si la acción de tutela ejercida en el sub examine es o no procedente teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad de los mecanismos administrativo y judicial ante las específicas circunstancias en que se encuentra la señora Blandón Bermúdez al momento de invocar la protección de los derechos presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación. 2.6. Análisis del caso concreto La tutelante presentó solicitud de amparo constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad

humana, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la “estabilidad laboral” y a la “protección de la unidad familiar” al omit

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