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CE-25000-23-42-000-2013-06791-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06791-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Marco normativo / DERECHO DE PETICIONConcepto / DERECHO DE PETICION - Presupuestos / DERECHO DE PETICION - Es requisito poner en conocimiento la respuesta como presupuesto del derecho de petición Consagrado en el artículo 23 constitucional…También del tema se ocupa la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 13 y siguientes, dispone del trámite, la forma en que se debe presentar, así como el contenido de las peticiones, entre otras disposiciones. Es de aclarar que aunque los anteriores preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, estas son aplicables al caso concreto ya que su inexequibilidad se dio con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 a fin que el Congreso expida la Ley Estatutaria que reglamente el Derecho de Petición. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo…Así, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud. Y además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. En este evento, el asunto se concreta en que la señora NPA interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional a fin de que se le protegieran, a ella y sus dos hijos, los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados toda vez que, afirma, no le ha sido resuelta la solicitud de reconocimiento de pensión de

sobreviviente que elevó ante la entidad accionada… Al respecto, del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que: i) La Policía Nacional, a través de la Subdirectora General, expidió la Resolución No. 02075 de 6 de diciembre de 2013…ii) La anterior Resolución fue notificada personalmente el 11 de diciembre de 2013 a la apoderada que la actora designó para tal fin, como se observa a folio 22 del cuaderno 2 del expediente; y frente a ésta se interpuso recurso de apelación el 17 de diciembre de la misma anualidad. iii) Mediante Resolución No. 05054 de 26 de diciembre de 2013, el Director General de la Policía Nacional resolvió la apelación formulada por la actora, en el sentido de confirmar la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo a la información allegada al proceso, observa esta Sala que: i) No se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes fue resuelta de fondo y comunicada en debida forma. ii) La petición realizada en la impugnación por NPA en cuanto a que por vía de tutela se ordene al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago con retroactividad de la pensión de sobreviviente; no puede ser objeto de estudio para esta Sala por cuanto es una pretensión nueva que no se incluyó en el escrito inicial de amparo, y la cual de estudiarse vería afectado el derecho de defensa de la parte accionada…De lo anterior se extrae que la tutela no cumple con la subsidiariedad toda vez que

existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos que presuntamente considera vulnerados la actora por parte de la Policía Nacional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2011, T-641 de 1999, T-377 de 2000, T-1160 A de 2001, T628 de 2002, T-669 de 2003, T-862 de 2005, T-977 de 2005, T691 de 2010, T581 de 27 de 2010, T-249 de 2001, T-377 de 2000, T-161 de 2011 y T-161 de

2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06791-01(AC)

Actor: NOLLY PLATA ADARME Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Nolly Plata Adarme contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la tutela que instauró la actora en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 6 de diciembre de 2013 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 1 a 4), la señora Nolly Plata Adarme, actuando en nombre propio y de sus hijos Johny Andrés Ramírez Plata y Yesid Ramírez Plata, interpuso tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital.

Considera vulnerados tales derechos por parte de la mencionada entidad, toda vez que a la fecha de presentación de esta tutela, la Policía Nacional no le ha dado respuesta a una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el Subintendente Ricardo Ramírez Meza. En consecuencia, solicita: i) “amparar tanto el Derecho al Debido Proceso como al mínimo vital del cual estoy siendo despojada por la Dirección General de la Policía Nacional”; y ii) “que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, radicada el pasado 05 de septiembre de 2013”.

2. Hechos La actora expuso los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: El 5 de septiembre de 2013, en ejercicio del derecho de petición1, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Director General de la Policía Nacional “por la muerte de [su] esposo RICARDO RAMIREZ

(sic) MEZA2”. Que a la fecha de presentación de esta tutela, la Dirección General de la Policía

Nacional “no ha dado respuesta a la solicitud, no ha emitido una resolución por medio de la cual resuelva la solicitud antes mencionada”.

3. Fundamentos Expone la actora que de acuerdo con la historia clínica No. 52131774, presenta un diagnóstico de “LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO (sic) CON COMPROMISOS DE ORGANOS (sic) O SISTEMAS” motivo por el cual no puede trabajar, y lleva más de “8 meses sin los servicios médicos, por parte de ningún sistema de salud, por no contar con los medios económicos para tal fin”.

1 El contenido de la petición era el siguiente:

“…OBJETO DE LA PETICIÓN

1. Que en virtud de los principios de IGUALDAD y FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, SE PROCEDA AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO INDEXADO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, establecida en el artículo 46 de la ley 1000 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, a que tenemos derecho en calidad de cónyuge e hijos y beneficiarios del extinto Subintendente RICARDO RAMIREZ (sic) MEZA, quien falleció el día 25 de octubre de 1999, en el (sic) la

ciudad de Bogotá D.C., encontrándose al servicio de la Policía Nacional…” 2 El deceso del Subintendente (F) Ricardo Ramírez Meza se produjo el 25 de octubre de 1999. Manifiesta que la Policía Nacional le está vulnerando su derecho fundamental de petición por cuanto no se ha pronunciado respecto de la solicitud que presentó el 5 de septiembre de 2013.

4. Trámite Por auto de 9 de diciembre de 2013 la Subsección “A” de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó comunicar esa decisión a las partes. Realizadas las respectivas comunicaciones, el Secretario General de la Policía Nacional presentó escrito (Fls. 25 a 36) en el que solicitó “declarar improcedente la presente acción”. Manifestó que la Policía Nacional no vulneró ningún derecho fundamental a la actora por cuanto el derecho de petición que presentó fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 02075 del 6 de diciembre de 20133, acto administrativo que se “notificó debidamente”4 y contra el cual la señora Nolly Plata Adarme, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación5.

5. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Fls. 41 a 43) negó la acción de tutela incoada por la señora Nolly Plata Adarme. 3 Luego de realizar un recuento normativo sobre la pensión de sobrevivientes, la Subdirectora General de la Policía Nacional resolvió: “Artículo 1º. Negar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la señora NOLLY PLATA ADARME (…) en calidad de cónyuge y en representación del menor RICHARD YESID RAMIREZ PLATA (…) y el joven JOHNY ANDRES RAMIREZ PLATA (…) hijos del señor Subintendente (F) RICARDO RAMIREZ MEZA (…) de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.

Artículo 2º. Enviar copia de la presente resolución a la hoja de vida y expediente prestacional respectivo.

Artículo 3º. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación los cuales se podrán presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante la señora Subdirectora y el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, respectivamente” 4 Notificación personal visible a folio 22 del cuaderno 2. 5 Escrito de apelación presentado el 17 de diciembre de 2013, visible a folios 23 a 33 del cuaderno 2. Expuso el Tribunal que, frente al derecho fundamental de petición, “al haber sido superada la situación fáctica que generó la amenaza o posible vulneración con ocasión de la actuación desplegada por parte de la entidad accionada, que consistió en resolver el derecho de petición invocado por la señora Dolly Plata Adarme y poner en su conocimiento lo decidido, la Sala NEGARÁ la acción de tutela por configuración de hecho superado”. En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, manifestó que “no hay lugar” a conceder el amparo “teniendo en cuenta que la petición ya fue resuelta de manera desfavorable, por lo cual resulta lógico que la accionada no esté obligada a cancelar en principio la mesada pensional ni la cotización al servicio de salud pretendida, diferente sería, que la Policía Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 02075 del 6 de diciembre de 2013, modifique la decisión proferida”.

6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó con escrito en el que solicitó “revocar el fallo de tutela proferido el día 18 de diciembre de

2013 (…) y en consecuencia se sirva ordenar al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago con retroactividad” de la pensión de sobrevivientes. Expuso que “en el caso sub-examine, se ha presentado, voluntaria o involuntariamente, inaplicación de la norma adecuada, justamente por el exceso normativo existente y por el advenimiento novedoso de reciente reforma constitucional, garantista de los derechos fundamentales”. Manifestó que “para el caso que nos ocupa, por ajustarse a los postulados constitucionales y legales vigentes, debe aplicarse de preferencia los artículos constitucionales números 2, 4, 13, 25, 48 y 53 y de la Ley 100 de 1993 los artículos 46, 47, 48 y 288, reemplazando como es el caso normativamente el Decreto 1211 de 1990, por cuanto es contrario a la letra y espíritu constitucional”. Allegó además, copia de la Resolución No. 05054 del 26 de diciembre de 20136, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación instaurado por la actora en contra de la Resolución No. 2075 de 6 de diciembre de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Acción de Tutela.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutelar, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrá transcurrir más de diez días hábiles entre la solicitud de tutela y su resolución. 6 En esta decisión se confirma la resolución apelada, esto es, la de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora y sus hijos. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la presentación de un servicio público o cuya conducta afecte gravemente y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Subrayas fuera del texto. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969. Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…” Las precitadas normas, esclarecen la manera como es necesario un mecanismo efectivo y rápido para que los ciudadanos que se vean afectados en sus derechos fundamentales, tengan la posibilidad de que les sean garantizados y protegidos.

2. Derecho de petición.

Consagrado en el artículo 23 constitucional que a la letra reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. También del tema se ocupa la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 13 y siguientes, dispone del trámite, la forma en que se debe presentar, así como el contenido de las peticiones, entre otras disposiciones. Es de aclarar que aunque los anteriores preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional7, estas son aplicables al caso concreto ya que su inexequibilidad se dio con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 a fin que el Congreso expida la Ley Estatutaria que reglamente el Derecho de Petición. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional8 se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo9; Al respecto, en sentencia T-161 de 2011 señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o si se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)”10. Así, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la 7 Sentencia C-818 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000,T—1160 A de 2001, T-628 de 2002, T—669 de 2003, T-862 de 2005 y T-977 de 2005. 9 Al respecto ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T – 691 de 2 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-581 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio; Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional, sentencia T -161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud. Y además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11.

3. Estudio de fondo del caso concreto En este evento, el asunto se concreta en que la señora Nolly Plata Adarme interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional a fin de que se le protegieran, a ella y sus dos hijos, los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados toda vez que, afirma, no le ha sido resuelta la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente que elevó ante la entidad accionada.

Corresponde a la Sala estudiar la acción de tutela interpuesta por Nolly Plata Adarme, en nombre propio y en representación de sus hijos Johny Andrés Ramírez Plata y Yesid Ramírez Plata, a efectos de determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales incoados. Al respecto, del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que: i) La Policía Nacional, a través de la Subdirectora General, expidió la Resolución No. 02075 de 6 de diciembre de 2013, en la cual, luego de realizar un recuento normativo sobre la pensión de sobrevivientes, resolvió lo siguiente: “Artículo 1º. Negar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes

presentada por la señora NOLLY PLATA ADARME (…) en calidad de cónyuge y en representación del menor RICHARD YESID RAMIREZ PLATA (…) y el joven JOHNY ANDRES RAMIREZ PLATA (…) hijos del señor Subintendente (F) RICARDO RAMIREZ MEZA (…) de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo. Artículo 2º. Enviar copia de la presente resolución a la hoja de vida y expediente prestacional respectivo. Artículo 3º. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación los cuales se podrán presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante la señora Subdirectora y el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, respectivamente” 11 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. ii) La anterior Resolución fue notificada personalmente el 11 de diciembre de 2013 a la apoderada que la actora designó para tal fin, como se observa a folio 22 del cuaderno 2 del expediente; y frente a ésta se interpuso recurso de apelación el 17 de diciembre de la misma anualidad. iii) Mediante Resolución No. 05054 de 26 de diciembre de 2013, el Director General de la Policía Nacional resolvió la apelación formulada por la actora, en el sentido de confirmar la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo a la información allegada al proceso, observa esta Sala que:

  1. No se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes fue resuelta de fondo y comunicada en debida forma. ii) La petición realizada en la impugnación por Nolly Plata Adarme en cuanto a que por vía de tutela se ordene “al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago con retroactividad” de la pensión de sobreviviente; no puede ser objeto de estudio para esta Sala por cuanto es una pretensión nueva que no se incluyó en el escrito inicial de amparo, y la cual de estudiarse vería afectado el derecho de defensa de la parte accionada. iii) La situación jurídica de la actora puede desatarse a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no puede el juez de tutela invadir la competencia del natural del asunto, máxime cuando la actora no demostró un perjuicio irremediable ya que solamente allegó copia de su historia clínica sin probarse el estado económico actual, mas aun cuando después de 14 años del deceso de su difunto esposo, solicita el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

De lo anterior se extrae que la tutela no cumple con la subsidiariedad toda vez que existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos que presuntamente considera vulnerados la actora por parte de la Policía Nacional, por lo cual se modificará la decisión del fallo de primera instancia que negó el amparo a los derechos fundamentales incoados por Nolly Plata Adarme, en nombre propio y representación de sus dos hijos; para, en su lugar, declarar improcedente la

tutela por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 18 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo constitucional a los derechos incoados por la actora, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela. Segundo.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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