CE-25000-23-42-000-2013-06794-01(1197-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06794-01(1197-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Improcedencia Quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Esta Corporación, en casos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido consistentemente que si bien el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduce con exactitud el previsto para el personal de suboficiales de esa institución, este hecho no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo. Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995 superan en monto a las contempladas para el personal de Suboficiales de la Policía Nacional. Con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la Institución sino también, como quedó visto,
retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de
1990. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que la interesada ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiaria de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06794-01(1197-15)
Actor: LUIS MARCELO LÓPEZ PEÑAFIEL
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHOLEY 1437 DE 2011. TEMA: HOMOLOGACIÓN - NIVEL EJECUTIVO.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Luis Marcelo López Peñafiel, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S-2013-253224 ADSAL-GUNO de fecha 03 de septiembre de 2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el pago de las primas que percibía y fueron dejadas de ser sufragadas desde su homologación hasta el retiro del servicio, como son: la prima de antigüedad, subsidio familiar y la prima de orden público, que se le redujo de un 25% a un
15%, bonificación por buena conducta (5%), del mismo modo solicita el pago de la reliquidación de las cesantías con el último sueldo recibido según el Decreto 1212 de 1990. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Igualmente, pretende el reconocimiento de la prima mensual del 1.92% pagada a los sargentos primeros de las fuerzas militares, equivalente al de sargento primero, consagrado en el Decreto 2863 de 2007 y que incrementó la prima de actividad para los suboficiales de un 33% a un 50%. Así mismo, solicitó que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Daño moral 100 s.m.l.m.v.; daño
emergente $10 millones de pesos; lucro cesante: 450,43 s.m.l.m.v. Y por último pide que todas las sumas de dinero adeudadas sean debidamente indexadas con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fls. 54 - 55), en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó como agente de la Policía Nacional mediante Resolución No. 1009 del 21 de enero de 1991, dado de alta el 01 de febrero de 1991; posteriormente, por medio de la Resolución No. 13754 del 23 de octubre de 1993 el demandante fue nombrado Cabo Segundo, y fue dado de alta el 29 de diciembre de 1993. Mediante Resolución No. 00284 del 29 de enero de 1996, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía en el grado de Subintendente, dado de alta con fecha del 01 de febrero de 1996. Afirmó que se homologó al Nivel Ejecutivo, porque se le indicó que no le desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto prestacional y ostentaba el grado de suboficial el cual se encuentra reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Mediante la Resolución No. 00081 del 17 de enero de 2013, notificada el 05 de febrero de 2013, se le comunicó el retiro del servicio de la Policía Nacional, en el cargo de Subcomisario. A través de derecho de petición dirigido a la Dirección General de la Policía
Nacional el actor solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones que se habían dejado de pagar a causa de la homologación al nivel ejecutivo, con el radicado No. 107799 del 14 de agosto de 2013, el cual fue resuelto por Oficio No.
S-2013-253224 ADSL-GUNO con fecha del 03 de septiembre de 2013, negando todas las solicitudes. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 83 y 121 de la Constitución Política; arts. 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; Art. 7 de la Ley 180 de 1995; Art. 82 del Decreto 132 de 1995; Art. 33 de la Ley 734 de 2002; arts. 30, 31, 32, 33, 34, 42, 43, 46, 54, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; arts. 1 y 2 num. 1 de la Ley 923.
El apoderado del accionante afirmó que los actos administrativos demandados son nulos porque el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 estableció una protección especial para el personal homologado del Nivel Ejecutivo que provenía del servicio activo de la Policía Nacional, esto es, suboficiales, agentes y personal no uniformado. Solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad se tenga en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 2005, que al resolver sobre el derecho a la asignación de retiro de un integrante de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo dispuso que era beneficiario
del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990 y no del Decreto 1091 de 1995. Consideró que el artículo 13 de la Carta Política ordena la no discriminación en ningún aspecto, pero la entidad accionada está otorgando un trato desigual a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo frente a quienes no lo hicieron, puesto que los homologados han sido desmejorados laboralmente en sus pagos salariales y prestacionales. Anotó que la entidad accionada está desconociendo los derechos adquiridos, el principio de buena fe y de confianza legítima del accionante porque extinguió los derechos consagrados en el Decreto 1213 de 1990, de los cuales el actor venía gozando periódicamente. Mencionó que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 en cuanto impliquen desmejoras para los suboficiales o agentes no se deben aplicar a quienes se homologaron al Nivel Ejecutivo. Relató que como el actor se homologó al Nivel Ejecutivo mediante la Resolución No. 00284 del 29 de enero de 1996, y dado que desde el año 1986 venía siendo agente las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no le cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1213 de 1990.
2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, la Policía Nacional pide que se nieguen las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos2:
Expresó que al accionante se le pagaron los factores salariales en su debida oportunidad cumpliendo las normas legales vigentes y en los porcentajes allí ordenados. Dijo que el actor se trasladó voluntariamente al Nivel Ejecutivo, por ello, al tratarse de un régimen de carrera los salarios y prestaciones se rigen por lo reglado en la ley. Resaltó que al realizarse la hoja de servicios del accionante se aplicó el principio de legalidad, como quiera que al momento de su retiro estaba vigente en materia de reconocimiento de las asignaciones de retiro el Decreto 4433 de 2004, destacando que el Consejo de Estado no había proferido la sentencia del 14 de febrero de 2007, proceso con radicado 1240-2004, que anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995. Sostuvo que el demandante ingresó a la Policía Nacional como agente y estaba regido por el Decreto 1213 de 1990, posteriormente, ascendió al grado de suboficial encontrándose regulado por el Decreto 1212 de 1990, y desde el 1 de marzo de 1996 ingresó al Nivel Ejecutivo y ostenta el grado de Subcomisario, siéndole aplicable la carrera de dicho nivel contenida en el Decreto 132 de 1995 y el Decreto Ley 1091 de 1995. Advirtió que la Policía Nacional no puede liquidar las acreencias laborales del 2 Fls. 88 – 108. demandante con la normatividad de un régimen al que no pertenece como lo es el de agentes y suboficiales, toda vez que ya no tiene esa calidad. Aclaró frente a la prima de actividad, de antigüedad, bonificación por buena
conducta y subsidio familiar, que éstos no se encuentran regulados en el Decreto Ley 1091 de 1995, el cual por el contrario creó otras partidas, como las primas de servicio, de carabinero, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, alojamiento en el exterior, de instalación, de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio familiar.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 7 de octubre de 2014 (fls. 161 a 163), negó las pretensiones de la demanda, amparada en los siguientes argumentos: Luego de hacer referencia al marco normativo relativo a la controversia planteada, sostuvo respecto del principio de inescindibilidad de la ley no es posible aplicar simultáneamente apartes de uno y otro régimen, pues está prohibido fragmentar las normas legales; de tal suerte que si el demandante se encuentra sujeta al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995, no puede pretender el reconocimiento simultáneo de los factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990.
Afirmó el a quo que el demandante no puede pretender que después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, quiera disfrutar de los beneficios del régimen anterior regulado en el Decreto 1212 de 1990, pidiendo la aplicación del principio de favorabilidad, pues dicho principio no tiene la posibilidad de tomar lo mas que beneficie de un régimen y del otro, porque conllevaría la creación de uno nuevo, lo cual solo es competencia del legislativo, en términos generales.
Advirtió el juez de primera instancia que la disposición legal aplicable al caso, es la contenida en el Decreto 4433 de 2004, por encontrarse vigente para la fecha de desvinculación del demandante (05 de febrero de 2013), la cual fue aplicada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar la asignación de retiro, y no en vigencia del Decreto 1212 de 1990. Respecto a la liquidación de la prestación aplicando las partidas de que trata el Decreto 1212 de 1990, sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por mandato legal, dichas partidas no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo, como taxativamente lo consagra el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, de tal suerte que el demandante no tiene derecho a que se le reconozcan las partidas del Decreto 1212 de 1990, por no ser la norma aplicable a su caso y no es posible que se le aplique la favorabilidad de dos regímenes. Manifestó que el hecho de la existencia de prestaciones con diferentes denominaciones, no implica una desmejora en la condición salarial y prestacional, en cuanto debe impactar directamente en el total de la sumatoria que por todo concepto percibía un suboficial que aportó por pasarse al Nivel Ejecutivo. Conforme a lo anterior, no es procedente que el demandante después de disfrutar de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, quiera disfrutar de los beneficios del régimen anterior, ello en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Refirió que la homologación ha sido más beneficiosa para quienes lo aceptaron,
pues si bien no devengaron las mismas prestaciones, la asignación básica y el IBL aumentó, haciendo más favorable desde el punto de vista económico, en cuanto recibió otros factores salariales que compensaron lo que devengaba en el régimen anterior. Expuso, que no se han desconocido derechos adquiridos conforme lo señala la ley 4ª de 1992, acusada por el demandante como infringida, tampoco se han desmejorado las condiciones salariales y prestacionales del demandado al pasarse al Nivel Ejecutivo, circunstancia por la cual negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia del 07 de octubre de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fl. 164 CD audiencia inicial): Sostuvo la parte demandante que el estudio económico realizado por en la sentencia, en donde se considera que se aumentaron los beneficios monetarios de los homologados no es lo que concierne a este proceso, ni tampoco los cambios de denominación de las prestaciones.
Los empleados tienen derecho a los beneficios que les han sido reconocidos legalmente, así como a que se creen nuevos beneficios en su favor, pero sin desconocer los que previamente se han establecido.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dispuesto mediante auto de fecha 8 de septiembre
de 2017 (f. 185), la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La entidad demandada descorrió traslado, reafirmando lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si el señor Luis Marcelo López Peñafiel, como miembro de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a las prestaciones sociales que establece el Decreto 1212 de 1990, por haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y que este reconocimiento sea incluido dentro de su asignación de retiro. 2.3. Análisis de la Sala Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional4.
A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir
disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres 4 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y
de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos
- Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 125 y 136 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 157); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 828). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de
19959, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional10 contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación11. Así mismo estableció 5 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 6 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 7 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 8 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 9 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 10 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. 11 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel
expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo12 del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”.
Finalmente, a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro13 después de 20 años de servicio, cuando el retiro se ejecutivo.”. 12 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. 13 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta14. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.”. Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificacion
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