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CE-25000-23-42-000-2013-06843-01(0121-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06843-01(0121-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD / RÉGIMEN LEGAL DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL /

BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA […] [E]l ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado. […] [E]l demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues las enfermedades que padece no le permiten acceder al sistema laboral, padecimientos que se convierten en barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad, es por ello, que se debe interpretar de forma garantista los derechos fundamentales del demandante, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia es a veces la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para la subsistencia de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, en el sub lite se convierte en el camino para tener una vida en condiciones dignas para él y su círculo familiar. […] Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema

de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. […] [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [P]ara que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. En cuanto a la invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala: «[…] Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» […] [L]a dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. […] [E]l causante proveía ayuda económica (…) sin la cual su nivel básico de vida se ha visto

disminuido, en atención a que la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, no cubre sus necesidades básicas y dada su situación de inválido se encuentra imposibilitado para laborar. […] [A] pesar de que existe asignación mensual a favor del peticionario, se observa que aquella resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento, lo cual va en contravía del derecho fundamental a la vida digna. […] [E]l argumento esgrimido por la entidad demandada en el sentido de que la pensión de invalidez contradice la dependencia económica, pues como se estudió, la dependencia no tiene que ser total y absoluta, pues la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, le permite presentar dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas. En conclusión: se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para que el señor (…) sea beneficiario de la sustitución pensional que en vida ostentaba su padre, en la medida en que se demostró que el demandante dependía económicamente de su padre y que, a pesar de percibir pensión de invalidez, ella no es suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se condenará en costas a la FONPRECON en segunda instancia y a favor de la parte demandante, toda vez que la entidad resulta vencida en el proceso de la referencia y la parte demandante, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / CGP – ARTÍCULO 365

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06843-01(0121-17)

Actor: CHRISTIAN VISBAL LUX

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Christian Visbal Lux en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon y formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0476 del 29 de julio de 2013 y 594 del 26 de agosto de 2013, mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso negó el derecho a la sustitución pensional a favor del señor Christian

Visbal Lux, como beneficiario del causante Cristian Rafael Visbal Rosales.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de la sustitución pensional a favor del aquí demandante en su condición de hijo en situación de discapacidad del causante, quien al momento de su fallecimiento percibía pensión de jubilación como excongresista.

3. Ordenar a FONPRECON cancelar las mesadas dejadas de percibir por parte del señor Christian Visbal Lux, con los respectivos incrementos de ley, así como el pago de las mesadas adicionales (primas) legales a que tienen derecho los pensionados del Congreso de la República.

4. Que las sumas reconocidas se cancelen con el correspondiente ajuste de valor y que sobre el total de aquellas, se apliquen los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.

5. Dar cumplimiento a la sentencia dentro de término señalado en los artículos 189 y 192 del CPACA. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también

una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 228 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: 1 Folios 172 y 173 del cuaderno principal. 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. «[…] Se menciona que la entidad demandada postuló algunos hechos de naturaleza perentoria o de mérito que tendrán pronunciamiento en la decisión de fondo en la medida en que atacan o pretenden desconocer el objeto material del litigio. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite, de folios 228 y 229 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda de la siguiente forma: Hechos según la fijación del litigio «[…] Informa el demandante que CHRISTIAN RAFAEL VISBAL fue

pensionado por la demandada en calidad de congresista, que esta persona murió y se acreditó este hecho con el Registro Civil correspondiente habiendo fallecido en enero de 2013, que el demandante Christian Visbal Lux le fue reconocida por el Instituto de Seguros Social (sic) una pensión de invalidez en el año 2005, que tiene el demandante la calidad de hijo del fallecido pensionado congresista, que en su condición de invalidez tuvo el apoyo económico de quien fuera su padre, que muerto el señor Visbal Rosales, entendió ser beneficiario de la pensión que este percibía y que en tal sentido elevo (sic) petición ante la instancia gubernativa y le fue denegada esa prestación, argumento básico que no dependía económicamente de aquel pensionado, así las cosas se ha promovido demanda de nulidad de esas decisiones administrativa (sic) negatorias de la sustitución de la pensión, como consecuencia de la deprecada nulidad solicita se ordene a la entidad reconocer y pagar la sustitución pensiona (sic) en su calidad de hijo discapacitado dependiente económicamente. […]» (Mayúsculas del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de agosto de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Puntualizó que tanto la Ley 797 de 2003 como la jurisprudencia, han previsto de forma reiterada que la pensión ordinaria y la de invalidez son compatibles o pueden ser concurrentes, siempre que la primera que se perciba no sea suficiente

para proveer los gastos ordinarios que permitan una existencia alimentaria digna para la persona. Posteriormente, analizó las pruebas documentales aportadas al plenario, para concluir que se había probado dentro del proceso que el demandante ostentaba una incapacidad progresiva que no le permitía obtener otros ingresos por medio de actividades laborales y, por ello, sus únicos recursos eran los prevenientes de 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folios 256 a 262 del cuaderno principal. su pensión de invalidez y siempre dependió económicamente de su padre quien le proveía el sustento necesario para sus alimentos y cuidados. En este orden de ideas, el a quo razonó que en atención a las pruebas allegadas, las cuales daban cuenta acerca de que la pensión de invalidez era el único soporte del señor Christian Visbal Lux para la atención de sus necesidades vitales mínimas, la cual resultaba insuficiente para proveerse una vida en condiciones dignas, motivo por el cual era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó a FONPRECON reconocer y pagar la sustitución pensional a favor del señor Christian Visbal Lux, a partir del 17 de enero de 2013 (día siguiente al deceso del causante); iv) la entidad demandada debía ajustar las sumas reconocidas de acuerdo a la fórmula expuesta en la sentencia y debían de cancelarse dentro del término previsto en el CPACA y; vi) no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Señaló que el señor Visbal Lux no acredita los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional que reclama, pues no logró demostrar que dependiera económicamente del causante. En efecto, en la sentencia objeto del recurso se indica someramente que la pensión de invalidez que percibe no cubre los gastos necesarios, sin embargo, en los términos de la aclaración de voto se indica que debe analizarse si los ingresos son suficientes o no para proporcionar condiciones de vida digna. En este sentido, advirtió que tal análisis brilla por su ausencia por parte del a quo, toda vez que ni siquiera se demostró que el demandante pague arriendo, además la prestación de invalidez sí cubre los gastos de salud y medicamentos. Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-140 del 14 de marzo de 2013, que a su juicio otorga las reglas para determinar la dependencia económica. Conforme a ello, afirmó que dentro de la etapa probatoria agotada en la actuación administrativa se evidenció que el señor Christian Visbal Lux no dependía económicamente del señor Christian Rafael Visbal Rosales, por cuanto lo que percibía de su padre era una simple ayuda, pues se insiste, desde el año 2005 era

beneficiario de la pensión de invalidez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hecho que contradice el significado de dependencia económica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: reiteró todos los argumentos expuestos en el libelo introductor en el sentido de que el señor Christian Visbal Lux dependía económicamente del causante y que sus ingresos no son suficientes para su subsistencia, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 6 Folios 270 a 274 del cuaderno principal. 7 Folios 290 a 293 ibidem. La parte demandada8: insistió en que el requisito de dependencia económica se contradice con la pensión de invalidez que percibe el demandante. El Ministerio Público guardó silencio en el desarrollo de esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la “non reformatio in pejus” sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello, que no basta con la mera interposición del recurso sino que se precisa la sustentación de aquel a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación porque los aspectos de la providencia

que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. Así pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones señaladas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, dado que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional que reclama, específicamente, en lo atinente a la dependencia económica por parte del demandante respecto del causante. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho aspecto. En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Christian Visbal Lux demostró la dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su padre Cristian Rafael Visbal Rosales? 8 Folios 298 y 299 ejusdem. 9 Ver constancia secretarial obrante a folio 330 del cuaderno principal. Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, especialmente la dependencia económica y, por tanto, tiene derecho a la sustitución de la pensión que

devengaba el causante, con base en los argumentos que se esbozan a continuación. Protección especial de las personas en situación de discapacidad Históricamente, la población en condición de discapacidad han sido objeto de exclusión y discriminación social en forma injustificada, situación que con el tiempo condujo a una lucha por la defensa de sus derechos cuyos inicios más incipientes pero notables se remontan a la época de la Segunda Guerra Mundial, en virtud del altísimo impacto que tuvo esta en la materia. La conquista de los derechos de estas personas se ha expresado en diferentes normas de carácter vinculante tanto a nivel nacional como internacional que propenden por el reconocimiento de todas las garantías que les asisten como sujetos de plenos derechos. Así, el orden interno, consagra a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 1310 y 4711 superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico-vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de acciones afirmativas, entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad. El impacto que han tenido estos instrumentos internacionales al interior del ordenamiento jurídico interno no ha sido escaso. En efecto, hoy en día se habla del control de convencionalidad12 como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión «control difuso de convencionalidad», el cual implica el deber

del juez de efectuar un análisis respecto de la compatibilidad entre las disposiciones internas con los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 10 «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». (Subraya fuera del texto original). 11 «ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» 12 Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. «La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”, en BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores). Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pp. 175-181. En virtud de este control13 todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y

convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 199914 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes que hace parte del control de convencionalidad en esta materia. Dicha Convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación15 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Otros instrumentos internacionales que promueven igualmente la protección de los derechos de esta población son i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad16, iii) la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, iv) la Recomendación 168 de la OIT de 1983, v) el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas», aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre otros17. Tras la adopción de estos instrumentos de DIDH, se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia. Así, el primer desarrollo normativo que buscó reconocer y propender por la garantía de los derechos de la población discapacitada fue la Ley 361 de 199718, reformada y adicionada por las Leyes 1316 y 1287 de 2009. Por su parte, la Ley 982 de 2005

fijó un marco jurídico para favorecer a las personas sordas y sordociegas; posteriormente la Ley 1145 de 2007 se encargó de organizar el Sistema Nacional de Discapacidad con el objeto de «[…] impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y 13 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]». Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. 15 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. «[…] ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los

Estados parte se comprometen a:

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. […]» 16 Documento del sistema universal de protección de derechos humanos considerado como referente importante dado su enfoque de vanguardia. 17 Además de los instrumentos descritos, también se encuentran: La Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del

Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. 18 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.» en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos […]»19. Entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)20, la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, última que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 201021. Por su relevancia para lo que es objeto de este proceso, cabe señalar que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida

adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]»22. La incorporación de esta disposición convencional en el orden interno propició una evolución normativa que condujo a que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria 1618 de 201323, cuya finalidad es «[…] garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad […]». De esta forma se ha avanzado poco a poco de modelos que consideran a los sujetos en condición de discapacidad como personas incapaces de valerse por sí mismas y que por ello requieren de la caridad de los demás, a un modelo que, al reconocer que se trata de un problema que no es exclusivo del individuo, involucra a toda la sociedad en la búsqueda de una solución, siendo esta «[…] la llamada a desarrollar todas las adecuaciones razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan desenvolverse adecuadamente en los distintos planos de la vida social, económica y cultural […]»24. Bajo este entendido, la Corte Constitucional25 ha sostenido lo siguiente: «[…] Si se tiene en cuenta la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales en materia de discapacidad ratificados por el Congreso, es posible concluir que en virtud del derecho consagrado en el artículo 28 de la CDPD, todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a gozar de la protección social del Estado. Así mismo, cabe

concluir que constituye obligación internacional del Estado colombiano 19 Artículo 1, inciso 1, Ley 1145 de 2007. 20 Su propósito es «[…] promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente […]» (Artículo 1). 21 En aquel pronunciamiento, consideró la Corte que «[…] teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible […]» 22 Artículo 28, literal e). 23 «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.» 24 Corte Constitucional. Sentencia T-613 del 4 de octubre de 2017. 25 Sentencia T-613/17. adoptar las medidas necesarias para proteger y promover el ejercicio del derecho a la seguridad social por parte de las personas en situación de discapacidad y, en ese sentido, asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación […]». (Subrayas fuera de texto). Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que26:

«[…] (i) el concepto de discapacidad se origina en un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad de personas en situación de discapacidad; (ii) la Constitución y las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas la CDPD, brindan una serie garantías normativas para la protección de las personas en situación de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad

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