CE-25000-23-42-000-2013-06860-01(0157-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06860-01(0157-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN
POR APORTES
[L]a normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación por aportes, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» […] Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06860-01(0157-16)
Actor: CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tercero interesado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECÓN) Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 90 a 110). El señor Carlos Enrique Medina Zárate, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 600 de 20 de abril de 2009, por la cual la entonces dirección de pensiones de la secretaría de hacienda de Cundinamarca «[…] negó la inclusión en nómina y revocó la resolución 2259 del 20 de mayo de 1993, que había reconocido y ordenado pagar la pensión de jubilación»; y (ii) 1011 de 9 de octubre de 2013, a través de la que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en sede de reposición, confirmó aquella.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial accionada (i) reconocer la pensión de jubilación, «[…] teniendo en cuenta [que] al 1º de abril de 1994, cuando entró en
vigencia la [L]ey 100 de 1993, tenía más de 20 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 50 años de edad»; (ii) reanudar el pago de dicha prestación, incluidas las mesadas atrasadas; y (iii) cancelar «[…] intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas […]», de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, en los términos del artículo 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para el departamento de Cundinamarca (como secretario de hacienda y de gobierno, gerente de la Corporación Financiera de Cundinamarca y diputado) y ocupó la curul de senador por los períodos constitucionales 1974 a 1978 y 1978 a 1982. Que, por lo anterior, la desaparecida Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca, con Resolución 2259 de 20 de mayo de 1993, le reconoció pensión de jubilación, con fundamento en las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 de la asamblea de ese ente territorial. Dice que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 estableció que «[…] quienes hubieren sido congresistas tendrían derecho a acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio, que por todo concepto, recibidera[n] en ejercicio a la fecha de reconocimiento», lo que le resultaba más favorable, motivo por el cual solicitó de la aludida Caja, en agosto de 1976, la suspensión del pago de la prestación otorgada, a lo que accedió1.
Que, por medio de Resolución 23 de 5 de febrero de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) le concedió pensión especial de jubilación, sin embargo, fue suspendida en el 2004, dado que «[…] existía una inconsistencia en la prestación de los servicios a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y que según el tiempo de servicio certificado, correspondía a seis (6) años, seis (6) meses y cuatro (4) días», situación que el mentado Fondo informó a la Fiscalía General de la Nación. Aduce que sin tener en cuenta el período laborado en la Empresa de Licores de Cundinamarca, completaba 23 años, 7 meses y 11 días de servicios, por lo que 1 No especifica el acto administrativo que así lo autorizó. pidió reanudar el pago de la prestación que previamente se le había reconocido (Resolución 2259 de 20 de mayo de 1993), empero, mediante Resolución 600 de 20 de abril de 2009, la dirección de pensiones de Cundinamarca «[…] negó la inclusión en nómina […] y revocó la resolución 2259 del 20 de mayo de 1993 […]», confirmada con la 1011 de 9 de octubre de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 11, 58 y 238 de la Constitución Política, y 36, 46 y 151 de la Ley 100 de 1993, las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 de la asamblea de Cundinamarca y el Decreto 17 de 4 de
enero de 1995. Arguye que la Unidad Administrativa Especial accionada desconoce que su derecho pensional «[…] se consolidó antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, cuando aún estaban vigentes las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y en concordancia con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988», según los cuales se concede pensión de jubilación «[…] equivalente al 75% de lo que ganara un Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, o un Secretario de Despacho, al momento del reconocimiento», al cumplir 50 años de edad. Que la negativa de aludida entidad de cancelarle la pensión de jubilación afecta su derecho constitucional fundamental a la vida, puesto que en la hora actual «[…] carece […] absolutamente de medios con que [sic] vivir […]» y está imposibilitado «[…] para trabajar, en un cargo remunerado, tanto por su edad como por su enfermedad […]». 1.5 Medida cautelar. El demandante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, medida cautelar negada con autos de 21 de julio de 2014 y 30 de septiembre siguiente2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 218 a 226 y 237 a 241 c. de medidas cautelares, en su orden). 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca3 (ff. 130 a 138). Por intermedio de apoderado, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de ilegalidad de los actos acusados, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa. 2 Que decide el recurso de reposición interpuesto. 3 A través del Decreto 261 de 3 de agosto de 2012, el departamento de Cundinamarca (i) creó «[…] la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como una entidad administrativa del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera […], de carácter eminentemente técnico y especializado, adscrita a la Secretaría [de] Hacienda» (artículo 1º), y (ii) suprimió la dirección de pensiones de la secretaría de hacienda de Cundinamarca (artículo 9º). Asevera que cuando el actor «[…] opto por devengar la pensión reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso, jurídicamente renuncio en forma definitiva a la pensión reconocida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (hoy dirección de pensiones de la secretaria de Hacienda), en consecuencia se perdió la competencia para seguir cancelando la mesada […], sin que pueda alegarse su pago por el hecho que no devenga actualmente la pensión reconocida por la segunda entidad» (sic). Que «[…] dentro de la investigación penal [adelantada contra el accionante,] se estableció la falsedad de las certificaciones correspondientes a los tiempos de
servicio aparentemente laborados […] en la […] Empresa de Licores de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogota, que suman 9 años 10 meses y 14 días, que al restárselo a los 20 años, 3 meses y 19 días, tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, encontramos que [aquel] solamente acredito 10 años, 5 meses y 5 días, los cuales no le dan derecho al reconocimiento de una pensión» (sic). Agrega que si bien la «[…] orden emitida por la Fiscalía General de la Nación se dirigió al fondo de Previsión Social del Congreso por ser la entidad en la cual se encontraba devengado la pensión al momento de la investigación, sus efectos deben extenderse a aquellas entidades que hayan sido afectadas con la conducta punible, pues de esta se derivo también un reconocimiento ilegal […]» (sic), por lo que acudió al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a la Administración para revocar el acto de reconocimiento pensional en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos. 1.6.2 Departamento de Cundinamarca (ff. 168 a 177). Este ente territorial, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otro no y los demás no le constan. Asimismo, formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad el acto acusado y prescripción. Pide su desvinculación del presente trámite, comoquiera que la dependencia
responsable de los asuntos pensionales es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que es una entidad descentralizada, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, a cargo de las acciones judiciales y extrajudiciales en las materias a su cargo, tal como lo prevé el Decreto 261 de 2012 de ese ente territorial. 1.6.3 Fonprecón (ff. 257 a 259). Por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda «[…] que eventualmente puedan derivarse de su proceder […]»; en lo que atañe a los hechos asegura que son ciertos. Afirma que el 22 de abril de 2005 la unidad nacional de fiscalías especializadas en delitos contra la Administración pública de la Fiscalía General de la Nación le ordenó, entre otras cosas, suspender el pago de las mesadas pensionales a favor del demandante, toda vez que su reconocimiento «[…] tuvo soporte en documentos falsos […]», a lo que dio cumplimiento a través de Resolución 520 de 2 de mayo de la misma anualidad; y con sentencias de 30 de abril de 2010 y 30 de junio de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad (sala penal), en su orden, declararon a aquel «[…] penalmente responsable […]». 1.7 La providencia apelada (ff. 360 a 388). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor laboró para el sector público 14 años, 10 meses
y 24 días, interregno «[…] insuficiente frente al requisito de 20 años de servicio oficial que exige el artículo 17 de la Ley 6 de 1945». En lo atañedero a los interregnos en que el accionante ocupó la curul de senador, las Leyes 48 de 1962 (artículo 9º) y 5ª de 1969 (artículo 3º) «[…] permiten computar 12 meses del año, si el Congresista o Diputado asiste a la totalidad de sesiones ordinarias y extraordinarias que hayan tenido lugar […]», por lo que entre 1974 y 1982 sumó 1 año, 9 meses y 29 días de servicios. Sostiene que el demandante, mientras se desempeñó como diputado de la asamblea de Cundinamarca, concurrió a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre 1982 y 1983, «[…] por tanto el tiempo prestado en dicha Corporación Pública equivale a 2 años de servicio». Que «[…] aunque la parte demandante pretende hacer valer […] el tiempo cotizado en el sector privado –que de acuerdo con lo probado en el expediente suma 8 años, 1 mes y 15 días– […] ello no resulta factible, pues las disposiciones legales que dieron origen al reconocimiento de la pensión de jubilación cuya reanudación se persigue (Ley 6 de 1945), no contemplan la posibilidad de computar tiempos privados con tiempos públicos». Alude que si el actor «[…] considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7º de la ley 71 de 1988, está en posibilidad [de] elevar una reclamación en tal sentido ante la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones –entidad encargada actualmente de la administración del régimen de prima media con prestación definida que anteriormente correspondía al ISS– pues sería esta la competente para pronunciarse al respecto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2709 de 1994 […], cuyo artículo 10º prescribe que la pensión de jubilación por aportes es reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellos haya sido mínimo de seis (6) años». 1.8 El recurso de apelación (ff. 390 a 395). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, pues, aunque coincide con el a quo en cuanto a que alcanzó 14 años, 10 meses y 14 días y 8 años, 1 mes y 15 días laborados en los sectores público y privado, en su orden, le asiste «[…] derecho al Régimen de Transición, porque de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía el 30 de junio de 1995 más de cuarenta (40) años de edad y más de quince (15) […] de servicio cotizados. Por lo tanto, se le tiene que aplicar el régimen vigente cuando entró a regir el Sistema de Pensiones del Nivel Departamental». Que la «DISCREPANCIA ENTRE LO QUE DIJO EL FALLO Y LO QUE [él] SOSTIENE […]», es la contradicción de «que por un lado el Decreto reglamentario de la Ley 71 de 1988 dice que la pensión debe ser reconocida por COLPENSIONES, por haber cotizado más de seis (6) años y ser la última entidad
de previsión a la que se efectuaron aportes; y la Ley 100 de 1993 que dice que se debe aplicar el Régimen Territorial y en este caso concreto […] la pensión debe ser pagada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […]». Añade que para dilucidar lo anterior, se debe tener en cuenta que (i) es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; (ii) cuando entró en vigor esta norma, no tenía los 60 años de edad de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, «Pero en razón al Régimen de Transición mencionado, tendría derecho cuando cumpliera la edad mencionada», (iii) la Ley 100 de 1993 «dio plena validez a los sistemas pensionales de carácter territorial (Departamentos y Municipios)»; y (iv) «[…] es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, o la entidad por él designada[, la encargada del] reconocimiento de la pensión de jubilación», conforme a la ordenanza 2 de 1976 de la asamblea de ese ente territorial.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto de 11 de diciembre de 2015 (f. 397) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 7 de julio de 2017 (f. 406), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de abril de 2018 (f. 412), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 El actor (ff. 507 a 510). El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, asevera que el «[…] A – quo debió ajustarse a los postulados de las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, por cuanto […] antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, consolidó su derecho a la pensión territorial, porque acreditó […]» más de 50 años de edad y 20 de cotizaciones y fue diputado y secretario de despacho en el departamento de Cundinamarca, por un período completo y mayor a un año. Que «El régimen establecido por la Asamblea de Cundinamarca permite, para completar los veinte (20) años de servicio, sumar el tiempo de afiliación a entidades de servicio público y al Instituto de Seguro Social. El régimen especial no exige que la afiliación debe ser exclusivamente a entidades oficiales, y el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, tampoco»; además, si «[…] surge alguna duda, debemos acudir al artículo 3º de la Ordenanza 18 de 1977 […], en donde se indica que, en caso de que el Departamento de Cundinamarca deba reconocer, no toda la pensión, sino una cuota parte, el requisito es que la otra parte de la pensión sea reconocida por cualquier entidad de derecho público», como lo es Colpensiones.
2.1.2 Fonprecón (ff. 529 y 530). Pide confirmar la sentencia de primera instancia, dado que su actuar estuvo fundado en decisiones dictadas por la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción penal. 2.1.3 Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (ff. 548 y 549). Por intermedio de apoderado, reitera que el demandante «[…] no acredita el requisito de temporalidad como servidor oficial que exige el artículo 17 de la [L]ey 6 de 1945, que equivale a veinte años, segundo; que la misma [L]ey 6 que es la norma con la que se busca reanudar la pensión, no permite acumular o sumar tiempos de servicios del sector oficial y el privado, como tercero: no le es aplicable la [L]ey 100 de 1993 […], especialmente el artículo 146 por cuanto la situación no se enmarca dentro de lo normado allí, como tampoco es dable reclamar a la luz de lo contemplado en el [D]ecreto 2709 de 1994 que modifica el artículo 7 de la [L]ey 71 de 1988 pues allí se establece un tiempo mínimo de cotización de seis años a la última entidad donde laboró y por demás si le correspondiera, […] la llamada a asumir la pensión [sería] COLPENSIONES».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 y las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 de la asamblea de ese ente territorial, o por el contrario, carece de fundamento, pues debe ser reclamado ante Colpensiones, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. 3.3.1 Régimen pensional establecido en las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 1977 de la asamblea de Cundinamarca. La asamblea de Cundinamarca, mediante ordenanza 2 de 28 de julio de 1976, «Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones sociales», entre otras cosas, dispuso: Artículo 2º La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado a la Asamblea del mismo
Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo. Artículo 3º Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social. […] Artículo 5º. Las normas consagradas en los artículos 2º y siguientes de esta Ordenanza, se aplicarán a quienes llenen los requisitos establecidos por disposiciones anteriores y hayan cumplido por lo menos cincuenta (50) años de edad (se subraya). En virtud de lo anterior, la citada corporación territorial autorizó para los servidores que hubieran prestado sus servicios, cuando menos por un año, en los empleos de gobernador, contralor, secretario de despacho, gerente de instituto descentralizado o diputado a la asamblea, el reajuste de la pensión de jubilación o de invalidez sobre el 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo. Luego, a través del artículo 3º de la ordenanza 18 de 29 de noviembre de 1977, «Por la cual se autoriza al Gobierno Departamental para reajustar las asignaciones del personal de planta de la administración departamental y se dictan otras disposiciones», se modificó el artículo 3º de la norma transcrita en precedencia, en el sentido de que «Lo dispuesto en el artículo anterior [2º de la ordenanza 2 de 1976] se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñare
cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro». Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que a partir de la entrada en vigor de la referida normativa no se creó una prestación social periódica o un régimen pensional especial, sino la posibilidad de mejorar o aumentar la cuantía de la pensión ya reconocida, al colmar los correspondientes requisitos5. 5 Ver fallos del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, de (i) 23 de abril de 2011, subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2009-00279-01 (1463-11); y (ii) 19 de julio de 2017, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-2325-000-2011-01153-01 (1238-14). No obstante, los artículos 2, 4 y 5 de la ordenanza 2 de 1976 y 3 de la ordenanza 18 de 1977, fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de octubre de 20046, dado que la asamblea de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedirlas, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales, sin embargo, advirtió que el legislador había amparado las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales, según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3.3.2 Pensión por aportes. En lo pertinente a la normativa que rige los requisitos
y tasa de la pensión de jubilación por aportes, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 7º, preceptúa: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre. Cabe anotar que el precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que dispuso: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se
refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 6 Expediente 3254-01, magistrado ponente Gustavo Alfonso Jácome Peinado (información extraída de la providencia de 16 de febrero de 2006, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Tarsicio Cáceres Toro, expediente 25000-23-25-000-1988-9266-03 (5136-02). Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya
concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. En lo que se refiere a la liquidación de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 establece su monto en un 75% del salario base de liquidación, sin ser este inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni superior de 15 veces dicho salario. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y partida de bautismo del actor, en los que consta que nació el 18 de noviembre de 1937 (ff. 83 y 19 c. 2). b) Certificaciones laborales de 22 de noviembre de 2013 y 1º de julio de 2015,
originarias de la secretaría de educación de Bogotá, según las cuales el accionante prestó sus servicios como profesor de alfabetización del 3 de abril al 2 de julio de 1961 y entre el 23 de agosto del mismo año y el 6 de mayo de 1965, período este último en el que se le concedió licencia no remunerada por 60 días, a partir del 8 de marzo de 1965 (f. 53). c) Certificado de 29 de noviembre de 2013 expedido por la Superintendencia de Sociedades, que da cuenta de que desde el 5 de febrero de 1965 hasta el 24 de septiembre de 1967, el demandante trabajó en la liquidada Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) [ff. 54 y 55]. d) Constancias de tiempo de servicio e información laboral provenientes de la Contraloría General de la República, conforme a las cuales el actor estuvo vinculado al ente de control del 25 de septiembre de 1967 al 21 de agosto de 1969, como asesor fiscal en la auditoría fiscal ante el consulado general de Colombia en Nueva York (ff. 56 y 293). e) Certificación emanada de la dirección de talento humano del departamento de Cundinamarca, que indica que el accionante laboró para la secretaría de gobierno del 18 de julio de 1963 al 5 de octubre de 1964 y desde el 23 de septiembre de 1969 hasta el 8 de diciembre de 1970, este último interregno como secretario de gobierno, y entre el 19 de octubre de 1979 y el 31 de agosto de 1981 en el empleo de gerente general de la Corporación Financiera de Cundinamarca (f. 57).
f) Certificado del subsecretario general del Senado de la República, que informa que el demandante se posesionó como senador el 20 de julio de 1974 y asistió hasta el 30 de septiembre siguiente, y luego ocupó la curul del 27 de noviembre al 5 de diciembre de 1974, desde el 20 de julio hasta el 14 de octubre de 1975, entre el 3 de agosto y el 6 de septiembre de 1976, del 28 de octubre al 15 de noviembre de 1976, desde el 20 de julio hasta el 6 de septiembre de 1977
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