CE-25000-23-42-000-2013-06865-01(1843-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06865-01(1843-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso Es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 141 CAUSAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06865-01(1843-14) Actor: LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Mediante proveído de 3 de febrero de 2014 (fls. 43, 44 y vtos.), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia, contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, instaurado con el objeto de obtener la nulidad de los actos a través de los cuales le fue negado al demandante el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación del 80% que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, establecida en el Decreto No. 610 de 1998.
Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del art. 141 del CGP, concordante con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés indirecto en las resultas del proceso. Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El
presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año
2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.
En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el
proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria: JORM/Lmr.