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CE-25000-23-42-000-2013-06871-01(IJ)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06871-01(IJ)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO DE DESTITUCION E INHABILIDAD DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA GUSTAVO PETRO - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia En conclusión, el actor dispone de otro medio de defensa judicial y llegado el caso, previo cumplimiento de las exigencias legales, cuenta con medidas cautelares, a través de las cuales puede hacer valer sus derechos. Expuestas las razones que evidencian la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos, y como quiera que en la petición subsidiaria la impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…). Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá

discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. NOTA DE RELATORIA: se incorporan los salvamentos de voto de los magistrados: GERARDO ARENAS

MONSALVE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA, STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, GUSTAVO

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, RAMIRO PAZOS GUERRERO, JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, DANILO ROJAS BETANCOURTH, GUILLERMO

VARGAS AYALA, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 23 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 29 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 30 / CONVENCION DE VIENA - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 278 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 323 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 7

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - Eficacia de otro medio de defensa.

Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA / No procede la solicitud de la medida cautelar dentro del recurso Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos

en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal. Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto, los argumentos del actor en el sentido de que el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni aun con la posibilidad de ejercer la medida de suspensión provisional es suficiente para proteger los derechos fundamentales vulnerados, entre otras razones, porque se debe agotar el mecanismo de la conciliación prejudicial ante la misma entidad que profirió el acto, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia, no es usual que se decrete la medida de suspensión provisional, a lo que se agrega la congestión existente en la rama judicial.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 23 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 29 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 30 / CONVENCION DE VIENA - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 278 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 323 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 7

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requiere que se refleje de manera desprevenida, que ese perjuicio es injustificado y que no proviene de una acción legítima MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos para decretarlas Para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no basta la mera presencia de un perjuicio irremediable, es indispensable además, que obre la evidencia que refleje de manera desprevenida, que ese perjuicio es injustificado y que no proviene de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Ese actuar “injustificado y carente de

legitimidad” se presenta por falta absoluta de competencia, actuación al margen del procedimiento establecido, ausencia de apoyo probatorio, decisión fundamentada en normas inexistentes o en un engaño, ausencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos, desconocimiento del precedente con fuerza vinculante o evidencia de una violación directa de la Constitución, que son los denominados requisitos de procedibilidad que ha venido trazando la jurisprudencia. Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de “perjuicio irremediable”, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 23 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 29 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 30 / CONVENCION DE VIENA - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 278 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 323 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 7

COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No se configura el cargo de incompetencia. Es claro que contrario a lo afirmado por el demandante, no se está ante una investigación adelantada por una infracción manifiesta de la Constitución y la Ley a la que resulte aplicable el régimen contemplado por el artículo 278.1 de la Carta. Por ende, como fue indicado por la Procuraduría en el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, la investigación adelantada y la sanción impuesta se fundamentan en la competencia general prevista por el artículo 277.6 de la Carta, en relación con el cual no hay lugar a predicar una imposibilidad de delegación siempre que se observen los requisitos que al efecto define la Ley. En este orden, concluye la Sala que al tratarse de una investigación que no se sometió al régimen especial del artículo 278 numeral 1º de la Carta, se adelantó en ejercicio de las facultades generales que la Constitución en su artículo 277.6 y el Decreto Ley 262 de 2000 le otorgan al Procurador. Por esta razón aun cuando se trata de un procedimiento que se debía adelantar en única instancia en consideración al sujeto investigado, el mismo podía ser objeto de delegación siempre que se atendiera la exigencia fijada por el inciso 3º del parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2002, esto es, que dicha encomienda se efectuara al Viceprocurador General de la Nación o a la Sala Disciplinaria del ente de control. Toda vez que en el sub examine se confió la instrucción y resolución del asunto a este último organismo, no se evidencia

irregularidad alguna en la delegación. En suma, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y definitivo de protección de derechos fundamentales en razón de que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, que, junto con las medidas cautelares en los términos que antes quedaron consignados, constituye un medio de defensa que garantiza una tutela efectiva de sus derechos. Por este aspecto la acción instaurada es improcedente.Tampoco se presentan los elementos que llevan a su procedencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que además de las consecuencias que acarrea la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, no obra de manera ostensible, un actuar injustificado y carente de legitimidad, pues el ente a cuyo cargo se encuentra la potestad disciplinaria, tiene competencia en los términos indicados, no actuó al margen del procedimiento establecido puesto que observó el previsto en la Ley 734 de 2002 o Estatuto Único Disciplinario, la decisión disciplinaria no registra ausencia de respaldo probatorio, no se fundamentó en normas inexistentes, ni se basó en un engaño, no se observa ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, ni desatendió algún precedente jurisprudencial con fuerza vinculante. Estos serían los aspectos cardinales alrededor de los cuales gira la responsabilidad del juez para resolver la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que repite la Sala, en el sub-lite no se presentan y la hacen improcedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 44 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 45 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICOARTICULO 46 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 48 NUMERAL 31 /

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 48 NUMERAL 37 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 48 NUMERAL 60 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 172 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 182 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 183 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437

DE 2011 - TITULO V CAPITULO XI

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06871-01(AC)

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTOS CONSTITUCIONALES No habiendo sido aprobado el proyecto de decisión inicialmente presentado a la Sala, se procede a la elaboración de uno nuevo, así: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO contra la providencia de 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual

rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a la honra y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, se deje sin efecto el acto proferido dentro del expediente disciplinario No. IUS 2012-447489 IUC D-2013-661-576188, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, así como de aquel que resuelva el recurso de reposición contra el mismo, en caso de serle desfavorable. En subsidio, solicita se le conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la suspensión tanto del acto con sanción disciplinaria como de la eventual decisión que desate el recurso de reposición, en caso de que le sea desfavorable. Como consecuencia de lo anterior, que se le garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos de elegir y ser elegido. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos:

A GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la Procuraduría General de la Nación le adelantó el proceso disciplinario cuyo expediente fue radicado con el No. IUS-2012-447489 IUC-D2013-661-576188, en virtud del cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años. En el pliego de cargos dictado en desarrollo de dicho proceso, se le formularon tres cargos, así: 1) El haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, a título de dolo, por: “Haber tomado la decisión para el segundo semestre de 2012 y en su condición de alcalde mayor de Bogotá y jefe de la administración distrital, de que las empresas del Distrito de Bogotá asumieran la prestación del servicio público de aseo, decisión que conlleva que el Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) suscribieran el contrato interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012, sin que esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida. Así mismo, la decisión del señor alcalde mayor de Bogotá conllevó a que el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y el gerente de la empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. suscribieran el contrato

interadministrativo 809 del 4 de diciembre de 2012, sin que esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida. El anterior cargo, se le endilgó en calidad de determinador, es decir, que instigó o determinó al Director de la UAESP y a los Gerentes de la EAAB y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a celebrar contratos sin el lleno de los requisitos legales. 2) El haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el numeral 60 del artículo 48 del C.D.U., la cual se le imputa a título de dolo, por lo siguiente: Haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico, con lo cual se violó el principio constitucional de libertad de empresa, impidiéndose que otras empresas, distintas a las entidades del Distrito de Bogotá, prestaran, a partir del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio público de aseo en la ciudad capital. 3) Incurrir en la conducta señalada en el numeral 37 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, a título de culpa, por lo siguiente: Haber expedido el Decreto 570 del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, «con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios», pues con dicha autorización se violaron disposiciones constitucionales y legales referentes a la

protección del medio ambiente, con lo cual se originó un “riesgo grave para la salud humana de los habitantes de la ciudad de Bogotá y para el medio ambiente”. Afirma el actor que el pliego de cargos está permeado por un fuerte y evidente prejuzgamiento que se advirtió en los descargos y se remarcó en los alegatos de conclusión, al señalarse por parte de la Procuraduría, como afirmación y de manera absoluta, mas no en forma de hipótesis a probar, que el actor definitivamente había cometido las faltas disciplinarias. Dentro de la investigación presentó los descargos con los que demostró la legalidad de su comportamiento, básicamente, que nunca solicitó o indujo conductas contrarias al ordenamiento legal, por el contrario, lo que pretendió con las decisiones tomadas y que en el proceso disciplinario se cuestiona, fue atender la orden de la Corte Constitucional de incluir a los recicladores en el ciclo de recolección y disposición de basuras, garantizar la prestación del servicio de aseo y propender por la protección del medio ambiente sano. Para el efecto, aportó y solicitó pruebas, de las cuales fueron negadas varias, que afirma, son fundamentales para el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, decisión que a pesar de haber sido recurrida nunca fue corregida. En la versión libre rindió las explicaciones sobre su conducta, presentó en tiempo los alegatos de conclusión, en los que demostró que no se encontraba dentro de las causales legales exigidas para ser sancionado. A pesar de lo anterior, el 9 de diciembre del año 2013, los medios registraron que el

Procurador General de la Nación, leyó un comunicado de prensa en el cual expresaba que esa Entidad había llegado a la certeza de la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos y que por ello se había hecho acreedor a la sanción ya señalada. Por lo expuesto, considera que existe una grave y evidente violación de sus derechos fundamentales. Concepto de violación de los derechos fundamentales El actor afirma vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de sus derechos políticos, por lo siguiente: Derecho al debido proceso Manifiesta que este derecho le fue vulnerado, al quebrantar la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad, pues no se demostró violación a sus deberes funcionales esenciales, la ilicitud sustancial, la culpa grave, ni el dolo, a lo que suma el hecho de que desde el pliego de cargos, no se dan como presuntos los hechos por los que se le investiga, se les tiene como probados. La evidente ausencia de tipicidad e inexistencia del dolo en la conducta a que se refiere el numeral 31 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, pues no existe prueba con la cual demuestre que exigió, influenció, solicitó, ordenó o instruyó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos ni a los Gerentes de la EAAB y Aguas de Bogotá, S.A., para actuar por fuera del ordenamiento jurídico. Por el contrario, sí existe prueba de que las decisiones se adoptaron luego de varios meses de análisis y con fundamento en estudios. El principio de descentralización administrativa fue desechado, al desconocer que

tanto la UAESP, la EAAB y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. gozan de autonomía, ejercen con exclusividad sus funciones, competencias y atribuciones, por lo que pueden responder directamente por sus decisiones. La conducta que se le atribuye en relación con el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, no se tipifica, pues no es cierto que se haya implementado con el Decreto 564 de 2012 un nuevo modelo de aseo para la ciudad, ni que los artículos 6, 8 y 9 vulneren el principio constitucional a la libre empresa y competencia. Dicho decreto no fue dictado con el propósito de impedir la libre competencia, pues el único fin fue dar cumplimiento a la providencia de la Corte Constitucional que ordenó incluir a la población recicladora, acatar el protocolo de kyoto y al programa basuras cero. En este punto, afirma, no se valoraron las pruebas aportadas sobre la prestación del servicio de aseo que requiere la ciudad de Bogotá, ni el fenómeno descreme del mercado consistente en que los operadores privados solo quieren prestar los servicios en los estratos 4, 5 y 6 por su rentabilidad, dejando sin este a la población más vulnerable. En relación con la falta descrita en el numeral 37 del artículo 48 de la ley 734 de 2012 que se afirma cometida a título de culpa gravísima, alega falta de tipicidad y de la culpa endilgada, por cuanto el Decreto 570 de 2012, fue expedido en uso de las facultades constitucionales y legales y para adoptar medidas de mitigación de impacto ambiental. No obstante, consideró la Procuraduría que el uso de volquetas

contrariaba los artículos 41 del Decreto 948 de 1995 y 49 del Decreto 1713 de 2002, normas que no contemplan ninguna prohibición respecto de los vehículos a usar para la recolección de basuras. Concluye que los únicos impactos detectados fueron el visual y los malos olores, que no generan riesgo para la salud, ni al medio ambiente, ni a los ecosistemas. Derechos políticos Estima quebrantados sus derechos políticos por desacato al bloque de constitucionalidad y en la falta de aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, solamente las sentencias judiciales ejecutoriadas dentro de un proceso penal, pueden restringir, limitar o suspender el ejercicio de derechos políticos. Si bien es posible que la inhabilitación permanente o transitoria de los derechos políticos provenga de una fuente diferente a la penal, ello solo puede darse dentro de un ambiente en el que exista plena vigencia del debido proceso y del derecho de defensa, garantizada por un funcionario autónomo e imparcial, características propias de la jurisdicción. En el presente asunto ni el Procurador ni los delegados ostentan jurisdicción para decidir la responsabilidad disciplinaria del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y en consecuencia son incompetentes para imponer sanciones que limiten, restrinjan o suspendan sus derechos. La decisión disciplinaria contiene defectos fácticos y sustantivos. Los primeros, por

cuanto desconoció pruebas obrantes en el proceso, que de haberse tenido en cuenta hubieran conducido a una decisión diferente y los segundos, por el desconocimiento del principio pro homine, que implicó la consecuente violación de derechos fundamentales puesto que existe expresa normatividad y jurisprudencia tanto nacional como internacional, que permite una interpretación más favorable al investigado. Expresa que no dispone de otro medio de defensa eficaz de carácter ordinario para reprochar la decisión acusada, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por carecer de informalidad y rapidez, no es efectiva, teniendo en cuenta que su periodo como alcalde termina en el año 2016. En su caso, afirma, se evidencia un perjuicio irremediable consistente en que se le endilga un supuesto comportamiento irregular y se le impone una gravísima sanción que empaña su imagen como persona y servidor público honesto y sin tacha, cuando la presunta infracción a las normas jurídicas no existió. Por último, afirma que de conformidad con lo señalado por el artículo 323 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, en los casos señalados taxativamente por la Ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor cuando así lo haya solicitado el Procurador General de la Nación, disposición que fue desconocida al decidir el Procurador destituirlo sin tener en cuenta que quien tiene la competencia disciplinaria es el Presidente de la República, con lo cual se le vulneraron sus derechos al debido proceso y políticos. Adición al escrito de acción de tutela El 13 de enero de 2014, el apoderado del actor adicionó el escrito de acción de

tutela, para afirmar que la actuación acusada quebranta el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1º y 3º, según los cuales, la soberanía reside en el pueblo y por tanto no es mediante una sanción administrativa que se separa del cargo a un servidor elegido popularmente, sino mediante la revocatoria del mandato. Reitera que los tratados y convenios ratificados por Colombia en los que se reconocen derechos humanos y que prohíben la limitación en los estados de excepción, conforman con la propia Constitución un bloque, al que la legalidad no puede contrariar. De ese bloque de constitucionalidad hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 23 resultó infringido por la actuación de la Procuraduría. INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación, por medio de su apoderado, luego de expresar que el acto administrativo que dio origen a la presente acción no se encuentra en firme, solicita se rechace por improcedente la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, pone de presente que el actor se ha dedicado en el escrito a plasmar apreciaciones que más bien constituyen un argumento de defensa al interior del proceso disciplinario y no temas que deban ser objeto de resolución por parte del juez constitucional. El argumento de la indebida notificación no tiene fundamento, puesto que dicha actuación procesal se está surtiendo desde el momento de la expedición de la decisión disciplinaria, trámite que se encuentra en curso conforme a las reglas señaladas en el artículo 107 del Código Único Disciplinario, vencido el cual, se

procederá a la fijación del edicto. La decisión es susceptible de recurso de reposición dentro del proceso, el cual no puede desconocerse ni menospreciarse, salvo que decida no acudir a él una vez se le notifique la decisión sancionatoria, la que una vez en firme, cuenta igualmente con la garantía adicional del medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural para revisar las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, razón de más para considerar la acción de tutela como improcedente. En relación con el perjuicio irremediable afirma que en el presente asunto no se configura, en primer lugar porque el acto administrativo no ha cobrado fuerza ejecutoria y en segundo término porque no probó la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, pues se limita a transcribir apartes jurisprudenciales que lo definen. De otra parte, el pliego de cargos se encuentra en consonancia con la naturaleza jurídica y los elementos constitutivos de dicha decisión consagrados en el artículo 163 del Código Disciplinario Único, entre los que se encuentran que se precise la conducta, se señalen las pruebas que la sustentan, la identificación del actor y la forma de culpabilidad, lo cual en ningún momento constituye prejuzgamiento. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario, afirma que la decisión de única instancia concluyó que las determinaciones del señor Alcalde Mayor provocaron la crisis y el caos en el mes de

diciembre de 2012, la incorrecta prestación del servicio de aseo por la utilización de volquetas hasta el mes de julio de 2013 y el riesgo actual de que los vehículos compactadores que adquirió la ciudad estén a punto de perderse, todo ello atribuible a la manifiesta incapacidad del Acueducto de Bogotá y la Empresa Aguas de Bogotá. Igualmente, se probó que las decisiones del Alcalde vulneraron el principio de libertad de empresa y que pusieron en riesgo el medio ambiente y la salud humana de los habitantes de Bogotá. Lo anterior dio lugar a que se le impusiera la sanción de destitución del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, conforme a lo establecido en los artículos 44 a 46 y 37 del Código Único Disciplinario. Las alegaciones sobre la manera como la Procuraduría General de la Nación resolvió declarar probados los cargos, y la adopción de la sanción disciplinaria son una serie de creaciones sin sustento, pues aú

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