CE-25000-23-42-000-2013-06954-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06954-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL - Tope de 25 salarios mínimos mensuales / SEGUNDO REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL - En cumplimiento de decisión del Consejo de Estado en acción de lesividad / DESTINATARIO DE LA PENSION NO PERTENECE AL REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena o Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Magdalena debe asumir el pago de la mesada pensional / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La solicitud de la accionante consistente en que se tomen las medidas pertinentes para que continúe devengando su mesada pensional en la forma como lo venía haciendo en el mes de junio de 2013, y que ésta la continúe cancelado FONPRECON, hasta que ingrese a la nómina de pensionados del Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Magdalena, implica que no sólo deben analizarse las actuaciones mediante las cuales FONPRECON disminuyó su mesada a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino principalmente la Resolución No. 0802 del 8 de noviembre de 2013, a través de la cual la entidad antes señalada reajustó la mesada pensional de la demandante a la suma $10.423.158.00, invocando como fundamento la sentencia del 22 de agosto de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado… Dicho de otro modo, al interponerse la acción de tutela objeto de estudio y en este
momento, la mesada pensional de la accionante está siendo reconocida en los términos de la Resolución No. 0802 del 8 de noviembre de 2013 de FONPRECON, que a su vez hace alusión a la sentencia del 22 de agosto de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que como arriba se expuso, determinó que el señor José Antonio Fernández Fernandez no era destinatario del Régimen Especial de Congresista, y en consecuencia no debió ser afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, razón la cual se indicó que la pensión, que ahora está en cabeza de la accionante como cónyuge sobreviviente, debe ser reasumida por la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena o Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Magdalena… En ese orden ideas, para acceder a la pretensión de la demandante, que se reitera consiste en que se adopten las medidas pertinentes para que continúe disfrutando de su pensión en la manera en que lo venía haciendo en el mes de junio de 2013, implicaría revisar la Resolución No. 0802 del 8 de noviembre de 2013 de FONPRECON, e incluso, la sentencia del 22 de agosto de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 2 de abril de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En virtud de la anterior situación, se estima que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para analizar la
situación pensional de la accionante, y por consiguiente revisar las anteriores decisiones, de un lado, porque en criterio de la Sala y sin perjuicio de lo que estime el juez competente, contra la Resolución No. 0802 de 2013 de FONPRECON, la accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, y de otro, porque no fue objeto de reproche en la presente acción de tutela, el contenido de las sentencias del 22 de agosto de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y del 2 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que definieron aspectos fundamentales sobre la situación pensional de la peticionaria. En efecto, a juicio de la Sala y sin perjuicio de lo que pueda determinar el juez natural del asunto, la Resolución No. 0802 de 2013 de FONPRECON que reajustó la mesada pensional de la demandante a la suma de $10.423.158.00., es susceptible de controvertirse mediante el referido medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque la parte accionada lo califique como un acto de ejecución, teniendo en cuenta que el mismo establece la norma con fundamento en la cual estima debe reajustarse la mesada pensional de la demandante, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 (que consagra un reajuste especial para los congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992), y por consiguiente determina el monto en que a su juicio debe reconocerse la referida prestación, aunque dichos aspectos, si se
revisa con detenimiento la sentencia del 22 de agosto de 2013, no fueron definidos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Añádase a lo expuesto, que la accionante en manera alguna acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, y que la situación de riesgo que la misma invoca, consistente en que el pago de su mesada pensional puede suspenderse mientras ingresa a la nómina de pensionados del Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Magdalena, no se ha presentado, pues FONPRECON en consonancia con lo establecido en la No. 0802 de 2013, informa que le continúa cancelado a la peticionaria su mesada pensional, hasta que la misma materialmente sea asumida por el mencionado fondo territorial REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL - Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como puede apreciarse, aunque los motivos de inconformidad que invoca la demandante, principalmente está relacionados con el primer reajuste que se hizo de mesada pensional, consistente en la reducción de la misma a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo solicitado por vía de la acción de tutela, implica analizar el segundo y definitivo reajuste que se realizó de dicha prestación, en el que están involucradas decisiones de carácter judicial, que se pronunciaron sobre la validez de los actos mediante los cuales se reconoció el derecho a
pensión. En ese orden de ideas le asiste razón a FONPRECON cuando afirma que el reajuste de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se realizó a la pensión de la demandante en julio de 2013 carece de relevancia, teniendo en cuenta que posteriormente la mesada pensional fue revisada y reajustada por debajo de la cifra antes señalada, como consecuencia de lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 22 de agosto de 2013. Lo anterior, porque la mesada pensional de la señora Duvis Estella Acosta de Fernández, desde antes de la interposición de la acción de tutela objeto de estudio y a la fecha, se ha visto significativamente afectada no por el reajuste de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sino por las decisiones que se han emitido después de la sentencia antes señalada, frente a las cuales se reitera, la accionante cuenta con otro mecanismo defensa, y en el presente trámite no se ha controvertido lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el fallo del 22 de agosto de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06954-01(AC)
Actor: DUVIS ESTELLA ACOSTA DE FERNANDEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 22 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Duvis Estella Acosta de Fernández, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones, derechos adquiridos, propiedad, buena fe, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON). Solicita al juez de tutela que se le ordene a la parte accionada levantar la congelación de sus mesadas pensionales, a fin de que reciba éstas como lo venía haciendo en el mes de junio de 2013. Que se le ordene a FONPRECON continuar cancelando su mesada pensional, hasta que ingrese a la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social del Magdalena, hoy Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Departamento del Magdalena. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 34-55): Afirma que es un adulto mayor y que la entidad accionada a través de la Resolución 1290 del 27 de octubre de 2003, reconoció en su favor la pensión de
sobrevivientes, en su condición de viuda del “exparlamentario José Antonio Fernández”. Resalta que después de expedida la Ley 4 de 1992, FONPRECON reajustó las mesadas pensionales de los parlamentarios pensionados antes de la vigencia de la ley antes señalada, “en un 75%, por ÚNICA VEZ”. Relata que la entidad demandada presentó acción de lesividad con el fin de que la pensión reconocida en su favor la asumiera la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. Indica que en primera instancia el juez que conoció la referida acción, accedió a las súplicas de la demanda. Narra que la Corte Constitucional en el mes de mayo de 2013 profirió la sentencia C-258 de 2013, pero que las proposiciones jurídicas que contiene la misma fueron interpretadas de manera incorrecta por FONPRECON en vulneración de los derechos de los pensionados. A renglón seguido manifiesta que “una de esas proposiciones indica que la Ley 4 de 1992 dejó de regir a raíz de la expedición del Acto Legislativo N° 1 de 2005. Sin embargo la Corte la analizó porque consideró que estaba produciendo efectos. Y, al examinar el inciso primero del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dejó en firme, por lo mismo exequible, que la pensión no podrá ser inferior al 75% del salario. Así quedó solucionada la discusión sobre si la pensión se liquidaría en un 75% o en un 50% del salario percibido por un congresista” (Fl. 37). Reprocha que no obstante lo anterior, FONPRECON en el mes de julio de 2013
disminuyó su mesada pensional de $20.310.468 (después de descuentos) a $13.300.900, en vulneración de los derechos y principios invocados. Añade que la significativa reducción de su mesada pensional por parte de FONPRECON también es reprochable, si se tiene en cuenta que éste considera que no es competente para el reconocimiento y pago de la pensión, y que por dicha circunstancia presentó una acción de lesividad. Frente a la acción de lesividad resalta, que en segunda instancia el Consejo de Estado mediante fallo del 22 de agosto de 2013 confirmó la decisión del A quo, determinando que su pensión debía ser reasumida por la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. Considera que la anterior circunstancia impide que FONPRECON invoque la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, para disminuir su mesada pensional. Estima que además de la reducción de su pensión, se encuentra en una situación de riesgo consistente en la interrupción de la misma, en atención a que no ha ingresado a la nómina de pensionados del Departamento de Magdalena. En ese orden de ideas sostiene que los derechos y principios invocados se encuentran en riesgo porque su mesada pensional se redujo a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se puede reducir aún más, e incluso eventualmente no se le cancelará en tiempo debido a los trámites administrativos que se deben adelantar en el Departamento de Magdalena mientras ingresa a la nómina de pensionados. Considera que con las anteriores circunstancias se está desconociendo su condición de adulto mayor, y por ende las normas nacionales e internacionales
que establecen un margen de protección reforzada a las personas de la tercera edad, frente a la cual realiza algunas consideraciones con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Constitución de la OIT, los Convenios 100 y 111 de la misma organización, entre otros instrumentos internacionales y algunos pronunciamientos que se han realizado alrededor de los mismos, relacionados con la vejez digna, los derechos adquiridos en materia pensional, la prohibición de regresividad, el principio de favorabilidad y la protección especial a las mujeres en materia de seguridad social, con el fin de argumentar que la conducta de la parte accionada es totalmente contraria al ordenamiento nacional e internacional. Respecto a dichas consideraciones se resalta que uno de los principales motivos de inconformidad de la peticionaria consiste en que la parte demandada haya disminuido su pensión de manera arbitraria, sin garantizarle un debido proceso, en desconocimiento de los derechos adquiridos y de su condición de mujer perteneciente a la tercera edad. De otro lado argumenta frente a la facultad que tiene FONPRECON de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir un acto mediante el cual se reconoce una pensión, que dicha potestad debe ejercerse en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, razón por la cual “si una autoridad va
a afectar el derecho de un pensionado y acude a la jurisdicción contencioso administrativa (mediante la acción de lesividad) debe ser muy cuidadosa y no puede incurrir en abuso del derecho” (Fls. 46-47). INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 18 de diciembre de 2013 admitió la demanda presentada, y ordenó notificar la misma al Director de FONPRECON y al representante legal del “Fondo territorial de pensiones y departamental de cesantías del Magdalena”, a quienes les concedió 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones expuestos por la accionante (Fls. 59-60). - FONPRECON se opuso al amparo solicitado exponiendo las siguientes razones (Fls. 66-77): Indica que mediante Resolución N° 1447 del 23 de diciembre de 1993, la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena, reconoció pensión de jubilación al señor José Antonio Fernández Fernández, en ese entonces cónyuge de la demandante, a partir del 1° de octubre de 1992 y en cuantía de $886.108. Afirma que FONPRECON a través de Resolución N° 0850 del 19 de diciembre de 2000 “efectúa conmutación de la prestación que devengaba el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNANDEZ, como presunto beneficiario del régimen especial de Congresistas, para lo cual ordena su afiliación a la entidad, asumiendo el pago de la prestación a partir del 11 de febrero de 1996, en cuantía de
$5.345.008.56 luego de aplicarle el 75% devengando por los congresistas en ejercicio para el año 1996”. Señala que el señor José Antonio Fernández Fernández falleció el 13 de marzo de 2003, por lo que FONPRECON mediante Resolución N° 1290 de 2003, sustituyó el 100% de la pensión reconocida a aquél a su cónyuge supérstite, la señora Duvis Estella Acosta de Fernández, a partir del 14 de marzo de 2003. Sostiene que advirtiendo que “no estaba obligado legalmente a realizar la conmutación efectuada es decir, a asumir la pensión reconocida por la Caja de Previsión del Departamento del Magdalena, y en consecuencia tampoco era procedente el reajuste del 75% de lo que devengaban los congresistas en ejercicio, por cuanto el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNANDEZ no era beneficiario del Régimen de transición de los congresistas”, ejerció la acción de lesividad contra los actos que ordenaron la afiliación y reconocieron el reajuste especial de la pensión del ciudadano antes señalado. Destaca que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de abril de 2009 declaró la nulidad de los actos demandados, es decir, las Resoluciones 0850 de 2000 y 1290 de 2003, y que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo proferido el 22 de agosto de 2013, en el que adicionalmente se ordenó que la pensión que devenga
la accionante sea reasumida por la entidad que venía reconociendo la obligación pensional antes de que se produjera la conmutación, esto es, el Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Magdalena. Resalta que antes del referido fallo del Consejo de Estado, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 de 2013, que dispuso que las mesadas correspondientes al régimen especial de los Congresistas no podían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que las mismas debían ajustarse automáticamente, como procedió a hacerlo respecto de la demandante a partir del mes de julio de 2013. Manifiesta que posteriormente, en cumplimiento del fallo del 22 de agosto de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, emitió la Resolución N° 0802 del 8 de noviembre de 2013, en la que dispone comunicar al Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Magdalena, que reasuma el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la accionante desde el 1 de diciembre de 2013. Aclara que el referido fondo aún no ha reasumido la pensión, razón por la cual la demandante aún se encuentra en su nómina de pensionados. En cuanto al ajuste automático de la pensión de la demandante desde el mes de julio de 2013, argumenta que simplemente dio cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pero que dicho ajuste “pierde relevancia en el presente caso, dado que la justicia ordinaria declaró la nulidad de los actos
administrativos a través de los cuales FONPRECON asumió y pagó la pensión especial de congresista con el reajuste del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio; esto es, luego de proceso judicial se concluye que a la ahora beneficiaria de la pensión y aquí accionante le debe ser cancelada la prestación (por) el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, en los términos fijados en el fallo judicial, que corresponden incluso a cuantías inferiores al tope de los 25 SMLMV” (Fl. 73). Añade que “en el presente caso, se trata del acatamiento en debida forma por parte de FONPRECON de fallos de la justicia administrativa, que se encuentran debidamente ejecutoriados, sentencias que declararon la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales FONPRECON le había reconocido al pensionado fallecido JOSÉ FERNÁNDEZ la calidad de beneficiario de un régimen especial de congresista del que no era acreedor”. En ese orden de ideas argumenta que fue la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que definió el monto de la pensión que le corresponde a la accionante (que destaca es inferior a los 25 SMLMV), el régimen aplicable y la entidad competente de reconocerla, y que la demandante a través de la acción constitucional lo que pretende es generar una tercera instancia en la que se siga discutiendo sobre su situación pensional, aunque sobre el particular existen decisiones con fuerza de cosa juzgada. - La Gobernación del Departamento del Magdalena se opuso al amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 88-96):
Fundamentalmente expone las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento a los fallos del 2 de abril de 2009 y 22 de agosto de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante los cuales se dispuso que el Fondo Departamental de Pensiones debe asumir la pensión de jubilación reconocida al señor José Antonio Fernández y sustituida a la señora Duvis Estella Acosta de Fernández. De las referidas actuaciones destaca la solicitud que elevó ante FONPRECON para que le remitiera entre otros documentos, copia auténtica de los expedientes con fundamento en los cuales se reconoció la pensión que debe asumir, y de las sentencias de las autoridades judiciales antes señaladas. Indica que FONPRECON no ha dado respuesta a la petición de documentos que elevó ante la misma entidad con el fin de cumplir las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado frente a la situación pensional de la demandante. En ese orden de ideas sostiene que ha hecho lo posible por dar cumpliendo a las referidas providencias, por lo que no puede predicarse que ha vulnerado los derechos invocados. Manifiesta que frente al caso de la accionante, en el mes de diciembre de 2013 solicitó un concepto de la oficina Asesora Jurídica. Precisa “que en ningún momento el ente territorial que represento fue notificado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra la señora Duvis Estela Acosta de Fernández, para que se declare la nulidad de los actos administrativos
(resoluciones), mediante las cuales se ordenó la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República del doctor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DE CASTRO, la que conmuta la pensión de jubilación y la que reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de Duvis Estela Acosta de Fernández, siendo que es una entidad que podría ser perjudicada como (en) efecto ha sucedido, violándonos el derecho a la defensa y el debido proceso”. A renglón seguido añade que “el causante doctor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DE CASTRO (q.e.p.d), prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado, siendo que el acto administrativo que debe reconocer la prestación económica involucra a todas estas entidades en las cuales el causante laboró, en donde este acto administrativo debe ser notificado a cada una de las entidades de conformidad a las cuotas partes correspondientes por el tiempo de servicio prestado en cada de una de las entidades, para que el acto administrativo sea aceptado o en su defecto objetado, por las entidades que consideren vulnerado su derecho” (Fl. 94). Lo anterior con el fin de subrayar que para proyectar el acto administrativo que reconoce la pensión de la peticionaria, se debe citar previamente a todas las entidades que involucradas “con el tiempo de servicios prestado por el causante
doctor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DE CASTRO”.
Concluye afirmando que se encuentra “plenamente demostrado que a la accionante no se le está vulnerando su derecho, es más la administración
departamental le está requiriendo los documentos necesarios para el estudio y posible reconocimiento de su pretensión”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls. 102-115): Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para obtener la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación, si se cumplen los siguientes requisitos: “(i) que la persona ostente el estatus de jubilado; (ii) que haya agotado la vía gubernativa; (iii) que el jubilado haya acudido a las vías judiciales, esté en tiempo de hacerlo o que acredite que le es imposible acceder a ellas por razones externas a su voluntad y (iv) que acredite la afectación al mínimo vital” (Fl. 113). Sostiene que “la accionante logra acreditar únicamente su estatus de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en atención a que no ha presentado ningún derecho de petición, haciendo la reclamación respectiva ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que en caso de que esta no resuelva de manera favorable su pretensión, accione ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011” (Fl. 113). Afirma que si bien es cierto la pensión de la peticionaria se redujo de $20.330.380.09 a $13.300.900.00, no acreditó en forma alguna que la disminución
de la mesada pusiera en riesgo su derecho al mínimo vital, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. Añade que la demandante tampoco acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas concluye que “no es la acción constitucional el escenario propicio para ordenar a la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación” (Fl. 114). IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 20 de enero de 2014, la peticionaria a través de sus apoderados impugnó la sentencia antes descrita sin exponer sus motivos de inconformidad (Fl. 122): TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de febrero de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, determinó que todas las acciones de tutela relacionadas con la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, serían remitidas para su conocimiento al despacho de la Consejera de Estado Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde cursa la acción de tutela N°. 25000-23-41000-2013-02686-01, de Napoleón Peralta Barrera y otros contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON y otros. En consideración a la anterior circunstancia, esta Subsección mediante auto del 17 de febrero de 2014, remitió el asunto de la referencia, al despacho de la mencionada Consejera de Estado (Fls. 129-130).
A través de auto de ponente1 del 18 de febrero de 2014 (Fls. 132-135), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la acumulación de varios proceso de tutela, entre ellos, el de la referencia, al proceso con radicado 25000-23-41-000-2013-02686-01. 1 Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Mediante escrito del 28 de abril de 2014, la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, ante el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (aplicable por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991) se declaró impedida para conocer de los procesos de tutela acumulados, relacionados con la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, argumentado que con ocasión a la emisión de la anterior providencia, radicó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una reclamación con solicitud de medidas cautelares, por la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos, en razón a que se disminuye el valor de su futura mesada pensional a partir del 1° de julio de 2013, como ha ocurrido con otros exmagistrados que venía devengando ésta (Fl. 152-154). Encontrándose el proceso para resolver la anterior manifestación de impedimento, a través de auto de ponente2 del 30 de mayo de 2014, de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferido dentro del proceso 25000-23-41-000-2013-02686-01, se indicó que “la Sala Plena de la Corporación en sesión del veintiocho de mayo de la presente anualidad, dispuso que las demandas de tutela acumuladas al expediente de la referencia, en virtud de lo dispuesto en decisión del 11 de febrero de 2014, fueran devueltas al correspondiente despacho de origen, toda vez que las razones para avocar su conocimiento habían desaparecido” (Fl. 155). Como consecuencia de lo anterior, se dispuso que el asunto objeto de estudio fuera remitido al despacho del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. Antes de decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 17 de julio de 2014, por las siguientes razones negó la manifestación de impedimento que realizó la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez en escrito del 28 de abril de 2014: 2 Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “Sobre el particular en primer lugar se advierte, que existe una significativa diferencia entre la situación de la accionante que es objeto de estudio en esta oportunidad, y en la que se encuentra la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, consistente en que la mencionada Magistrada en la actualidad no recibe mesada pensional alguna que se haya visto afectada por lo decidido
en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, o la aplicación que se ha hecho de la misma. En segundo lugar debe tener en cuenta que a la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez le es aplicable el régimen pensional para la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, y no el previsto en la Ley 4° de 1992, que fue el analizado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, en los términos del numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la resolución del presente asunto no se advierte interés alguno de la Consejera de Estado Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez que comprometa su imparcialidad, en tanto las decisiones que se adopten tendrán incidencia frente a la situación particular de la demandante, y eventualmente, de las personas que se les reconoció su pensión bajo circunstancias de hecho y derecho similares a la de la peticionaria, entre las cuales no se encuentra la referida Magistrada, que en la actualidad no recibe mesada pensional que haya sufrido afectación alguna en virtud de la sentencia C-258 de 2013
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.