CE-25000-23-42-000-2013-06954-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-06954-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Causal: tener interés en la actuación procesal / PENSIONReajuste de la mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 / IMPEDIMENTO - Niega por inexistencia de interés en la actuación procesal Con ocasión a la emisión de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a juicio de la Consejera de Estado fijó un máximo de 25 SMLMV para la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público y como consecuencia, dispuso un reajuste automático de las mesadas reconocidas, a partir del 1 de julio de 2013, radicó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una reclamación con solicitud de medidas cautelares, por la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos, en razón a que se disminuye el valor de su futura mesada pensional a partir de la mencionada fecha, como ha ocurrido con otros exmagistrados que venían devengando ésta.
Sobre el particular en primer lugar se advierte, que existe una significativa diferencia entre la situación de la accionante que es objeto de estudio en esta oportunidad, y en la que se encuentra la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, consistente en que la mencionada Magistrada en la actualidad no recibe mesada pensional alguna que se haya visto afectada por lo decidido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, o la aplicación que se ha hecho de la misma. En segundo lugar debe tener en cuenta que a la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez le es aplicable el régimen pensional para la Rama Judicial y el Ministerio
Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, y no el previsto en la Ley 4 de 1992, que fue el analizado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, en los términos del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la resolución del presente asunto no se advierte interés alguno de la Consejera de Estado Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez que comprometa su imparcialidad, en tanto las decisiones que se adopten tendrán incidencia frente a la situación particular de la demandante, y eventualmente, de las personas que se les reconoció su pensión bajo circunstancias de hecho y derecho similares a la de la peticionaria, entre las cuales no se encuentra la referida Magistrada, que en la actualidad no recibe mesada pensional que haya sufrido afectación alguna en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, o la aplicación que se ha hecho de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06954-01(AC)A
Actor: DUVIS ESTELLA ACOSTA DE FERNANDEZ
Demandado: FONDO DE PENSIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Y OTRO Se decide el impedimento manifestado por la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Duvis Estella Acosta de Fernández, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones, derechos adquiridos, propiedad, buena fe, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON).
Solicita al juez de tutela que se le ordene a la parte accionada levantar la congelación de sus mesadas pensionales, a fin de que reciba éstas como lo venía haciendo en el mes de junio de 2013. Que se le ordene a FONPRECON continuar cancelando su mesada pensional, hasta que ingrese a la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social del Magdalena, hoy Fondo Territorial de Pensiones y Departamental de Cesantías del Magdalena. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 34-55): Afirma que es un adulto mayor y que la entidad accionada a través de la Resolución 1290 del 27 de octubre de 2003, reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes, en su condición de viuda del exparlamentario José Antonio
Fernández. Resalta que después de expedida la Ley 4 de 1992, FONPRECON reajustó las mesadas pensionales de los parlamentarios pensionados antes de la vigencia de la ley antes señalada, “en un 75%, por ÚNICA VEZ”. Relata que la entidad demandada presentó acción de lesividad con el fin de que la pensión reconocida en su favor la asumiera la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. Indica que en primera instancia el juez que conoció la referida acción, accedió a las súplicas de la demanda. Narra que la Corte Constitucional en el mes de mayo de 2013 profirió la sentencia C-258 de 2013, pero que las proposiciones jurídicas que contiene la misma fueron interpretadas de manera incorrecta por FONPRECON en vulneración de los derechos de los pensionados. A renglón seguido manifiesta que “una de esas proposiciones indica que la Ley 4 de 1992 dejó de regir a raíz de la expedición del Acto Legislativo N° 1 de 2005. Sin embargo la Corte la analizó porque consideró que estaba produciendo efectos. Y, al examinar el inciso primero del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dejó en firme, por lo mismo exequible, que la pensión no podrá ser inferior al 75% del salario. Así quedó solucionada la discusión sobre si la pensión se liquidaría en un 75% o en un 50% del salario percibido por un congresista” (Fl. 37). Reprocha que no obstante lo anterior, FONPRECON en el mes de julio de 2013
disminuyó su mesada pensional de $20.310.468 (después de descuentos) a $13.300.900, en vulneración de los derechos y principios invocados. Añade que la significativa reducción de su mesada pensional por parte de FONPRECON también es reprochable, si se tiene en cuenta que éste considera que no es competente para el reconocimiento y pago de la pensión, y que por dicha circunstancia presentó una acción de lesividad. Frente a la acción de lesividad resalta, que en segunda instancia el Consejo de Estado mediante fallo del 22 de agosto de 20131 confirmó la decisión del A quo, determinando que su pensión debía ser reasumida por la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. 1 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso 2006-081480 (14612009). Considera que la anterior circunstancia impide que FONPRECON invoque la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, para disminuir su mesada pensional. Estima que además de la reducción de su pensión, se encuentra en una situación de riesgo consistente en la interrupción de la misma, en atención a que no ha ingresado a la nómina de pensionados del Departamento de Magdalena. En ese orden de ideas sostiene que los derechos y principios invocados se encuentran en riesgo porque su mesada pensional se redujo a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se puede reducir aún más, e incluso eventualmente no se le cancelará en tiempo debido a los trámites administrativos que se deben adelantar en el Departamento de Magdalena mientras ingresa a la
nómina de pensionados. Además reprocha que la parte demandada haya disminuido su pensión de manera arbitraria, sin garantizarle un debido proceso, en desconocimiento de los derechos adquiridos y de su condición de mujer perteneciente a la tercera edad.
2. Mediante sentencia del 22 de enero de 2014 (Fls. 102-115), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que la demandante no acredita los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para obtener a través de la acción constitucional la reliquidación o reajuste de su pensión.
3. La sentencia antes señalada fue impugnada por la accionante (Fls. 122).
4. El 11 de febrero de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, determinó que todas las acciones de tutela relacionadas con la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, serían remitidas para su conocimiento al despacho de la Consejera de Estado Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde cursaba la acción de tutela N°. 25000-23-41-0002013-02686-01, de Napoleón Peralta Barrera y otros contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON y otros.
5. En consideración a la anterior circunstancia, mediante auto del 17 de febrero de 20142, se remitió el asunto de la referencia, al despacho de la mencionada Consejera de Estado (Fls. 129-130).
6. A través de auto de ponente3 del 18 de febrero de 2014 (Fls. 132-135), la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la acumulación de varios proceso de tutela, entre ellos, el de la referencia, al proceso con radicado 25000-23-41-000-2013-02686-01. Adicionalmente mediante la providencia antes señalada se dispuso la vinculación de la Corte Constitucional, en atención a “que la pretensión jurídica presentada por los demandantes deriva de una decisión judicial proferida” por dicha Corporación (sentencia C-258 de 2013), por lo que se consideró necesario brindarle a la misma la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En ese orden de ideas, se le otorgó a la referida Corte un término de 2 días para que se pronunciara sobre las demandas de tutela que fueron acumuladas.
7. Mediante escrito del 28 de abril de 2008 (Fls. 152-154), la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, ante el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
(aplicable por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991) se declaró impedida para conocer de los procesos de tutela acumulados, relacionados con la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, argumentado que con ocasión a la emisión de la anterior providencia, radicó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una reclamación con solicitud de medidas cautelares, por la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y
derechos adquiridos, en razón a que se disminuye el valor de su futura mesada pensional a partir del 1° de julio de 2013, como ha ocurrido con otros exmagistrados que venían devengando ésta.
8. Encontrándose el proceso para resolver la anterior manifestación de impedimento, a través de auto de ponente4 del 30 de mayo de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferido dentro
2 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. del proceso 25000-23-41-000-2013-02686-01, se indicó que “la Sala Plena de la Corporación en sesión del veintiocho de mayo de la presente anualidad, dispuso que las demandas de tutela acumuladas al expediente de la referencia, en virtud de lo dispuesto en decisión del 11 de febrero de 2014, fueran devueltas al correspondiente despacho de origen, toda vez que las razones para avocar su conocimiento habían desaparecido” (Fl. 155). Como consecuencia de lo anterior, se dispuso que el asunto objeto de estudio fuera remitido al despacho del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. CONSIDERACIONES De conformidad con las anteriores consideraciones, procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento que realizó la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, que hace parte de esta Sección, a la cual le corresponde decidir la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas se recuerda que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto
2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política), “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” En esta oportunidad, la Consejera de Estado, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, invoca como causal de impedimento la prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Lo anterior, porque con ocasión a la emisión de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que a juicio de la Consejera de Estado “fijó un máximo de 25 SMLMV para la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público y como consecuencia, dispuso un reajuste automático de las mesadas reconocidas, a partir del 1° de julio de 2013”, radicó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una reclamación con solicitud de medidas cautelares, por la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos, en razón a que se disminuye el valor de su futura mesada pensional a partir de la mencionada fecha, como ha ocurrido con otros exmagistrados que
venían devengando ésta. Sobre el particular en primer lugar se advierte, que existe una significativa diferencia entre la situación de la accionante que es objeto de estudio en esta oportunidad, y en la que se encuentra la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, consistente en que la mencionada Magistrada en la actualidad no recibe mesada pensional alguna que se haya visto afectada por lo decidido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, o la aplicación que se ha hecho de la misma. En segundo lugar debe tener en cuenta que a la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez le es aplicable el régimen pensional para la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, y no el previsto en la Ley 4° de 1992, que fue el analizado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, en los términos del numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la resolución del presente asunto no se advierte interés alguno de la Consejera de Estado Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez que comprometa su imparcialidad, en tanto las decisiones que se adopten tendrán incidencia frente a la situación particular de la demandante, y eventualmente, de las personas que se les reconoció su pensión bajo circunstancias de hecho y derecho similares a la de la peticionaria, entre las cuales no se encuentra la referida Magistrada, que en la actualidad no recibe mesada pensional que haya sufrido afectación alguna en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, o la aplicación que se ha hecho de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el impedimento manifestado por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, el expediente de la referencia para la resolución de la acción de tutela interpuesta.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.