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CE-25000-23-42-000-2013-06958-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-06958-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN ACCION DE TUTELA - Derecho a la salud / DERECHO A LA SALUDLesiones provocadas en la prestación del servicio militar obligatorio / EXAMEN MEDICO DE RETIRO Y CONVOCATORIA DE LA JUNTA MEDICA LABORAL - Obligatoriedad de las Fuerzas Militares / EX MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Se tutelan los derechos al debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y vida digna Cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que traiga como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aun cuando como ya se dijo, no esté en servicio… no cabe duda de que el actor fue soldado regular del Ejército Nacional y aunque se evidencie que terminó el periodo del servicio militar obligatorio, lo cierto es que la afectación que alega es actual y como consecuencia de las lesiones que adquirió durante el servicio, es decir, que tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan la

incapacidad y el tratamiento que se debe seguir. De otra parte, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, tendientes a aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita, pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 1795

DE 2000 - ARTICULO 15 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06958-01(AC)

Actor: LUIS BELTRAN PULGARIN MARIN

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

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Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y vida digna. ANTECEDENTES Luis Beltrán Pulgarín Marín, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, vida, salud, dignidad humana y seguridad social.

PRETENSIONES

Las concreta así:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la salud, al debido proceso, la seguridad social

ORDENANDO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ME OTORGUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, “que deberán comprender los servicios médicos asistenciales, hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y demás que sean requeridos para garantizar mi salud física y psicológica”, SE

EXPIDAN LAS ORDENES DE CONCEPTOS MÉDICOS, SEA

PRACTICADA LA JUNTA MÉDICA LABORAL Y RECONOCIDA LA

INDEMNIZACIÓN QUE CORRESPONDA POR LA PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL.

2. A QUIEN CORRESPONDA SE ME SUFRAGUE MI TRANSPORTE,

MIS GASTOS DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN QUE SE

ESTIME NECESARIO PARA PODER VIAJAR A BOGOTÁ

NUEVAMENTE Y PODER DILIGENCIAR LA FICHA MÉDICA, PARA

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Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

LA PRÁCTICA DE LOS CONCEPTOS MÉDICOS Y LA PRÁCTICA DE

LA JUNTA MÉDICA LABORAL, PUES NO CUENTO CON LOS

RECURSOS PARA VIAJAR A BOGOTÁ DEBIDO A MI

DETERIORADO ESTADO DE SALUD QUE NO HA PERMITIDO

UBICARME EN UN TRABAJO ESTABLE Y NO TENGO DONDE

ALOJARME PARA CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO Y LAS CITAS

QUE CORRESPONDAN.

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El señor Pulgarín Marín prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No.13 “Gral. Antonio Baraya” del Ejército Nacional. El 30 de enero de 2011, cuando realizaba labores propias del servicio, la estufa en donde preparaba sus alimentos produjo un reflujo en la llama que le ocasionó quemaduras en el rostro y en las extremidades superiores. Para tratar dichas lesiones recibió medicinas, ungüentos y además fue remitido al cirujano plástico del Hospital Militar. El 24 de febrero de 2012, culminó la prestación del servicio militar obligatorio sin ser informado de que debía iniciar algún trámite ante la Junta Médico Laboral. Posteriormente intentó reintegrarse a la vida civil, sin embargo, con el paso del tiempo el dolor causado por las quemaduras se intensificó, incluso afectó la

movilidad de sus articulaciones. Por lo anterior, a inicios de 2013 se acercó al Batallón, donde le informaron que debía dirigirse a la Dirección de Sanidad en Bogotá. Allí le indicaron que no tenía derecho a la prestación de los servicios médicos, ni a llenar la ficha médica dado que había dejado pasar mucho tiempo. El 13 de julio de 2013, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le prestara el servicio médico de salud y practicara la Junta Médico Laboral. El 25 de los mismos mes y año, la Entidad negó la pretensión ya que había abandonado el tratamiento. 4

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN LA CONTESTACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que señaló que de conformidad con el Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el actor no tiene la calidad de afiliado o beneficiario al Subsistema de Salud, ya que fue retirado de las Fuerzas Militares en el 2012 sin que se hubiera actuado diligentemente para practicarse el examen médico de retiro. La acción de tutela es improcedente en la medida en que el derecho que le asistía para solicitar la valoración por los especialistas y la prestación de servicios médicos ya prescribió.

En consecuencia, no es posible establecer si la enfermedad que padece el señor Pulgarín Marín fue producto de la actividad militar, dado que no se presentó a realizar el examen médico de retiro, requisito indispensable para definir la situación militar, momento en el que se debió determinar cuál era la pérdida de capacidad laboral del actor para definir si derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. De otra parte, es improcedente acceder al pago de viáticos, con fundamento en la jurisprudencia, en especial la Sentencia C-644 de 2002 de la Corte Constitucional, comoquiera que no existe ningún vínculo laboral o legal entre las partes. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que para acceder a las súplicas formuladas por el actor es indispensable que no tenga capacidad de pago ni tampoco sus familiares, situación que no se configura en el presente caso teniendo en cuenta que su padre tiene una asignación básica aproximada $2’000.000 en el grado de Sargento. 5

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Por último, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, pues cuenta con otro medio de defensa como es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de dejar sin efecto el acto administrativo que negó el suministro de medicamentos y el servicio médico de salud.

Igualmente, no se observó el principio de inmediatez. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y vida digna, en consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la convocatoria y práctica de la Junta Médico - Laboral de las Fuerzas Militares determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Pulgarín Marín y adoptar las medidas necesarias para la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera mientras recupera su salud. Para adoptar la decisión, precisó que no le asiste razón a la parte demandada al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para ventilar sus pretensiones, pues no estableció que puede hacer con el fin de que se le practiquen los exámenes de retiro, la posterior convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud. Aunque hace más de un año el señor Pulgarín Marín fue retirado del servicio activo, actualmente tiene un interés consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el interesado no fue valorado por la Junta Médico – Laboral y actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio. Con fundamento en las pruebas allegadas y en la jurisprudencia, al ser Soldado retirado del Ejército Nacional tiene derecho a que le practiquen los exámenes de retiro que arrojen los conceptos médicos del caso y la consecuente Junta Médico6

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Laboral, toda vez que son de obligatoria realización con la finalidad de que se pueda establecer la existencia de afecciones o patologías médicas originadas con ocasión del servicio militar de las que pueda derivar la prestación de servicios médicos y un eventual reconocimiento prestacional.

El hecho de que haya transcurrido más de un año desde la fecha de retiro del actor hasta la solicitud de emisión de conceptos médicos y de práctica de la Junta Médica - Laboral, no exime de tal obligación a la entidad, sobre todo cuando está en juego la definición de su estado actual de salud, porque de dicha valoración se definirán entre otros asuntos, cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. No es procedente el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pues para llegar a tal declaración es necesario que se haya realizado el diagnóstico médico por parte de la Junta Médico - Laboral, para poder acceder al beneficio económico. El actor deberá adelantar las gestiones pertinentes ante las autoridades administrativas correspondientes para solicitar dichas prestaciones si tuviere derecho a la mismas, e incluso, en el evento de recibir una respuesta adversa a sus intereses, puede controvertir oportunamente los actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del C.P.A.C.A.). Encuentra la Sala que el actor solicita que mediante fallo de tutela se ordene a las

accionadas asumir los costos del traslado, alojamiento y alimentación en que incurra para presentarse a realizar ante las entidades de salud pertinentes los exámenes médicos y practicar la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que debido a su estado de salud no ha conseguido un empleo a través del cual pueda procurar su congrua subsistencia. Sobre el particular concluyó el Tribunal que el demandante no probó siquiera sumariamente que sea una persona en situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad extrema, la cual tienda a acentuarse por la comprobada carencia de 7

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN recursos económicos para sufragar los costos del transporte, alimentación y alojamiento que requiere.

Por último, como se comprobó dentro del proceso, la entidad respondió la petición de 13 de julio de 2013 por medio de oficio de 25 de los mismos mes y año que negó la solicitud, motivo por el cual no hubo violación del derecho de petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, reiterando los argumentos expuestos. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, salud, dignidad humana y seguridad social, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo

el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que el demandante solicita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, I) ordene la expedición de conceptos médicos, a fin de que se le practique la Junta Médico - Laboral para determinar las condiciones de su estado de salud, en consecuencia II) reconozca y pague la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, III) ordene la prestación de los servicios médicos para tratar las patologías derivadas de la afectación y IV) 8

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN suministre los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos para valorar su estado de salud.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y vida digna, en consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la convocatoria y práctica de la Junta Médico - Laboral de las Fuerzas Militares para

determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Pulgarín Marín y adopte las medidas necesarias para que se le presten los servicios médicos asistenciales que requiera mientras recupera su salud, que así se evidencie por medio de los exámenes pertinentes de la Junta y negó las demás pretensiones de la demanda. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirma que de conformidad con el Decreto 1795 de 2000 el actor no tiene la calidad de afiliado o beneficiario al Subsistema de Salud, ya que fue retirado de las Fuerzas Militares en el 2012 sin que se observe que haya actuado diligentemente para practicarse el examen médico de retiro. Agregó que no es posible establecer si la enfermedad que padece el señor Pulgarín Marín fue producto de la actividad militar, dado que no se presentó a realizar el examen médico de retiro, requisito indispensable para definir la situación militar. Precisó que el demandante tiene capacidad de pago, ya que su padre tiene una asignación básica aproximada $2’000.000 en el grado de Sargento. Por último, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional, pues cuenta con otro medio de defensa como es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de dejar sin efecto el acto administrativo negó el suministro de medicamentos y el servicio médico de salud. Igualmente, no se cumplió con el principio de inmediatez. 9

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre ese particular ha señalado que existen casos donde es preciso inaplicar la normatividad que regula una determinada materia por vulnerar derechos fundamentales de los sujetos objeto de la misma,1 entre los cuales se incluye aquellos en que un soldado es retirado del servicio padeciendo una enfermedad que ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, o que una lesión que sufra esté estrechamente relacionada con la prestación del servicio.

Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que traiga como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aun cuando como ya se dijo, no esté en servicio. El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la

Ley 100 de 1993" en el artículo 8 establece los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización en los siguientes términos: EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro 1 Sentencia T-376 de 1997. M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA y T-1245 de 2005. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA entre otras. 10

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (Destaca la Sala) En relación con la realización de la Junta Médico Laboral Militar que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibidem,

establecen:

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento (se resalta). En cuanto a la procedencia de la Convocatoria de la Junta Médico Laboral el Decreto 1796 de 2000, prevé lo siguiente: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas

mediante nueva Junta Médico-Laboral. 11

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: A folio 6, obra informativo administrativo de lesiones personales No.060661 de 28 de febrero de 2011, del Batallón de Ingenieros No. 13 General “Antonio Baraya”, por medio del cual se dejó constancia de los hechos acaecidos el 30 de enero del mismo año, en donde el actor sufrió quemaduras en el rostro y en las extremidades superiores, lesiones que fueron imputadas al servicio por causa y razón del mismo.

Igualmente aparece el Oficio de 25 de julio de 2013 a través del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó los exámenes médico laborales y la correspondiente Junta Médico – Laboral, pues dicho proceso no se cumplió dentro del año siguiente a su retiro del servicio, como lo estipula el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que el actor fue soldado regular del Ejército Nacional y aunque se evidencie que terminó el periodo del servicio militar obligatorio, lo cierto es que la afectación que alega es actual y como consecuencia de las lesiones que adquirió durante el servicio, es decir, que tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan la

incapacidad y el tratamiento que se debe seguir. De otra parte, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, tendientes a aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita, pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio. Su tenor literal es el siguiente: Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. 12

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año (subraya la Sala). En este asunto, no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos independientemente de que se pueda derivar el reconocimiento de una prestación. Ahora bien, en relación con los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que considera el señor Pulgarín Marín requiere para valorar su estado de salud, no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, pues en manera alguna probó que no cuenta con los recursos económicos para atenderlos. Así lo estableció la Corte Constitucional2 en

los siguientes términos: Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. En consecuencia, se cumplen los requisitos para que opere la excepción y por consiguiente se le debe brindar al señor Luis Beltrán Pulgarín Marín el tratamiento médico en consideración al padecimiento que lo aqueja. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de 20 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y vida digna del señor Luis Beltrán Pulgarín Marín. 2 Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 13

Radicación No.: 25000-23-42-000-2013-06958-01

Actor: LUIS BELTRÁN PULGARÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  • EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y vida digna del señor Luis Beltrán Pulgarín Marín. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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