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CE-25000-23-42-000-2013-07006-01(1670-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-07006-01(1670-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NIVELACIÓN SALARIAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional existente entre la remuneración que percibió como técnico en ingresos públicos I, nivel 25, grado 10 y analista I, código 201, grado 01, en comparación con la correspondiente a las plazas de inspector I, código 305, grado 05 o de gestor III, código 303, grado 03; esto debido a que ante la deficiencia probatoria de su parte para demostrar una equiparación de funciones, responsabilidades y requisitos con tales empleos, se hace inviable configurar un criterio de igualdad material entre ambos escenarios a fin de evidenciar un posible trato disímil injustificado desde el punto de vista de la asignación básica devengada que permita acceder a las pretensiones de la demanda, ello aunado al hecho de que la sentencia invocada como precedente judicial no resulta aplicable a su caso concreto por tener supuestos fácticos y desarrollo probatorio diferente al del sub lite.NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la solicitud de nivelación salarial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2019, radicación: 0069-15. En cuanto a la carga de la prueba de la pretensión de nivelación salarial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019, radicación: 485818.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 17 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 765 DE 2005 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 3626 DE 2005 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en la medida que conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se revocará en su totalidad la sentencia apelada, por tanto ésta resultó vencida, en adición a que la parte demandada intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 904 del plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en

costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07006-01(1670-17)

Actor: SANDRA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

  • UAE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial de empleada pública vinculada con la DIAN. Comparación nivel técnico y profesional. Derecho a la igualdad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-158-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Sandra Fernández Martínez, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 213 a 214, C1)

1. Que se declare la nulidad del Oficio 100000202-01126 del 18 de julio de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la petición formulada por la libelista tendiente a que se reconociera la nivelación salarial con base en el esquema de remuneración previsto para los cargos de inspector I grado 05 o de gestor III grado 03 al interior de la DIAN.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada nivelar su asignación mensual en comparación con la que percibe un funcionario para las plazas referidas en su 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. petición inicial, y que con fundamento en ello se reliquide y pague la diferencia salarial causada por dicha circunstancia con la respectiva indexación desde el 1.° de noviembre de 2001.

3. Que se condene a la DIAN a reliquidar y pagar la diferencia en las prestaciones sociales que devengó como la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivos por desempeño, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos que deban calcularse en atención al salario nivelado.

4. Que se ordene a la demandada reliquidar y cancelar los aportes al Sistema de

Seguridad Social en la debida proporción ajustada a la remuneración que debió percibir con motivo de la nivelación deprecada.

5. Que las sumas adeudadas sean actualizadas y se reconozcan intereses sobre éstas de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 214 a 217, C1)

1. La señora Sandra Fernández Martínez se desempeña formalmente en el cargo de analista I, nivel 201, grado 01, en la Coordinación de Tesorería, Subdirección de Gestión de Recursos Financieros, Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, y en razón de éste devengaba un salario mensual de $1.906.967 a la fecha de presentación de la demanda (2013).

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculó inicialmente a la libelista en el cargo de técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 10, de conformidad con la Resolución 5691 del 23 de julio de 1999, y desde esa fecha no ha sido nombrada en propiedad en cargos de nivel profesional sino que ha ocupado vacantes de esa clase en algunas oportunidades debido a una serie de encargos.

3. La demandante fue ubicada en la División de Mediciones Fiscales de la Oficina de Estudios Económicos según la Resolución 0194 del 9 de agosto de 1999, dependencia en la que ejerció funciones del nivel profesional como: i) monitorear el comportamiento y la meta del recaudo bruto del IVA y del gravamen a las transacciones financieras, ii) proyectar los ingresos por IVA, iii) medir los impactos fiscales de proyectos de ley, iv) elaborar cálculos de

beneficios y costos fiscales, v) proponer políticas y estrategias en materia tributaria, aduanera y cambiaria; etc.

4. La señora Fernández Martínez ejecutó funciones como supervisor contable, ejecutor contable e investigador tributario durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2003 y el 8 de diciembre de 2008 en la Coordinación de Estudios Económicos de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN, y de igual forma desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 8 de abril de 2013 en la Coordinación de Tesorería de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la misma entidad.

5. La demandante elaboró el boletín de comercio exterior n.° 166 de enero a junio de 2007, documento que generalmente es elaborado por los funcionarios que ocupan los cargos de nivel profesional como inspectores I.

6. La señora Sandra Fernández Martínez es economista de la Universidad Central, especialista en economía internacional de la Universidad Externado de Colombia y cuenta con diplomado en econometría de la Universidad Nacional de Colombia y en fortalecimiento de la capacidad de gestión de la Subdirección de Recursos Financieros de la DIAN.

7. El cargo de analista I del nivel asistencial en la DIAN debe cumplir con las siguientes funciones de acuerdo con la descripción del empleo: i) organizar, custodiar, mantener y remitir el archivo e inventario de los expedientes y documentos del área o procesos asignados, ii) ingresar la información en el aplicativo o servicio informático electrónico del proceso asignado, iii) seleccionar, conformar, registrar y efectuar reparto de expedientes, iv) atender

y orientar los clientes internos y externos, v) proyectar las solicitudes de información, vi) brindar soporte técnico y logístico.

8. La plaza de gestor III del nivel profesional al interior de la DIAN debe desempeñar las siguientes funciones de conformidad con la descripción del empleo: i) valorar estadísticamente la información tributaria y aduanera, ii) comunicar oportunamente los hallazgos e inconsistencias estadísticas de las bases de datos, iii) actualizar periódicamente la base de datos y los productos generados por la dependencia, iv) resolver las solicitudes de información básica en materia de estadísticas tributarias y aduaneras de los usuarios internos y externos, v) efectuar actualización permanente a los productos de mayor consulta.

9. El puesto de inspector I del nivel profesional de la entidad demandada, debe ejercer las siguientes funciones en atención a la descripción del empleo: i) diseñar y aplicar metodologías para determinar la consistencia estadística de la información tributaria, aduanera y cambiaria, ii) elaborar herramientas que permitan corregir inconsistencias estadísticas que presenten las bases de datos, iii) generar alertas sobre posibles infracciones a la legislación tributaria, iv) representar a la DIAN ante las entidades y organizaciones estadísticas nacionales e internacionales para coordinar la aplicación de metodologías estandarizadas en materia de estadísticas en el campo tributario y aduanero, v) definir los mecanismos e instrumentos para preservar y administrar las bases estadísticas de los tributos de competencia de la DIAN. 10.El cargo de gestor III grado 03 de la UAE demandada devengaba un salario mensual para el año 2013 de $4.364.484, y el de inspector grado 05 de

$5.124.309. 11.La demandante laboró en la Coordinación de Tesorería de la DIAN con ciertas personas que ocuparon los cargos de nivel profesional como gestores III e inspectores I, y durante el período de su vinculación ejerció las mismas funciones que estos, pero percibía la remuneración del empleo para el que había sido nombrada como analista I grado 01 del nivel técnico. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3

En la presente actuación, a folio 274 del cuaderno 1 y en CD obrante a folio 272 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «El ponente precisó que los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada no serían estudiados en esta etapa procesal, sino en la respectiva sentencia, en la medida en que se encontraban relacionados directamente con el fondo del asunto y con ellos se busca atacar el derecho sustancial alegado por la parte actora. Igualmente se advirtió en relación con la excepción genérica que también fue planteada, que en este momento del proceso no se encontraba alguna excepción previa que debiera ser declarada de oficio por el Despacho.» (Negrilla del texto original). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folio 274 del cuaderno 1 y en CD obrante a folio 272 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «Establecer si la señora Sandra Fernández Martínez, tiene derecho a ser homologada o nivelada en el cargo de Inspector I Grado 05, o en su defecto, con el cargo de Gestor III Grado 03 de la DIAN, de acuerdo con las funciones desempeñadas, a partir del 01 de noviembre de 2001, y si como consecuencia de ello le asiste derecho a la reliquidación y

pago de las diferencias salariales, prestacionales y de aportes en seguridad social, a partir de esa misma fecha.» (Cursiva y negrilla conforme a la transcripción). SENTENCIA APELADA (Folios 376 a 412, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 25 de enero de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia precisó que según la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de igualdad laboral, resulta claro que no toda diferencia salarial vulnera el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues es posible que existan parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifiquen la diferenciación, tales como la aplicación de criterios 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. objetivos de evaluación y desempeño, diferencias de la estructura institucional, la distinta clasificación de los empleos, situaciones que generan diferentes escalas salariales que responden a cualificaciones disímiles para el acceso a plazas supuestamente análogas. Respecto de la pretensión de nivelación salarial desde el 1.º de noviembre de 2001 hasta el 3 de noviembre de 2008 cuando la libelista se desempeñó como técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 10 con el fin de que fuera homologada a los cargos de especialista de ingresos públicos I, código 40, grados

28 y 29, así como profesional en ingresos públicos III, código 32, grados 24, 25 y 26, el a quo manifestó que no se encuentran las pruebas suficientes para determinar cuáles eran los requisitos mínimos de conocimientos y experiencia para acceder a los empleos en comparación, ni el grado de responsabilidad asumido por la demandante al ejercer las funciones que le fueron asignadas, lo cual impide contar con un punto de referencia para hacer un estudio de cotejo para definir si aquella se encontraba en una situación de igualdad fáctica y desigualdad jurídica que mereciera protección judicial. Frente al pedimento de nivelación del salario recibido por la señora Fernández Martínez como analista I, código 201, grado 01 de la DIAN, con el fin de que se ajuste al que perciben los cargos de gestor III, código 303, grado 03 o inspector I, código 305, grado 05; el juez de primera instancia señaló que si bien es cierto la demandante ha desempeñado el primero de los empleos en mención con el cumplimiento de algunas funciones propias del nivel profesional además de las que le corresponden en el nivel técnico, no lo es menos que dicha circunstancia por sí misma no determina el derecho deprecado, pues se requiere demostrar que se han ejercido la totalidad de funciones y responsabilidades que la ley y el reglamento le asignan a las plazas en comparación, lo cual no ocurrió. Advirtió que por ejemplo, la libelista no acreditó haber cumplido con la función de representar a la demandada ante las entidades y organizaciones estadísticas nacionales e internacionales para coordinar la aplicación de metodologías estandarizadas y adoptar o contribuir al conocimiento especializado en materia de

estadísticas en el campo tributario, aduanero y cambiario; actividad que es exclusiva de la plaza denominada inspector I, código 305, grado 05, la cual guarda relación con las responsabilidades inherentes a ésta. Aseguró que tampoco se evidenció que aquella hubiese cumplido la totalidad de funciones previstas para el cargo de gestor III, código 303, grado 03 correspondientes a las del rol de investigador en producción y análisis de estadísticas. Planteó que, a pesar de que la demandante logró demostrar que detenta los títulos de formación académica y experiencia relacionada requeridos para el ejercicio del cargo de inspector I, lo cierto es que la administración no le exigió cumplir con tales condiciones para desempeñarse en el empleo de analista I perteneciente al nivel técnico, aunado al hecho de que específicamente para la plaza de gestor III, ésta no satisface el punto relativo a la clase de título profesional necesario, pues ella es economista y el empleo en comento está previsto para contadores. Estimó que en el caso concreto no se advierte el desconocimiento del principio «a trabajo igual, salario igual», pues existen razones válidas, objetivas y discernibles que justifican la diferencia salarial existente entre el cargo de analista I desempeñado por la libelista y los empleos de inspector I y gestor III al interior de la DIAN, por cuanto en cada uno de ellos los requisitos exigidos para su ejercicio, el grado de responsabilidad y las funciones asignadas son diferentes, esto aunado al hecho de que aquella no acreditó que la demandada hubiese reconocido salarios superiores a otros funcionarios en iguales condiciones a ésta, lo cual constituye condición esencial para demostrar vulneración al derecho a la igualdad,

tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 422 a 426, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que en su caso se vulneró el principio constitucional denominado «a trabajo igual, salario igual», en razón a que la remuneración que debió recibir tenía que ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en tanto es necesario reconocer los derechos acorde con las responsabilidades, cargas laborales y funciones, las cuales para su situación particular siempre requirieron de más conocimientos académicos en comparación con los previstos para el cargo que desempeña en el nivel técnico. Afirmó que al no reconocerse la respectiva nivelación salarial ante su tratamiento desigual, se genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad demandada, tal como lo desarrolló conceptualmente la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2009 en el proceso con número interno 2512-2005. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, con las cuales se demostró que desempeñaba funciones de supervisor contable, ejecutor contable, investigador tributario y aduanero, que corresponden a las contempladas para el ejercicio del cargo de gestor III de la DIAN en el nivel profesional y no al del que actualmente ostenta como técnico al desempeñarse

como analista I. Añadió que un servidor público que ocupe el cargo del que ella es titular, debe brindar necesariamente apoyo técnico y no realizar actividades de supervisor o ejecutor contable como efectivamente lo hizo, pues para ello se necesita contar con conocimientos profesionales como los que igualmente acreditó al ser economista especializada en economía internacional, de modo que con las pruebas allegadas a la actuación, si cumplió con la carga procesal de evidenciar el hecho de que cumplió con los deberes y responsabilidades de la plaza denominada gestor III, código 303, grado 03 que corresponden a un empleo del nivel profesional, más aun cuando se evidencia que por fuera de los períodos en los que estuvo encargada, continuaba con esas mismas condiciones de exigencia laboral. Finalmente solicitó que se tuviera en cuenta como precedente para fallar el presente asunto, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferida el 26 de septiembre de 2012 en el proceso con número interno 1200-2012, en la cual se revocó la decisión de denegar las pretensiones de una demanda con supuestos fácticos similares a los de su situación en litigio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 463 a 466, C1): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en síntesis reprodujo la totalidad de argumentos esbozados en su recurso de apelación, pero recalcó que debe tenerse en cuenta el hecho de que en el catálogo de funciones que debe desempeñar un analista I de la DIAN, no se enlistan las de realizar labores de ejecutor o

supervisor contable que son propias del empleo de gestor III de la misma entidad, las cuales cumplió según las certificaciones aportadas al proceso que demuestran lo propio. Parte demandada (folios 467 a 473, C1): solicitó la ratificación de la sentencia de primera instancia y como sustento de ello planteó que si la demandante en algún momento desempeñó funciones de un nivel superior al que realmente ostenta en la planta de personal de la entidad, dichas labores le fueron asignadas como un reconocimiento a su esfuerzo personal y académico, el cual no puede traducirse siempre en un incremento salarial al que solo puede acceder con el cumplimiento de los requisitos legales para una plaza superior, previo concurso obligatorio en razón de que se trata de empleos de carrera administrativa basados en el mérito. Resaltó que no es dable lo pretendido por la libelista, puesto que la nivelación salarial en virtud de la formación académica y las funciones desempeñadas, implica aumentar los ingresos salariales y eso obliga a la entidad a ascender a la funcionaria en carrera administrativa pero con el desconocimiento del concurso de méritos y de los demás requisitos fijados como reglas generales de la estructura del Estado Social de Derecho. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 474 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es procedente la nivelación salarial deprecada por la demandante en su calidad de técnico en ingresos públicos I, nivel 25, grado 10 y de analista I, código 201, grado 01 de la DIAN, ello con el fin de igualar desde el 1.° de noviembre de 2001 su remuneración y prestaciones a las percibidas por quien desempeña en la misma entidad el cargo de inspector I, código 305, grado 05, o subsidiariamente el de gestor III, código 303, grado 03? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: a la libelista no le asiste el derecho a que se nivele el salario que percibió en los cargos de los que era titular al que le corresponde a los empleos de inspector I o gestor III al interior de la DIAN, puesto que aquella no demostró que su situación fáctica y jurídica en cuanto a sus condiciones laborales fueran iguales a las de los cargos en comparación, a fin de evidenciar un posible tratamiento diferencial injustificado, tal como se expone a continuación:  El empleo público El artículo 125 constitucional consagra que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En atención a lo previsto en la citada norma superior, el legislador expidió las

Leyes 443 de 1998 y posteriormente la 909 de 2004, en virtud de las cuales instituyó como regla general que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus empleos De acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con carácter eminentemente técnico o especializado, personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, al igual que patrimonio propio. Aunado, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el respectivo jefe de la cartera. Igualmente cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus empleados públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentran contenidos en el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17 señala

que los empleos de la planta de personal de la entidad serán de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario. Posteriormente, con la expedición de la Ley 909 de 2004, se instituyeron unos sistemas específicos de carrera administrativa que obedecen a la especialidad de las entidades estatales, dentro de los que se encuentra el aplicable al personal de la DIAN, tal como lo prevé el artículo 4.º ibídem: «[…] Sistemas específicos de carrera administrativa.

1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y

aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: [...] - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). [...]» Con ocasión de las facultades extraordinarias que otorgó el artículo 53 de la citada Ley 909 del 2004 al Gobierno Nacional, se profirió el Decreto 765 del 17 de marzo de 20055, el cual en su artículo 62 derogó en buena parte el referido Decreto 1072 de 1999.

El artículo 19 de la norma ejusdem dispone que los empleos públicos al interior de la DIAN se encuentran definidos por lo que se denomina «el perfil del rol» que son los «objetivos, mediciones y metas de la posición del empleo, provenientes de las

estrategias de la organización, el mapa de ejecución de la función, las habilidades técnicas, los conocimientos que deben cumplirse para lograr estas metas y los comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño». Justamente, el Decreto 765 de 2005 fue reglamentado con el Decreto 3626 del mismo año, el cual acerca de las funciones y los perfiles de los empleos indicó: «[…] ARTÍCULO 1°.- DE LAS FUNCIONES Y DE LOS PERFILES DEL ROL DE

LOS EMPLEOS.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa través de la Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, en coordinación con las áreas funcionales de operación y de apoyo definirá y actualizará las funciones y responsabilidades de los empleos; el perfil del rol y las agrupaciones de los mismos según su nivel de complejidad; y su consecuente ubicación en las áreas funcionales y procesos del Sistema Específico de Carrera, los cuales serán adoptados por el Director General mediante acto administrativo. Para la actualización de los perfiles se tendrán en cuenta los cambios tecnológicos, legales, administrativos, estructurales o de los procesos de la entidad. ARTÍCULO 2°.- DESCRIPCIÓN DEL PERFIL DEL ROL. El perfil del rol, constituye uno de los componentes del empleo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. De conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 765 de 2005, el perfil del rol incluirá en su descripción los siguientes aspectos: 2.1. Comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el

desempeño. Se

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